STS 345/1999, 26 de Abril de 1999

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso2992/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución345/1999
Fecha de Resolución26 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Córdoba con fecha 4 de octubre de 1.992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Montilla; sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto D. José Rosay Dª Erica, actuando estos en representación de su menor hija Sofía, representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón; siendo parte recurrida la Entidad Banco de Andalucía, S.A., representado asimismo por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Montilla, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados D. José Rosay Doña Erica, en representación de su hija menor Sofíacontra la entidad Banco de Andalucía, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "condenando a la parte demandada conforme al total de que ha dispuesto indebidamente ascendente a 7.793.199.- ptas., más sus intereses legales correspondientes, y con imposición en costas a la demandada".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "absolutoria, con imposición de las costas procesales a la parte demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Rechazando la excepción opuesta por la parte demandada frente a la demanda en su contra formulada, y desestimando dicha demanda formulada por D. Jaimey Dª Erica, en representación de su menor, hija Montserrat, contra el Banco de Andalucía, S.A. absuelvo a éste entidad de las pretensiones en su contra formuladas; con expresa imposición de las costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Jaimey Dª. Erica, en representación de su hija menor Montserraty tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 1.994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de los actores D. Jaimey Dª. Erica, en representación de su menor hija Montserrat, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera instancia nº 2 de Montilla, con fecha 28 de mayo de 1.994, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolucion, con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador D. Antonio de Palma Villalón, en representación de D. Jaimey Dª Erica, actuando estos en representación de su menor hija Montserrat

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de abril de 1.999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los cónyuges D. Jaimey Doña Erica, en representación de su hija menor Montserrat, demandaron a Banco de Andalucía, S.A., alegando que había traspasado sumas dinerarias sin autorización desde la libreta de ahorros de la menor a la cuenta corriente de la DIRECCION000., de que era administrador D. Jaime, dadas las dificultades financieras por la que atravesaba la sociedad. Solicitaba la condena del Banco demandado al pago a la actora de 7.793.199. ptas. más intereses legales.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, por estimar que la libreta, aunque formalmente diferenciada de la cuenta, no eran más que un instrumento de la sociedad familiar DIRECCION000. y entre ellas existía un continuo trasvase de fondos que beneficiaba a la sociedad y perfectamente conocido por el Sr. Jaimecomo administrador de la misma y como autorizado para disponer de la de su hija menor. Consideró abusiva la pretensión de la demanda de reclamar los traspasos de la libreta de ahorros como si la misma tuviese una titularidad real independiente de la de la cuenta corriente de DIRECCION000. sociedad formada por los padres de la menor con una mínima participación, más bien simbólica, de un tercero.

Apelada la sentencia, Audiencia la confirmó, insistiendo en lo abusivo de la pretensiòn, y en que en ningún momento el padre de la menor, en cuyo poder estaba la libreta, formuló reserva u oposición sobre los movimientos que en ella se anotaban. Contra esta última sentencia, los actores han interpuesto recurso de casación.

SEGUNDO

El motivo primero alega la infracción del art. 1.214 C.c., y se desestima porque el mismo sólo se puede infringir cuando se ha impuesto a una parte las consecuencias de la falta de prueba de los hechos que incumbe a la contraria, y ello no ha sucedido en la sentencia recurrida. No se imputa a la parte recurrente ninguna consecuencia por no haber probado lo que era carga de la recurrida. La prueba evidente es que la queja de la primera se sustancia en que no se ha acreditado la existencia de ningún acuerdo verbal con el Banco recurrido por el que el padre de la menor autorizase traspasos de la libreta aperturada por sus padres a su nombre a la de la entidad DIRECCION000., de la que era administrador único el padre, compuesta además por su esposa y un tercero de manera simbólica.

En suma, es una cuestión de valoración probatoria la que se intenta introducir inadecuadamente, al amparo de un precepto legal (el art. 1.214 C.c.) totalmente inidóneo para ello.

TERCERO

El motivo segundo acusa la infracción del art. 1.215 C.c. y de la jurisprudencia que lo interpreta, y se desestima porque, si bien es cierto que la prueba de presunciones tiene un carácter supletorio de los demás medios y que, no probados los hechos el Juez no puede suplir por presunciones la carencia de pruebas, no lo es menos que la Audiencia no se basa exclusivamente en la presunción sino también "en la prueba documental aportada por la demandada Banco de Andalucía, S.A., no impugnada expresamente de contrario" (fundamento jurídico segundo).

CUARTO

El motivo tercero acude infracción del art. 1.253 C.c. El centro de su argumentación es el siguiente: "Así, en las presentes actuaciones, es evidente la existencia de traspasos de una cuenta a otra, es decir, de la cuenta de la menor a la cuenta de la entidad DIRECCION000., y vicecersa, por lo que el hecho de que parte el Juzgador no tiene dudas, sin embargo, ello no conduce congruentemente y necesariamente a que la cuenta abierta a nombre de la menor era simplemente un instrumento formal para servir a los intereses de su padre D. JaimeA continuación, se realiza en el motivo una impugnación de aquel hecho básico para el establecimiento de la presunción, pues los traspasos a la cuenta de DIRECCION000. desde la libreta de la menor, ninguno de ellos aparece firmado por la misma ni por su padre. Por último, se efectúa una valoración probatoria de la prueba aportada por el Banco demandado, hoy recurrido.

El motivo se desestima porque vuelve a incidir en el error de creer que la casación es una tercera instancia donde se puede valorar nuevamente el material probatorio, siendo así que este extraordinario recurso no permite más que controlar la aplicación de las normas jurídicas y doctrina jurisprudencial. El motivo no señala ningún error de derecho en la valoración de las pruebas cometido en la sentencia, por lo que la misma ha de quedar incólume. Por otra parte, la impugnación del hecho- base de la presunción exige la cita del art. 1.249 C.c. como infringido, y a continuación demostrar el porqué con la de las normas de valoración de prueba que también se hubieran infringido. El motivo soslaya todo esto con la invocación del art. 1.253 C.c., lo que no es admisible.

Además, está erróneamente formulado combatiendo una presunción como si fuera el eje central de la prueba, pues la sentencia de la Audiencia, que es la única susceptible de recurso de casación, ha realizado una valoración de la documental, lo que evidentemente no es presumir (fundamento jurídico segundo).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Jaimey Dª. Erica, representados por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Córcoba con fecha 4 de octubre de 1.994. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial, con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.-Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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