STS 425/1999, 14 de Mayo de 1999

PonenteD. JOSE MENENDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso3233/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución425/1999
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados a margen indicados, el recurso de casación contra a sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA María Virtudes, representada por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García, en el que es recurrida la sociedad "LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL, S.A." (hoy AGF Unión-Fénix), representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Ramón Rueda López. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Zaragoza, fueron vistos los autos de menor cuantía número 46/1994, seguidos a instancia de Doña María Virtudes, contra "La Unión y El Fénix Español, Cía de Seguros y Reaseguros, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte sentencia condenando a la sociedad demandada al pago a mi representada de la suma de cuatro millones ochocientas mil pesetas (4.800.000.- pts.), incrementada con el 10% de revalorización sobre capitales a partir del segundo año, convenida en la póliza, y con los incrementos a que se refiere el artículo 20, en relación con el 38 de la Ley de Contratos de Seguros y convenido en el artículo 12.3 de las Condiciones Generales de la Póliza, todo ello a determinar en este proceso o en ejecución de sentencia, con los intereses legales y condena en costas a la parte demandada". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día previos los trámites legales pertinentes, se sirva dictar sentencia por la que se absuelva a mi mandante de las pretensiones formuladas por la actora con expresa imposición de las costas del procedimiento a la misma".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 31 de Mayo de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Don Antonio Jesús Bozal Ochoa, en nombre y representación de Doña María Virtudes, contra "La Unión y el Fénix Español, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", representada por el Procurador Don Marcial José Bibian Fierro, debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de los pedimentos en su contra formulados. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y substanciada la alzada, la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia, en fecha 31 de Octubre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña María Virtudescontra a Sentencia de 31 de Mayo de 1.994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Zaragoza, en autos de juicio de menor cuantía número 46/1.994, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas del recurso al apelante".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Doña María Virtudes, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Se formaliza al amparo de artículo 1.692-4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.- Se considera infringido, por aplicación indebida, el artículo 135, apartado 4º y , de la Ley General de la Seguridad Social, cuyo Texto Refundido fue aprobado por Decreto 2.065/74, de 30 de Mayo".

Segundo

"Se formaliza al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundamentado en infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.- Se considera infringido el artículo 2 de la Ley de 50/1.980, de 8 de Octubre de Contrato de Seguro, y ello por inaplicación".

Tercero

"Se formaliza al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundamentado en infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- Se considera infringido el artículo 10, en sus apartados 1.a) y c)-3º; y apartado 2, párrafo segundo de la Ley 26/1.984, de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y ello, por inaplicación".

Cuarto

"Se formaliza al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundamentado en infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.- Se considera infringido el artículo 7, párrafos primero y segundo, del Código Civil, por inaplicación, ..., así como la doctrina de esa Sala dimanante en cuanto al principio de la buena fé en el ejercicio de los derechos (Sentencias de 11 de Diciembre de 1.989, 5 de Julio de 1.989 y 11 de Mayo de 1.988, entre otras muchas) y en cuanto a la doctrina de los actos propios (Sentencias de 29 de Enero de 1.965, 5 de Octubre de 1.987, 21 de Mayo de 1.982 y 16 de Febrero de 1.988, entre otras muchas).

CUARTO

Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Rueda López, en la representación que tenía conferida de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día TREINTA de ABRIL, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En cuatro motivos se funda esta casación. Todos ellos bordean el núcleo de la controversia pero no entran enteramente en la cuestión básica que es el rigor estricto con que deben interpretarse las cláusulas de una póliza de seguros.

SEGUNDO

En el primer motivo se consideran infringidos, por aplicación indebida los apartados 4º y 5º del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974.

La impugnación es totalmente gratuita; no se está discutiendo ninguna prestación de la Seguridad Social sino las condiciones generales de un contrato de seguro mercantil. Por otra parte, en ningún pasaje del barroco clausulado de la póliza se hace referencia a los conceptos contenidos en la L.G.S.S

TERCERO

En el segundo motivo se alega la infracción del art. 2º de la Ley del Contrato de Seguro. Como este precepto establece que los contratos de seguro se regirán supletoriamente por dicha Ley y ésto en ningún momento ha sido cuestionado, este segundo motivo carace también de justificación.

CUARTO

Como tercer motivo, se arguye la infracción del art. 10 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios.

Esta impugnación es, formalmente, más atendible, porque ciertamente la Sala "a quo" realiza, en su Fundamento Jurídico Segundo, un reenvío al art. 153 de la Ley general de la Seguridad Social, al que no se contenía ninguna referencia en el contrato convenido; pero como dicha normativa, invocada argumentalmente, ni trascendió en su día, ni trasciende ahora al resultado de la litis, no puede aceptarse tampoco este motivo, aparentemente más convincente.

QUINTO

En el cuarto motivo entiende el recurrente violado el art. 7º del C.c, al estimar que la aseguradora no actuó de buena fe, por cuanto continuó cobrando la prima después de manifestarse la enfermedad de la asegurada.

Frente a este argumento, opone la compañía que, aunque Dña. María Virtudeshabía contraído una incapacidad permanente, ésta era relativa, por cuanto solo afectaba a su profesión habitual, pero no a muchos otros tipos de trabajo. y que siguió pasando los recibos porque el riesgo cubierto por la póliza (incapacidad absoluta para todo tipo de trabajo) no se había producido y, potencialmente, podía acaecer en el futuro. Evidentemente las razones de la compañía son aceptables y se acomodan a los planteamientos de los que Hubber denominaba seguros de concreta cobertura de necesidad.

SEXTO

Es preciso atender al principio de tipicidad del riesgo garantizado. En la póliza suscrita se aseguró a Dña. María Virtudescontra la invalidez absoluta y permanente por enfermedad. Y en el art. 23 de las Condiciones Generales se concretó el alcance de la invalidez garantizada: "Se entenderá por I.A.P.P.E. la que inhabilite por completo al asegurado para toda profesión u oficio. Pero el siniestro producido por la desafortunada intervención quirúrgica solo inhabilita para aquellos trabajos en los que se exija una fonación normal y no decreciente y en los que deban mantenerse conversaciones prolongadas, lo cual no podrá realizar Dña. María Virtudespor la caída del tono de su voz a frecuencias basales inoperantes.

A efectos meramente argumentales (y sin incidencia en el fondo) se pueden invocar las definiciones de la Ley General de la Seguridad Social, en lo fundamental coincidentes con las de la póliza suscrita. Según el art. 135 de dicha ley hay que distinguir entre incapacidad permanente total (que inhabilita para el ejercicio de la profesión habitual, pudiendo dedicase a otra distinta) e incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que incapacita al trabajador para toda profesión u oficio.

Así pues, en las prestaciones de la Seguridad Social se distinguen ambas incidencias, ya que evidentemente es mucho más grave la incapacidad de la segunda clase y lo que es indudable es que no puede confundirse un riesgo con el otro.

También es cierto que en la póliza emitida por "La Unión y el Fénix" solo estaba prevista la cobertura de la inhabilidad para todo tipo de trabajo, que no puede confundirse con la incapacidad para la profesión habitual.

Tampoco puede utilizarse el argumento maximalista "el que puede lo más puede lo menos", en virtud del cual siendo más amplia la garantía de la invalidez para toda ocupación en ella estaría comprendida cualquier otra incapacidad de menor alcance. Porque en esta materia rige el criterio de la tipicidad de los riesgos y de las garantias. A nadie se le ocurriría reclamar una indemnización pactada para el caso de fallecimiento en el supuesto de sobrevenirle una minusvalía física, amparado en el argumento de que siendo más grave la muerte que las lesiones, la cobertura de máximos conllevaría la protección de infortunios menores.

No se olvide que el art. 1º de la LCS es categórico al respecto: "el asegurador se obliga..... para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar dentro de los límites pactados". Los límites los marcan los acontecimientos previstos ( y no otros) que son objeto de cobertura, sin que quepa realizar interpretaciones analógicas. Así pues, la incapacidad permanente para su trabajo habitual (que no estuvo pactada en la póliza) no pude ser objeto de cobertura.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por DÑA. María Virtudes, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en fecha 31 de octubre de 1994. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido. Notifiquese esta resolución a las partes y comuniquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGÓMEZ RODIL .- R. GARCÍA VARELA.- J. MENÉNDEZ HERNÁNDEZ.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Menéndez Hernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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