STS 456/1999, 22 de Mayo de 1999

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso3288/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución456/1999
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen expresados, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Lleida -Sección segunda-, en fecha 14 de noviembre de 1994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación del precio de compraventa de muebles y responsabilidad del administrador de la sociedad, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Lleida número uno, cuyo recurso fue interpuesto por don Gerardoy DIRECCION000., representados por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Lleida uno tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 370/93, que promovió la demanda presentada por Somieres Marpe, S.L. , Puntal Industria del Mueble, S.A., Novamesa, S.A., Euromesa, S.L.; Juan Ortega Candela, C.B.; Tapimurcia, S.L. Gustavo; Hijos de Salvador Montoya, S.A. (Muebles Hisamon, S.A.) e Industrias del Mueble Madueño, S.L., en la que tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron: "Que siguiendo el pleito en todas sus partes se dicte sentencia en su día condenando a DIRECCION000y Gerardoa abonar solidariamente a: Somieres Marpe, S.L., 695.471 Ptas.- Puntal, Industria del Mueble, S.A., 1.286.147 Ptas.-Novamesa, S.A., 1.557.896 Ptas.-Euromesa, S.L., 276.805 Ptas.-Juan Ortega Candela, C.B., 517.547 Ptas.-Tapimurcia, S.L. 3.512.123 Ptas.-Gustavo, 1.087.321 Ptas.-Hijos de Salvador Montoya, S.A. (Muebles Hisamon, S.A.)., 1.651.407.- Industrias del Mueble Madueño, S.L., 2.514.535 Ptas. Más los intereses de demora del total de las referidas sumas que asciende a 12.499.246 Ptas. Y condenándoles asimismo al pago de las costas".

SEGUNDO

Los demandados, DIRECCION000., y don Gerardo, se personaron en el pleito y contestaron a la demanda, a la que se opusieron con las razones fácticas y jurídicas que aportaron, para terminar suplicando: "Dictar sentencia por la que: a) Se desestime la Demanda respecto a Don Gerardopor falta de legitimación pasiva del mismo, según se ha razonado en el cuerpo de este escrito, absolviéndole de cuantas peticiones se contienen en la Demanda, imponiéndole las costas, por lo que al mismo se refiere, a los demandantes. b) Previa la deducción, vía compensación, de las cantidades satisfechas por DIRECCION000. a los demandantes así como, en su caso, una vez deducidas las devoluciones de las mercaderías que se han dejado acreditadas, establecer la cantidad adeudada los demandantes, todo ello según se ha dejado expresado en el Hecho Segundo de esta contestación. c) Imponer las costas de este procedimiento, en la parte proporcional, a los demandantes que, según se ha dejado expresado, habían percibido cantidades a cuenta habiendo silenciado tal hecho en la Demanda así como a aquellos otros a los que habiéndosele devuelto mercaderías que compensaban total o parcialmente su crédito han silenciado también tal circunstancia en la Demanda".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Lleida dictó sentencia el 31 de mayo de 1994, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gracia Larrosa, en nombre y representación de Somieres Marpe S.L., Puntal Industria del Mueble S.A., Novamesa, S.A, Euromesa S.L., Juan Ortega Candela CB, Tapimurcia, S.A., Gustavo, Hijos de Salvador Montoya S.A. (Hisamon, S.A.), y de Industrias del Mueble Madueño, S.L., contra "DIRECCION000" y contra Gerardo, debo condenar y condeno a la DIRECCION000., a que abone las sumas que se detallan en el fundamento jurídico cuarto, por un importe total de 7.876.830 ptas. (siete millones ochocientas setenta y seis mil ochocientas treinta ptas.) con sus intereses legales, absolviendo a Gerardode la demanda interpuesta contra el mismo. No se efectúa expresa imposición de costas".

CUARTO

Los actores del pleito recurrieron dicha sentencia, al haber interpuesto apelación para ante la Audiencia Provincial de Lleida, cuya Sección segunda tramitó el rollo de alzada número 297/94, pronunciando sentencia con fecha 14 de noviembre de 1994, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Debiendo de estimar y estimando el recurso de apelación formulado en autos por la representación de los actores las compañías mercantiles Somieres Marpe SL, Puntal Industria del Mueble S.A. Novamesa S.A., Euromesa S.L., Tapimurcia S.L., Hijos Salvador Montoya S.A., Industrias del Mueble Madueño S.A., Gustavoy Juan Ortega Candela CB y contra la sentencia dictada en el asunto de referencia, en fecha del 31 de Mayo de 1994 y dictada por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Lleida número Uno, Sentencia que debemos revocar y revocamos y en su lugar debemos declarar y declaramos lo siguiente: PRIMERO: Que los demandados la compañía mercantil DIRECCION000y el demandado Gerardoadeudan de forma solidaria a cada actor que se indica, las cantidades siguientes: A Somieres Marpe S.L. la cantidad de seiscientas cuatro mil cuatrocientas cincuenta y cinco pesetas. A Puntal Industria del Mueble S.A. la cantidad de un millón ciento noventa y nueve mil doscientas diez y seis pesetas. A la compañía Novamesa S.A. la cantidad de ciento sesenta y cinco mil cuatrocientas catorce pesetas. A la compañía Euromesa S.L. la cantidad de doscientas setenta y seis mil ochocientas cinco pesetas. A la compañía Tapimurcia S.L. la cantidad de dos millones setecientas cuarenta y nueve mil cuatrocientas sesenta pts. A Juan Ortega Candela C.B. la cantidad de ciento setenta y tres mil pesetas. Al actor Gustavodebe la cantidad de un millón ochenta y siete mil trescientas veinte y una pesetas. A la compañía mercantil Industrias del Mueble Madueño S.A. adeudan la cantidad de un millón seiscientas veinte y una mil ciento cincuenta y seis pesetas. Y finalmente a la compañía mercantil Hijos de Salvador Montoya S.A., adeudan la cantidad de un millón cincuenta y una mil cuatrocientas siete pesetas. SEGUNDO: Que debemos condenar y condenamos a cada uno de los demandados D. Gerardoy la compañía mercantil DIRECCION000, al pago de cada uno de los acreedores y actores indicados en el apartado primero de este fallo, de las cantidades en cada caso indicadas allí para cada uno de ellos, mas los intereses legales aumentados en dos puntos, por las cantidades indicadas y a partir de la demanda que da origen al presente proceso civil, excepto en el caso de la cantidad a pagar a Hijos de Salvador Montoya S.A. que solo devengará tales intereses legales aumentados en dos puntos y a partir de la misma fecha de esta Sentencia. La obligación de pago del demandado D. Gerardoserá solidaria con la compañía mercantil DIRECCION000en todas las condenas de pago de esta Sentencia. TERCERO: Que en cuanto a las costas procesales de ambas instancias, cada parte cargará con las costas propias y con las causadas a su instancia".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Gerardoy DIRECCION000., formalizó recurso de casación contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos:

Uno: Por la vía del número 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de su artículo 359.

Dos: Por el mismo amparo procesal, infracción de los artículos 156 y 153 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tres: Error de derecho por infracción del artículo 1232 del Código Civil.

Cuatro: Error de derecho por infracción de los artículos 1218, 1225 y 1232 del Código Civil.

Cinco: Infracción del artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Seis: Infracción del artículo 523 de la Ley Procesal Civil.

Los motivos tres a seis se amparan en el número 4º del artículo procesal 1692.

SEXTO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día once de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se critica a la sentencia de apelación de estar viciada de incongruencia -artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, alegándose (motivo primero) que los demandantes dedujeron petición de responsabilidad solidaria del recurrente don Gerardo, en base a que la sociedad demandada no se había adaptado a la nueva normativa, ni aumentado el capital social, ni transformado en sociedad limitada, colectiva o comanditaria.

De esta manera se viene a dar a dichos argumentos condición de "causa petendi" y se pretende que se decrete incongruente la sentencia en recurso, la que se ajustó en todo a lo suplicado, en la forma que decide, pues la "causa petendi" de este pleito la constituye la reclamación de pago de las diversas deudas plurales que ostentan los actores contra la sociedad demandada, por consecuencia de los contratos de compraventa mercantil llevados a cabo, acciones que autoriza a ejercitar los artículos 325, 339 y 341 del Código de Comercio.

Si bien resulta acreditado que se produjo la transformación de DIRECCION000en sociedad limitada, con aumento del capital social (acuerdo de 29 de junio de 1992), la condena del administrador único no se produce atendiendo al argumento que se deja dicho de la demanda, sino al resultado probatorio acomodado al "petitum", que no se alteró ni fue rebasado, el que pone de manifiesto una actuación administrativa irregular, ya que la sociedad, con un capital mínimo -por la ampliación alcanzó la cifra de 500.001 pts- llega a tener deudas que superan los nueve millones de pesetas, al menos, sin que ante esta situación gravemente deficitaria, por representar general estado de impago, el administrador, que era también socio, no adoptó ninguna de las medidas previstas en la Ley (remisión que el artículo 11 de la Ley de 17 de Julio de 1953 hace a la Ley de Sociedades Anónimas y lo mismo el artículo 69 de la Ley 2/1995), y se mantuvo pasivo, pues se limitó únicamente a comunicar a los actores que la sociedad cesaba en su actividad comercial, ante las dificultades para hacer efectivos sus débitos, comprometiéndose a su abono, lo que quedó en mera promesa, al carecer de efectividad alguna, generándose de este modo la responsabilidad que el Tribunal de Instancia atribuye al administrador y resulta exigible por los acreedores, de conformidad al artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación al 127 que impone desempeñar el cargo con la diligencia de un ordenado empresario y así lo ha declarado la jurisprudencia constante de esta Sala, que sanciona los supuestos, como el que nos ocupa, de conducta omisiva, causante eficiente de daños patrimoniales a terceros, en adecuada relación causal, al verse éstos imposibilitados para cobrar sus créditos ante situación económica crítica de la sociedad, por cesar de hecho en su actividad, sin cumplir las previsiones legales ante estas situaciones, y que debía de procurar instar el administrador, es decir la liquidación de la compañía o el estado de suspensión de pagos o de quiebra de la misma, con convocatoria de juntas universales extraordinaria.

Tampoco se demostró que no fuera quien llevara a cabo los pedidos de mercancías a la empresa demandante (Ss. de 1-12- 1993, 14-5, 25-9 y 10-12-1996).

El motivo perece y determina la claudicación del quinto, que denuncia infracción del artículo 133 y 134-5 de la Ley de Sociedades Anónimas.

SEGUNDO

Con carácter subsidiario del motivo primero se formula el segundo, al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para sostener que se ha producido infracción de los artículos 153 y 156 de dicha Ley, en cuanto que se condena a la sociedad recurrente y a su administrador, lo que supone el ejercicio de dos acciones incompatibles, al basarse en títulos separados e independientes; uno por impago de las mercancías adquiridas y otro, por la actuación negligente del administrador.

Aparte de la acumulación de acciones practicada en la demanda resulta procedente, dada la concurrencia de razón jurídica común y conexidad entre las mismas (Ss. de 4-6-1990, 26-6-1994 y 19-10-1996), y no tratarse precisamente de acciones incompatibles (Sentencia de 7-6-1993), la cuestión se plantea como nueva, no decidida en la sentencia recurrida, por lo que se impone sin más su rechazo.

TERCERO

Bajo la alegación de error de derecho en la apreciación de la prueba, en el motivo tres se aportan infringidos los artículos 1232 del Código civil y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para aducir que uno de las actores, empresa Hijos de Salvador Montoya S.A., reclamó como precio adeudado la suma de 1.051.407 pts, sin que se debiera dicha cantidad por habérsele devuelto las mercaderías adquiridas.

El Tribunal de Instancia no tuvo en cuenta la confesión judicial prestada por el representante legal de dicha mercantil, que, con base a la documentación aportada, consistentes en recibos de devolución de los géneros adquiridos, fechados el 10 de diciembre de 1992, vino a admitir, mediante respuestas claras y decisivas, que en la fecha de referencia se había producido la efectiva devolución del lo suministrado, y fué retirada a sus almacenes, por un valor total de 1.218.015 pesetas, cantidad superior a la fijada en la sentencia.

El motivo se acoge, pues la prueba confesional actúa como decisiva y corroboradora de la documental aportada. El Tribunal de Instancia la interpretó con notorio error apreciativo y descuido valorativo que NOS censuramos, pues ninguna decisión se tomó sobre dicho medio probatorio y se margina por completo. La confesión de parte, si bien no es superprueba, ni prueba absoluta que excluya y eclipse a las demás, no por eso deja de tener valor cuando se lleva a cabo el representante legal de la sociedad, es decir por persona capacitada para conocer los hechos objeto de la prueba, lo que autoriza el artículo 587 de la Ley Procesal Civil, tratándose de personas físicas, pero la misma "ratio legis" se da si son personas jurídicas las llamadas a confesar (Sentencia de 27 de marzo de 1995).

La jurisprudencia ha declarado la eficacia de esta clase de prueba cuando resulta clara, precisa y contundente (Ss. de 26-12- 1991, 27-6-1995, 2-7-1996 y 5-11-1996), como aquí ha ocurrido, por lo que procede tenerla en cuenta en casación, al resultar suficientemente notorio que el Tribunal de Instancia incurrió en manifiesto error por omisión (Ss. de 15-5-1994, 14-10-1995 y 27-6-1996). El motivo ha de ser acogido, así como el cuarto, por infracción del artículo 1225, en relación al 1218 y 1232 del Código Civil, partiendo que los recibos de devolución de las mercancías que se dejan referenciados, resultaron suficientemente reconocidos y adverados mediante la prueba de confesión que se deja estudiada y las otras pruebas no vinieron a ser contradictorias.

CUARTO

El último motivo (sexto), lo dedican los recurrentes a aportar infracción del artículo procesal 523.1, proyectado a que se decida la absolución del codemandado don Gerardo, y su transcendencia en las costas de las que debe responder.

Al no producirse tal pronunciamiento, la impugnación queda vacía de todo contenido casacional, ya que la no imposición de costas en ninguna de las dos instancias es la decisión correcta y conforme a ley.

El motivo se desestima.

QUINTO

Al acogerse en parte la casación no procede dictar pronunciamiento expreso respecto a sus costas, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni con relación a las de primera instancia y recurso de apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos haber lugar en parte, al estimarse el presente recurso de casación que fue formalizado por la mercantil DIRECCION000. y de don Gerardo, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Lérida -Sección segunda-, en fecha catorce de noviembre de 1.994, la que casamos y anulamos en la declaración que contiene de condenar a dichos recurrentes a abonar a Hijos de Salvador Montoya S.A. la cantidad de un millón cincuenta y una mil cuatrocientas siete pesetas (1.051.407 pts), de cuyo pago los absolvemos y confirmamos los demás pronunciamientos.

No se hace declaración expresa en cuanto a las costas de las instancias ni las causadas en esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.- Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-Alfonso Barcala Trillo-Figueroa.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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