STS 505/1999, 4 de Junio de 1999

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso3362/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución505/1999
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho de los de dicha Capital, sobre Reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil DIRECCION000., representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García; siendo parte recurrida don Juan, representado por el Procurador de los Tribunales don Federico Olivares de Santiago.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho de los de Valladolid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Juan, contra la entidad mercantil DIRECCION000., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, condenando a la demandada a pagar al actor la suma de DIEZ MILLONES DE PESETAS, más los intereses legales desde la fecha de 1 de febrero de 1991, y, subsidiariamente, y para el caso de no acceder la sentencia a lo solicitado anteriormente, se fije en la sentencia la duración del plazo en que la demandada deberá abonar la suma de principal e intereses, condenando en todo caso a la sociedad demandada al pago de las costas de este procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la demanda, formulando RECONVENCIÓN y, oponiéndose a la demanda con los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia con los siguientes pronunciamientos: a) Se desestime íntegramente la demanda formulada por don Juancontra DIRECCION000.. b) Se condene al demandante a pagar a DIRECCION000., la cantidad de 658.419 pesetas más intereses legales desde el traslado de esta reconvención, hasta el efectivo pago. c) Se condene al demandante reconvenido don Juan, al pago de las costas de la demanda y de la reconvención.

Conferido traslado a la parte actora del escrito de reconvención, contestó ésta a la mencionada reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia en la que, se absuelva a su defendido don Juan, de todas las peticiones deducidas en la reconvención que son las de los apartados b) y c) de la súplica de adverso formulada, ya que el apartado a) de dicha súplica se refiere a nuestra demanda, condenándose a la parte reconviniente al pago de las costas del juicio, incluso las causadas por la reconvención, pues las costas, las causadas a la parte demandada ya lo tenemos solicitado en la súplica de la demanda principal.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora doña Ana Isabel Escudero Esteban en nombre y representación de don Juancontra la Entidad Mercantil DIRECCION000., debo absolver y absuelvo a la Sociedad demandada de la pretensión contra ella ejercitada; y desestimando la demanda reconvencional formulada por la Entidad Mercantil DIRECCION000., contra don Juan, debo absolver y absuelvo al actor-reconvenido de la pretensión contra él deducida; y todo ello sin hacer especial imposición de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de don Juana la que se adhirió DIRECCION000., que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que revocando íntegramente la sentencia de fecha 20 de diciembre de 1993, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho de Valladolid, en los autos de que dimana la presente apelación, debemos condenar y condenamos a la parte demandada a que abone al actor la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS, más las costas causadas por esta pretensión, y el actor deberá pagar a la entidad demandada la suma de SEISCIENTAS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTAS DIECINUEVE PESETAS, más las costas causadas por la reconvención, todo ello, sin hacerse expresa condena de las de este recurso".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de la entidad mercantil DIRECCION000., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 1692.4º L.E.C., por infracción de las reglas interpretativas de los contratos, recogidas en los artículos 1281-1º, 1282, en especial del artículo 1281-1º del C.c....".- SEGUNDO: "Al amparo del art. 1692.4º, L.E.C., por infracción del art. 1285 C.c...".- TERCERO: "Al amparo del art. 1692.4º L.E.C., por infracción del artículo 1281 C.c., y la doctrina legal según la cual se proscribe toda interpretación errónea, arbitraria, ilógica, o contraria a los términos del convenio, en relación con los artículos 1289 y 1284 C.c....".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Federico J. Olivares de Santiago, en nombre y representación de DON Juan, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 20 DE MAYO DE 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3ª, de 25 de octubre de 1994, revoca íntegramente la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de dicha Capital de 20 de diciembre de 1993, y condena al contenido de la parte dispositiva que ha quedado transcrita, y todo ello, al apreciar en su F.J. 1º, que "...la Sala después de examinar y valorar toda la prueba presentada y practicada en los autos, en especial el acuerdo adoptado por el Consejo de Administración de la sociedad demandada, de fecha 26 de diciembre de 1990, y lo convenido por todos los socios de ésta, así como de otras entidades a que pertenecen, en 14 de junio de 1991, llega a un resultado diametralmente opuesto al del juzgador "a quo"...", Sentencia que es objeto del presente recurso de Casación interpuesto por la parte demandada, con base a los Motivos que hoy, son objeto de examen por la Sala.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO DEL RECURSO, se denuncia al amparo del art. 1692 núm.L.E.C., la infracción de las reglas interpretativas de los contratos, recogidas en los arts. 1.281-1º, 1282, en especial, del art. 1281.1º del C.c.; y se critica a la Sala sentenciadora, en cuanto al entendimiento de la cláusula tercera del convenio posterior existente entre las partes de 14/06/91, que viene a modificar el contenido del acuerdo del Consejo de Administración de 26 de diciembre de 1990, por cuanto que, efectivamente, dicho acuerdo es bien taxativo respecto a la improcedencia de la reclamación planteada; al punto se subraya que, la Sala sentenciadora y para revocar el contenido de la primitiva Sentencia, hace constar en su F.J. 1º, cuanto se ha transcrito en el F.J. anterior; que la Sentencia recurrida llega a la conclusión, según su F.J. 2º, en torno al acuerdo posterior de 14 de junio de 1991, que su cláusula tercera, es "en extremo confusa la redacción de la misma y de no precisar de qué clase de obligaciones y derechos se liberan los contratantes, ni respecto a que sociedad"; esta argumentación es bien endeble como denuncia el Motivo, ya que, partiendo del contenido de dicha cláusula tercera del convenio posterior de 14 de junio de 1991, que dice así "Los vendedores y compradores de las acciones indicadas se liberan recíprocamente todas las obligaciones y derechos que tengan para con las respectivas sociedades, desde ahora renuncian a los cargos y poderes que ostenten en la misma y en particular los Sres. Pedro Enriquey Cesarse obligan y comprometen a liberar de las garantías prestada entre bancos y terceros de cualquiera de los Sres. ClementeFrancoy Juan, y en favor de DIRECCION000", se deriva, sin duda, que aquí los vendedores y compradores, "se liberan recíprocamente de todas las obligaciones y derechos que tengan para con las respectivas sociedades", y como dentro de los vendedores está nominado el actor, esto es, el hoy demandante, don Juan, y que respecto a las respectivas sociedades cuyas obligaciones y derechos quedaban liberadas, una de ellas, es DIRECCION000, -como así también se nombra- esto es, la parte demandada, cuyas acciones eran objeto de venta al resto de los intervinientes en dicha compraventa, hay que deducir, como dice el Motivo, que cuando por parte del actor se aceptó esta cláusula, por la que renunciaba o liberaba de todas las obligaciones y derechos, está perfectamente incluyéndose, el crédito que había nacido del Acuerdo del Consejo de Administración anteriormente precitado de 26 de diciembre de 1990, y todo ello, en razón de las demás consideraciones que se especifican en el Motivo que esta Sala admite, en la idea que prevalecen los presupuestos fundamentales para el éxito del Motivo: en primer lugar, que la participación en citado Convenio de 14-6-1991, como uno de los vendedores de don Juan, en el sentido de que éste junto con los demás, vende su participación en la Sociedad DIRECCION000, a los otros dos socios en las condiciones que después se indican, de tal manera que estos dos últimos quedan como propietarios del 100% de las acciones de DIRECCION000, cláusula 1º, que en conclusión "don Clementey don Francoy don Juan'...se liberan recíprocamente todas las obligaciones y derechos que tengan para con...' DIRECCION000.", por lo tanto, es clara la infracción en que ha incurrido la Sala "a quo", en cuanto a la interpretación de dicha cláusula a tenor de lo dispuesto en el art. 1281-1º C.c.; por todo ello, pues, y sin necesidad de examinar el resto de los Motivos, procede, admitir el recurso y, actuando la Sala a tenor de lo dispuesto en el art. 1715-1-3, entender correcto el razonamiento emitido por el Juzgado de Primera Instancia, según el F.J. 2º, en cuanto a la prevalencia del Contrato de 14 de junio de 1991, sobre el Acuerdo del Consejo de Administración de 26 de diciembre de 1990; en ese sentido, pues, con la acogida del Motivo, se estima el recurso y se desestima la demanda con los demás efectos derivados, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil DIRECCION000., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid en 25 de octubre de 1994, que revocamos, confirmando la del Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho de los de Valladolid, dictada en 20 de diciembre de 1993; sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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