STS 485/99, 31 de Mayo de 1999

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso3402/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución485/99
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Ismael; siendo parte recurrida D. Luisy D. Rubén, representados por el Procurador D. Aquiles Ullrich Dotti.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Ismael, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Dª Remedios, D. Luisy D. Rubény alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: se declare que el contrato de compraventa otorgado por Dª Remediosy D. Rubénel día 28 de julio de 1982, ante el notario D. José Aristónico García es radicalmente nulo o inexistente por faltar la causa o por ser ésta ilícita, alternativa y subsidiariamente, se declare que dicho contrato fue celebrado en fraude de acreedores y, en consecuencia, vuelva la titularidad de las acciones en él transmitidas a manos de Dª Remediosa fin de proceder a su embargo por parte de D. Ismaely, en el caso de que por cualquier causa no fuere posible devolver las acciones a Dª Remedios, que D. Rubénindemnice a D. Ismaelen la suma de 30.865.755 pesetas, importe de los daños y perjuicios que le ocasionó la enajenación. Además, habrá de condenarse a D. Luis, como administrador de la compañía "ALMACEN000." desde el día 6 de mayo de 1986 y a D. Rubén, como Presidente, a pagar solidariamente a D. Ismael, la cantidad de 2.203.703 pesetas en concepto de responsabilidad civil y, en el caso de que se desestimaran las acciones de nulidad por falta de causa y revocación o rescisión por fraude de acreedores, se les condene al pago solidario a D. Ismaelde la cantidad de 30.865.755 pesetas, ambas sumas con sus intereses legales cuando legalmente proceda, más el pago de las costas del procedimiento.

  1. - El Procurador D. Aquiles Ullrich Dotti, en nombre y representación de D. Luisy D. Rubén, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demanda y condenando expresamente al demandante al pago de cuantas costas se ocasionen. La codemandada Dª Remediosfue declarada en rebeldía por haber trasncurrido el plazo sin haber comparecido en autos.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de Madrid, dictó sentencia con fecha 22 de junio de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Ismael, contra D. Luisy D. Rubén, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Ullrich Dotti, y contra Dª Remedios, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición al actor de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Ismael, la Sección decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 4 de julio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Ismaeldebemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 6 de Madrid en el juicio de menor cuantía nº 239/89 a los que este rollo se contrae, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

TERCERO

1.- El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Ismaelinterpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Infracción del ordenamiento jurídico por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 1253 del Código civil, y, en consecuencia, del art. 1275, en relación con el 1261, del mismo cuerpo legal, así como de la jurisprudencia aplicable de la cuestión debatida. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Infracción del ordenamiento jurídico por aplicación indebida del art. 1277 del Código civil. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Infracción del ordenamiento jurídico por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 1214 del Código civil. CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Infracción del ordenamiento jurídico por aplicación indebida del art. 1111 del Código civil, en relación con los arts. 1291.3º y 1294 del mismo cuerpo legal. QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Infracción del ordenamiento jurídico por aplicación indebida del art. 1299 del Código civil y por la inaplicación de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en el número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Infracción del ordenamiento jurídico por aplicación indebida de los arts. 79 y 81 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, en relación con el artículo 1902 del código civil

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Aquiles Ullrich Dotti, en nombre y representación de D. Luisy D. Rubén, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de mayo de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En proceso de menor cuantía, distinto del que este recurso trae causa, se dictó sentencia por el Juzgado de 1ª instancia nº 18 de Madrid en fecha 6 de abril de 1988 por la que se condenó a Dª Ismaela pagar un millón y medio de pesetas a D. Ismael; éste instó la ejecución y al intentar el embargo de una serie de acciones de aquélla en la sociedad "ALMACEN000." resultó infructuoso, pues las había vendido en fecha 28 de julio de 1982 a D. Rubén.

Ante tales hechos, D. Ismaelinterpuso demanda en la que ejercitó tres acciones: la primera, acción de inexistencia del contrato de compraventa, por falta de causa, por razón de inexistencia de precio; la segunda, acción rescisoria, por fraude de acreedores; la tercera, acción de responsabilidad contra los administradores de "ALMACEN000." El Juzgado de 1ª instancia nº 6 de Madrid dictó sentencia desestimando la demanda, que fue confirmada íntegramente por la de la Audiencia Provincial, Sección 18, de la misma ciudad, por entender, ambas sentencias, respecto a la primera de las acciones, que ante la presunción de causa del artículo 1277 del Código civil no se había probado la inexistencia de precio, ni que éste fuera irrisorio, ni el interés de la vendedora en vender sin precio; respecto a la segunda, que no concurrían los presupuestos de la acción rescisoria ni se cumplía el requisito de la subsidiariedad de esta acción; respecto a la tercera, se dice literalmente que es "una acción claramente infundada", pues no se cumplen los requisitos legales y no se ha producido daño material en el demandante ni nexo causal.

Contra la sentencia de la Audiencia Provincial, se ha formulado el presente recurso de casación, en seis motivos, todos ellos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: los tres primeros se refieren a la primera de las acciones referidas; las dos siguientes, a la segunda de las acciones; el último, a la tercera de ellas.

SEGUNDO

Respecto a la primera de las acciones ejercitadas, la de inexistencia de compraventa, por simulación absoluta, al carecer de causa por inexistencia de precio, se han formulado los tres primeros motivos del recurso de casación, que han de ser todos ellos desestimados. Se debe partir de la presunción iuris tantum de existencia y licitud de causa, que establece el artículo 1277 del Código civil: aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario; cuya presunción es desarrollada y aplicada, entre otras, por las sentencias de 5 de mayo de 1986, 26 de febrero de 1987, 19 de julio de 1989, 19 de noviembre de 1990, 23 de julio de 1994.

En consecuencia, si las sentencias de instancia declaran rotundamente que no se ha probado la inexistencia de causa y que "no existe prueba alguna que acredite la inexistencia de precio de la compraventa ni que el mismo sea irrisorio" (fundamento 2º de la sentencia de la Audiencia Provincial) el demandante, recurrente en casación, sufre la carga de la prueba, es decir, la consecuencia de la falta de prueba de los hechos constitutivos de la acción ejercitada, que no son otros que la prueba de la inexistencia de causa que presume el artículo transcrito del Código civil: por lo que no se ha infringido el artículo 1214 del Código civil alegado en el motivo tercero, sino que se ha aplicado correctamente.

Por tanto, se ha cumplido exactamente el artículo 1277 del Código civil que establece la presunción iuris tantum, al declararse que existe la causa en los contratos de autos, según dicho artículo, por no haberse probado la falta de causa y mantenerse la presunción que esta norma establece: no hay, pues, infracción de dicho artículo, alegado en el motivo segundo.

La prueba de presunciones, que proclama el artículo 1253 del Código civil no se ha aplicado por las sentencias de instancia, pues por la prueba directa se ha declarado que se aplica la presunción de causa del artículo 1277 al no haberse probado la falta de la misma. No puede pretender la parte recurrente que, a través de unas presunciones que alega, se han probado hechos distintos a los que declaran las sentencias de instancia: ello es tanto como valorar la prueba y exponer unas conclusiones fácticas acordes con sus intereses subjetivos, que están fuera de lugar en la casación. Por lo cual, no puede pensarse en una infracción del artículo 1253 del Código civil ni de la jurisprudencia que cita en el motivo primero del recurso, que se refiere a supuestos en que sí entendieron las sentencias de instancia que se había producido simulación absoluta y destrucción de la presunción del artículo 1277 del Código civil por medio de la prueba de presunciones.

TERCERO

Respecto a la acción rescisoria, ejercitada por el demandante recurrente en casación como subsidiaria a la anterior, por estimar celebrado el contrato de compraventa en fraude de acreedores (el actor) y quedar en el supuesto del artículo 1291, nº 3º, del Código civil en relación con el 1111 del mismo cuerpo legal, se han formulado los motivos cuarto y quinto del presente recurso de casación. La acción rescisoria por fraude acreedores ha sido concebida en doctrina y jurisprudencia como un remedio in extremis -carácter de subsidiariedad (así, sentencias de 15 febrero 1986, 14 de octubre 1987, 25 de enero 1989, 14 diciembre 1993, 16 de mayo 1994, 28 de junio de 1994, 10 de abril de 1995)- para evitar el perjuicio que un acto fraudulento le causa al acreedor, en su crédito -requisito de la existencia del crédito (así, sentencias de 14 diciembre 1993, 16 mayo 1994, 10 abril 1995)- el cual debe ser anterior al acto pretendidamente fraudulento, aunque puede ser posterior si se prueba que el acto se ejecutó en consideración y perjuicio del crédito futuro (así, sentencias de 17 de febrero de 1986 y 28 junio de 1994).

Tal como consta probado en las sentencias de instancia, se incumplen los dos presupuestos enunciados. No se ha probado que el demandante no pueda cobrar de otra manera el crédito, ni se ha acreditado que la codemandada deudora carezca de otros bienes o derechos que las acciones cuya venta se impugna: falta el presupuesto de subsidiariedad, que proclama el artículo 1294 del Código civil. Asimismo, al tiempo de la perfección del contrato de compraventa que ahora se impugna, la vendedora codemandada no era deudora del demandante, es decir, no existía crédito de éste contra aquélla, ya que éste nació años después y no consta que la venta se produjo en consideración y perjuicio del crédito futuro: falla el requisito de la existencia del crédito.

Faltan, pues, los presupuestos para la acción rescisoria, por lo que no cabe estimar el motivo cuarto de casación que se refiere a un punto concreto de ésta y alega infracción de los artículos 1291 y 1294 del Código civil siendo así que se han cumplido correctamente. No procede entrar siquiera en el análisis del motivo quinto de casación, pues se refiere al plazo de caducidad de la acción rescisoria, que establece el artículo 1299 del Código civil y que se alega como infringido: no es tema a plantear al estimarse que la acción rescisoria no procede.

CUARTO

El motivo sexto y último del recurso de casación alega infracción del ordenamiento jurídico por aplicación indebida de los artículos 79 y 81 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, en relación con el artículo 1902 del Código civil. Se refiere a la responsabilidad de los administradores de la sociedad anónima según la antigua ley de 1951, que deriva de la obligación de diligencia que se les impone, en el sentido de que deben gestionar los asuntos sociales con la diligencia adecuada a cada uno de los mismos; la responsabilidad se impone a los administradores que hayan causado un daño por malicia, abuso de facultades o negligencia grave; todo ello según el artículo 79 de dicha ley. Si el daño se produce en el patrimonio de la sociedad, la acción corresponde a ésta, como establece el artículo 80. El artículo 81 contempla la acción individual a favor de accionistas y de acreedores cuando han sufrido daños directamente indemnizables por la sociedad y requiere un acto del administrador y una lesión directa al patrimonio del accionista o del acreedor, siempre que en aquél concurra la malicia, el abuso de facultades o la negligencia grave.

Siendo la base de las acciones ejercitadas por el demandante recurrente en casación el hecho de que no pudo trabarse embargo sobre las acciones de la codemandada deudora, acciones de "ALMACEN000.", no aparece, ni consta, ni se aprecia en las sentencias de instancia, los presupuestos de la acción de responsabilidad contra los administradores de esta sociedad; ningún acto se ha acreditado de los mismos, con malicia, abuso de facultades o negligencia grave, que, con nexo causal, haya producido un daño al demandante; el proceso del que derivó, en ejecución de sentencia, el embargo frustrado sobre acciones de la codemandada, nada tiene que ver con la sociedad anónima a la que correspondían aquellas acciones.

Las explicaciones que con prolijidad se dan en este motivo del recurso nada acreditan sobre la responsabilidad de los administradores; no se han infringido los artículos 79 y 81 de la Ley de Sociedades Anónimas; el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En consecuencia, deben desestimarse los motivos del recurso de casación y, tal como dispone el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarar no haber lugar a dicho recurso y condenar en costas a la parte recurrente y decretar la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Ismael, respecto a la sentencia dictada por la Sección decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 4 de julio de 1.994 la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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