STS 410/1999, 17 de Mayo de 1999

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2752/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución410/1999
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete; como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Nº 3 de Albacete, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por Dª Cristina, D. Miguely COMERCIAL AGRICOLA EL ALMUD, S.L., representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Encarnación Alonso León; siendo parte recurrida RHONE POULENC AGRO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. J. Antonio Vicente-Arche Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Vicente Martínez, en nombre y representación de RHONE POULENC AGRO, S.A., formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Albacete, contra la entidad mercantil Comercial Agrícola el Almud, S.L. y contra D. Miguely Dª Cristina, sobre reclamación de cantidad, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia "condenando a los demandados solidariamente, a satisfacer a mi representada la cantidad de cuarenta y tres millones cuarenta y seis mil trescientas ochenta y dos pesetas (43.046.382.- pts) que le adeudan, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, y abono de las costas del procedimiento".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador de los Tribunales D. Luis Leogorburo Martínez, en nombre y representación de Dª Cristina, D. Miguely de Comercial Agrícola El Almud, S.L., quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos al caso terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos "Estimar procedente la excepción dilatoria de falta de legitimación pasiva de mis representados D. Miguely Dª Cristina, absolviéndoles de la demanda sin entrar a resolver en cuanto al fondo del pleito en relación a ellos. Desestimar, en cuanto a mi representado Comercial Agrícola El Almud, S.L., entrando en el fondo del pleito, la demanda y absolver de la misma a mi representado. Todo ello con expresa condena en costas a la demandante".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Albacete, dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 1994, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando la excepción previa de Falta de Legitimación Pasiva planteada por la representación de los codemandados, debo estimar como estimo la demanda formulada por RHONE POULENC AGRO, S.A., representada por la Procurador Dña. Concepción Vicente Martínez, contra COMERCIAL AGRICOLA EL ALMUD, S.L., D. Miguely DÑA Cristina, condenando conjunta y solidariamente a los demandados a pagar a la actora la cantidad de cuarenta y tres millones cuarenta y seis mil trescientas ochenta y dos pesetas, más los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a drecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó sentencia en fecha 23 de junio de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandados COMERCIAL AGRICOLA EL ALMUD, S.L., MiguelY Cristina, contra la Sentencia de 21-2-94, dictada por el Ilmo. Sr. magistrado-Juez del Juzgado Mixto nº 3 de Albacete, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución impugnada, y todo ello con imposición a los recurrentes de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Encarnación Alonso León, en nombre y representación de Dª Cristina, D. Miguely Comercial Agrícola El Almud, S.L., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se consideran infringidos los arts. 233 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas. SEGUNDO.- Se consideran infringidos los arts. 1445-1450 del Código Civil en lo relativo al precio.....".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 28 de noviembre de 1995, se entregó copia del escrito a la representación de la recurrida, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. José-Antonio Vicente-Arche Rodríguez, en nombre y representación de la entidad mercantil RHONE POULENC AGRO, S.A., presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Estimada en ambas instancia la demanda sobre reclamación de cantidad formulada por la sociedad actora- recurrida contra los aquí recurrentes, el motivo primero del recurso denuncia infracción de los artículos 233 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas que regulan la fusión de sociedades por absorción; de los artículos 439-442 del Código de Comercio y de los artículos 1822 y siguientes del Código Civil en relación con el contrato de afianzamiento, y por último del artículo 1257 de este último Cuerpo legal, citándose además en el desarrollo del motivo el artículo 1289 del repetido Código Civil. El motivo ha de rechazarse, tanto por razones formales como de fondo.

En una amplia recopilación de la jurisprudencia recaída al efecto, señala la sentencia de 12 de febrero de 1998 que siendo requisitos exigidos por el citado artículo 1707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la Ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, la jurisprudencia de esta Sala a la que la Constitución (art. 123.1) y el Código Civil (art. 1.6) confían la última palabra a la hora de interpretar la legislación procesal civil, y más concretamente la que regula los requisitos de admisibilidad de los recursos (Sentencias del Tribunal Constitucional 10/1986, 26/1988, 230/1993 y 315/1994), viene declarando reiteradamente que constituye inobservancia del artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dando lugar a la consiguiente inadmisibilidad, la falta de claridad manifiesta del recurso, que puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1993 y 21 de julio de 1993), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1991, 27 de febrero de 1992, 22 de octubre de 1992 y 29 de junio de 1993) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1994), todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador (Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, apartado 3), ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia. De otro lado, además de la falta de claridad o confusionismo, la jurisprudencia declara que no se cumple el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando las normas infringidas se citan mencionando un determinado artículo seguido de la fórmula "y siguientes" "y concordantes" u otra similar como sería la cita de todo un grupo de artículos, pues este proceder implica que correspondería a esta Sala, y no al recurrente, buscar la norma infringida, cuando es claro que los artículos 1692-4º, 1707 y 1710-1.2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil imponen tal obligación exclusivamente al recurrente y que se originaría un grave riesgo de indefensión a la parte recurrida si en la sentencia esta Sala estimase un motivo de casación por infracción de uno de los muchos preceptos "siguientes" al específicamente citado por el recurrente (sentencias del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 1992, 16 de marzo de 1995, 17 de abril de 1995, 14 de junio de 1996, 20 junio de 1996, 11 de diciembre de 1996 y 13 de mayo de 1997).

El motivo a examen incide en los defectos formales apuntados, constituyendo, no escrito de interposición de un recurso de casación sino un alegato en la instancia con cita de preceptos heterogéneos, relativos a cuestiones que no guardan relación entre sí, utilizando la recusable fórmula "y siguientes" y la de citar conjuntos de preceptos, todo lo cual aboca a esa anunciada desestimación por motivos formales.

El motivo, como se ha dicho, decae también en cuanto al fondo. En la fusión de sociedad por absorción, si bien se produce la extinción de la personalidad de la sociedad absorbida, la absorbente adquiere el patrimonio de la sociedad absorbida y se produce la adquisición por sucesión universal de los derechos y obligaciones de ésta, de forma que la sociedad absorbente queda vinculada, activa y pasivamente, por las relaciones contractuales que ligaban a la sociedad absorvida con terceros; en consecuencia, los codemandados don Miguely doña Cristina, avalista de Comercial Agrícola El Almud, S.L., frente a Insecticidas Condor, S.A., por "todas las operaciones mercantiles que existan el día de hoy, o en un futuro", entre ambas sociedades vienen obligados a responder solidariamente de las operaciones mercantiles de compraventa realizadas con la actora Rhone Poulenc Agro, S.A. con la que se fusionó al ser absorbida por ella Insecticidas Condor, S.A., no siendo causa de extinción de la relación contractual de aval o afianzamiento, la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad a cuyo favor se prestó el aval, precisamente por esa sucesion universal a favor de Rhone Poulenc Agro, S.A. que se produce por la fusión por absorción, como establece el artículo 233, párrafo primero, de la vigente Ley de Sociedades Anónimas, habida cuenta, además, que las relaciones comerciales de las que nace la deuda cuyo cumplimiento se reclama son idénticas que las inicialmente avaladas frente a Insecticidas Condor, S.A.

Segundo

En el motivo segundo se alega infracción de los artículos 1445-1450 del Código Civil; aparte de incidir en defectos ya apuntados, el motivo no puede prosperar. En el caso no se da una indeterminación del precio de las mercancías vendidas, sino que la sociedad recurrente, ante adversas condiciones económicas de carácter general, pretendió una rebaja del precio, lo que no se consiguió, según declara la sentencia recurrida; tal situación no puede calificarse de falta del requisito esencial del precio por indeterminación del mismo; como resalta la Sala "a quo" es evidente una actuación de la sociedad recurrida contraria al principio de la buena fe en el ejercicio ordinario de los derechos, de especial transcendencia, si cabe, en la ejecución y cumplimiento de los contratos mercantiles (art.57 del Código Comercio), pues, no obstante esa pretendida "indeterminación" del precio, la sociedad demandada recibió o hizo suyas las mercancías vendidas, utilizándolas en su propio beneficio.

Tercero

La desestimación de los dos motivos que integran el recurso determina la de este en su integridad con las preceptivas consecuencias que respecto de las costas y destino del depósito constituido establece el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Cristina, don Miguely Comercial Agrícola El Almud S.L. contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete de fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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