STS 532/1999, 2 de Junio de 1999

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2981/1998
ProcedimientoCOMPETENCIA POR INHIBITORIA
Número de Resolución532/1999
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTA y OIDA por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que quedan identificados, la presente cuestión de competencia territorial por inhibitoria, suscitada entre los Juzgados de Primera Instancia número once de Madrid y número dos de Almendralejo, habiendo comparecido don Alberto, al que representó el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y don Ignacio, al que representó el Procurador don Juan-Manuel Caloto Carpintero. Fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia once de Madrid, planteó demanda don Ignacio, en la que tras, exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Que seguido el procedimiento por los trámites legales oportunos, dictar Sentencia por la que: 1º.- Se declare que el demandado D. Albertoha lesionado el derecho de D. Ignacioal honor, por las manifestaciones realizadas tras el encuentro entre el F.C. DIRECCION000y el DIRECCION001C.F. celebrado el día 2 de octubre de 1.996 y en especial por las manifestaciones realizadas en el programa "DIRECCION002", de la Cadena DIRECCION003, en la edición del mismo día 2 de octubre de 1.996, así como por las declaraciones al diario deportivo DIRECCION004, publicadas en las ediciones de los días 3, 4, 6 y 9 de Octubre de 1.996 y al diario DIRECCION005, publicadas en la edición del día 4 de Octubre de 1.996. 2º.- Se condene al demandado D. Albertoa rectificar las manifestaciones realizadas en el programa "DIRECCION002", de la Cadena DIRECCION003, el día 2 de Octubre de 1.996, sobre la labor de arbitraje de D. Ignacioen el encuentro entre el F.C. DIRECCION000y el DIRECCION001., celebrado el mismo día 2 de Octubre de 1.996, reconociendo la inveracidad de las mismas. 3º.- Se condene al demandado D. Albertoa sufragar los gastos de publicación de la Sentencia, la que se llevará a cabo mediante su inserción íntegra en el diario Marca así como mediante su íntegra lectura en el programa "DIRECCION002", de la Cadena DIRECCION003, de forma que se restituya el crédito y menoscabo que el honor y dignidad de Del D. Ignaciohan sufrido. 4º.- Se condene al demandado D. Albertoa indemnizar a D. Ignacio, por los daños de toda índole que se le han producido, en la cantidad de cinco millones de pesetas. 5º.- Que se condene al demandado D. Albertoal pago de las costas causadas por el presente procedimiento".

SEGUNDO

El demandado don Albertofue emplazado al procedimiento, diligencia que tuvo lugar en su domicilio en Almendralejo, y no habiendo comparecido en los autos fue declarado rebelde procesal por providencia de 3 de octubre de 1997.

TERCERO

El referido don Alberto, en fecha 4 de julio de 1997, planteó ante el Juzgado de Primera Instancia de Almendralejo número dos cuestión de competencia territorial por inhibitoria (proceso número 181/97), mediante el cual suplicó: "Que a los oportunos efectos se sirva disponer sea librado a esta parte testimonio literal de este escrito y de la subsiguiente diligencia de ordenación a dictar, y se remita a aquél por telegrama o por fax, comunicándole el planteamiento de la presente cuestión de competencia".

Dicho Juzgado, con fecha 17 de septiembre de 1997 dictó auto con la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la cuestión de competencia por inhibitoria promovida por Dª Blanca Palacios Mora, en nombre y representación de D. Alberto, respecto al Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, en los autos 382/97, debo declarar y declaro no haber lugar al requerimiento de inhibición a dicho Juzgado. Contra este auto cabe recurso de apelación en ambos efectos".

CUARTO

Don Albertorecurrió la anterior resolución, al haber planteado apelación para ante la Audiencia Provincial de Badajoz, cuya Sección primera, a medio de auto de 12 de febrero de 1998 resolvió: "Que estimando como estimamos, en su integridad, el Recurso de Apelación formulado por D. Alberto, representado por el Procurador de los tribunales D. José García Gutiérrez, defendido por el Letrado D. Salustiano Alvarez Martínez, [«Cuestión de Competencia por Inhibitoria núm.181/97-, Recurso Civil núm. 483/97 Juzgado de Primera Instancia de Almendralejo-2*>>], contra el auto de 17 de septiembre de 1997, debemos revocar y revocamos meritada resolución y acogiendo la cuestión de competencia propuesta debemos ordenar y ordenamos que por el juzgado de primer grado se dirija oficio inhibitorio al de Primera Instancia núm. 11 de los de Madrid y remita las actuaciones practicadas al de Almendralejo-2 por ser el órgano competente para el conocimiento de la acción que se sustancia, sin hacer declaración sobre costas en ninguna de las instancias".

QUINTO

El Juzgado de Almendralejo número dos requirió de inhibición al Juzgado número once de Madrid por comunicación de 6 de marzo de 1998, el que dictó auto en fecha 6 de julio de 1998, en el que resolvió: "Que debía no acceder a la inhibición requerida por el Juzgado de igual clase de Primera Instancia Nº 2 de Almendralejo, al que no se le remitirán los autos, librándose el oportuno oficio, con testimonio del escrito presentado por la parte actora, de los del Ministerio Fiscal y del presente auto. Asimismo se les requiere para que contesten de conformidad con lo dispuesto en el art. 94 de la L.E.C.".

SEXTO

Recibida la anterior comunicación el Juzgado de Almendralejo número dos, a medio de auto de 17 de julio de 1998, decidió: "Que debo insistir e insisto en la inhibitoria planteada respecto del Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Madrid".

SEPTIMO

Suscitada cuestión de competencia territorial entre los Juzgador referidos, se remitieron las actuaciones a esta Sala para su decisión, formándose el rollo 2981/98, en el que comparecieron las partes que quedan consignadas al principio de esta resolución.

OCTAVO

El Ministerio Fiscal en este trámite emitió informe que dice: "El Fiscal en la cuestión de competencia por inhibitoria nº 2981/98, solicitada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almendralejo (Badajoz) y el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid, informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, informa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.1 de la Ley 62/78, es Juzgado competente el correspondiente a la localidad donde se ha producido el hecho o donde radique el registro u oficina en que deban manifestarse, por lo que esa Sala Primera ha dicho que en los casos de agresiones atentatorias de derecho al honor realizadas a través de publicaciones (habrá que entenderse también radio) la competencia territorial habrá de concederse a favor de aquellos órganos jurisdiccionales donde se cometió el acto ilícito, puesto que ni el lugar de la narración donde se dicen ocurridos los hechos, ni el domicilio o residencia de la posible víctima, deben confundirse con la sujeción al lugar del hecho causante de la supuesta intromisión, que en el presente supuesto es Madrid, lugar donde tiene su sede la Cadena DIRECCION003, y desde el que se difundió al espacio las expresiones discutidas en el proceso".

NOVENO

Para la vista oral y pública del procedimiento se señaló el día 28 de mayo de 1999, en el que tuvo lugar, habiendo intervenido el Letrado don Ramón Madrigal Sesma por don Albertoy el Letrado doña Cristina Díaz- Canalero Perales por don Ignacio.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda que promovió el pleito tramitado por el Juzgado de Primera Instancia once de Madrid se basa fundamentalmente en las expresiones vertidas contra el actor, el árbitro de fútbol don Ignacio, por el demandado don Alberto, como presidente del C.F. DIRECCION000(club de fútbol), con ocasión de la entrevista que le efectuó el periodista don Jose Carlosen la noche del 2 de octubre de 1996, en el programa "DIRECCION002", emitido por la Cadena DIRECCION003desde Madrid, donde tiene su sede la referida cadena radiofónica.

Conforme al artículo 11 de la Ley de 26 de diciembre de 1978, de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, corresponde la competencia territorial para el conocimiento y decisión de las acciones de Protección Jurisdiccional Civil de los Derechos al Honor, a los Juzgados de Primera Instancia donde se hubiera producido el hecho y es claro que en este caso ha sido en Madrid donde se divulgó y propagó la noticia, al emitir la cadena DIRECCION003desde esta ciudad, con independencia de que el entrevistado estuviera presente o no en los estudios de la emisora y el contacto oral con el mismo hubiera tenido lugar por vía telefónica u otro medio apto.

Las sentencias de 16 de marzo y 30 de abril de 1990 declaran que la transgresión del derecho al honor está catalogada dentro de los llamados delitos civiles y de ahí que para determinar la competencia territorial se atienda al principio del "forum delicti comissi", habiendo entendido esta Sala del Tribunal Supremo supuestos en los que el medio utilizado para llevar a cabo agresiones atentatorias al derecho al honor, ha sido mediante la prensa escrita, por lo que la competencia se ha decidido a favor del órgano judicial del lugar donde se efectuó la edición y distribución de la publicación correspondiente, ya que predomina el hecho causante de la supuesta intromisión y en este caso fue la emisión radiofónica que queda referida, mediante la cual se conoció la noticia y se divulgó.

Lo expuesto determina que la presente cuestión competencial se decida a favor del Juzgado de Primera Instancia número once de los de Madrid.

SEGUNDO

No procede hacer expresa declaración en costas, conforme al artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Decidimos la presente cuestión de competencia territorial a favor del Juzgado de Primera Instancia número once de los de Madrid, al que se le comunicará esta resolución, así como al de igual clase número dos de Almendralejo, a los efectos pertinentes y con devolución a los mismos de los procesos que tramitaron, debiendo de acusar recibo.

No se hace declaración en costas; Y notifíquese al Ministerio Fiscal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Antonio Gullón Ballesteros.-José Menéndez Hernández.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • AAP Madrid 54/2008, 22 de Enero de 2008
    • España
    • 22 Enero 2008
    ...establecida por la Jurisprudencia d [sic] del Tribunal Supremo en material de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona (STS 2-6-99: RCL 197921 yApNDL 8341 De conformidad con la misma, corresponde la competencia territorial para el conocimiento y decisión de las acciones de Pro......
  • SAP Madrid 432/2010, 18 de Octubre de 2010
    • España
    • 18 Octubre 2010
    ..."... Tratándose la vulneración del derecho al honor de un delito civil, se rige la competencia por la regla del "forum delicti comissi" ( STS 2-6-99 ), de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, corresponde la competencia territorial para el conocimiento y decisión de las ac......
  • SAP Las Palmas 23/2004, 20 de Enero de 2004
    • España
    • Audiencia Provincial de Las Palmas, seccion 3 (civil)
    • 20 Enero 2004
    ...Tratándose la vulneración del derecho al honor de un delito civil, se rige la competencia por la regla del "forum delicti comissi" (STS 2-6-99: RCL 197921 y ApNDL 8341), de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, corresponde la competencia territorial para el conocimiento y ......
  • SAP Madrid, 4 de Marzo de 2002
    • España
    • 4 Marzo 2002
    ...la presunta intromisión ilegitima. La jurisprudencia si bien ha venido en este punto mantenido un criterio vacilante, asi en la STS de fecha 2-6-99 ha señalado que debe acudirse al principio del Forum delicti comissi, entendiendo que en los supuestos en que la agresión se lleva a cabo a tra......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR