STS 369/1999, 30 de Abril de 1999

PonenteD. JOSE MENENDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso3049/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución369/1999
Fecha de Resolución30 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de Juicio Declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Puertollano, sobre indemnización por lesiones, cuyo recurso fue interpuesto por D. Bernardo, representado por la Procuradora Dña. Matilde Marín Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Vicente Loez Garrido en representación de D. Bernardo, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la Mutua General de Seguros, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se condene a la demandada al pago de la cantidad de 16.500.000 ptas, más el 20% anual desde el día 13 de septiembre de 1991 hasta la fecha de pago, con imposición de toda las costas causadas en el presente Juicio.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Procurador D. Julián Sanz Doctor, quien contestó a la demanda solicitando se dicte sentencia en su día, por la que estimando parcialmente la demanda, fije la indemnización en la cantidad de dos millones seiscientas cuarenta mil pesetas, sin aplicar el 20% de penalización y todo ello con expresa imposición de cosas a la parte actora, .

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 1 de los de Puertollano, dictó sentencia el 26 de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, que contenía el siguiente FALLO: "Que, estimando, sustancialmente, la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. López Garrido, en nombre y representación de D. Bernardo, contra la entidad "Mutua General de Seguros", representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sanz Doctor, debo condenar y condeno a esta última a abonar al actora la cantidad de dieciséis millones quinientas mil pesetas (16.500.000), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictó sentencia el 21 de septiembre de 1994, que contenía el siguiente Fallo: "Que estimado en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Mutua General de Seguros", contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº uno de Puertollano, en juicio de Menor Cuantía número 150/93, revocamos en parte dicha sentencia, en el sentido de fijar como cantidad de condena la de 7.700.000 ptas, manteniendo el pronunciamiento relativo a intereses, sin hacer imposición expresa de las costas de ninguna de las instancias."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior, por la Procuradora Sra. Marin Pérez. se presentó escrito interponiendo recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC. Como normas que se consideran infringidas hemos de citar los arts. 1225 en relación con el 1218 ambos del C. Civil y 10.2 de la Ley de Defensa de los consumidores y usuarios. Segundo.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC. Como normas que consideramos infringidas, se citan los arts. 1281 y 1282 del C. Civil en relación con los arts. 2 y 3 de la Ley 50/1980 de o de octubre, del Contrato de Seguro. Tercero.- Al amparo del art. 1692 núm. 4 de la LEC. Como normas del ordenamiento que se consideran infringidas han de citarse la regla hermenéutica del art. 1288 del C. Civil en relación con el art. 10 de la Ley de defensa de los consumidores y Usuarios, con el art. 3 de la Ley de contrato de seguro y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla.

  1. - Admitido el recurso y examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 16 de abril del presente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el motivo primero del recurso, la parte considera infringidos los artículos 1.225 y 1.218 del Código Civil y también el 10.2 de la Ley de Defensa de los Consumidores y usuarios.

Es una afirmación alegre y gratuita sostener que se han vulnerado los mencionados artículos del Código Civil. El 1.218 establece la fuerza probatoria de los documentos públicos y el 1.225 consagra el mismo valor atribuido a las escrituras públicas para los documentos privados reconocidos legalmente.

Produce extrañeza a la Sala el que se estimen vulnerados estos básicos preceptos del Código, porque en ningún momento se ha discutido por las partes el documento privado motivo de la litis, que es la póliza del seguro de accidentes, cuyas coberturas forman parte de un condicionado general y particular. No se cuestiona la póliza, sino la interpretación de algunas de sus cláusulas, por lo que no es correcto invocar infracción de unos preceptos, promulgados para atribuir certeza probatoria a unos escritos cuya autenticidad podría discutirse.

El artículo 10 de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios exige concreción, claridad y sencillez en la redacción de las cláusulas (condiciones generales y especiales en los contratos de seguros) o estipulaciones que se apliquen en la oferta de servicios... sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato.

Este último inciso del artículo 10 sí ha sido infringido por la póliza que analizamos, en sus condiciones generales. Después de tipificar las más corrientes lesiones que se pueden padecer en un accidente, en el artículo 12 apartado letra d) de dichas condiciones se contiene una regla de cobertura generalizadora en estos términos literales: "En caso de invalidez parcial de miembros u órganos no especificados, la indemnización se establecerá proporcionalmente tomando en cuenta su relación con el porcentaje de los casos relacionados en la Tabla de Indemnizaciones y siguiendo como criterio las normas de la Seguridad Social Estatal reguladoras de la determinación del grado de minusvalía , recogidas en la actualidad en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 8 de marzo de 1984 (BB.OO del Estado de 16 y 17 de marzo), así como por las normas que modifiquen, amplíen, complementen o sustituyan a la mencionada Orden Ministerial ".

Y como el texto de esta normativa de la Seguridad Social no se acompaña a la póliza para una mejor ilustración del asegurado, es obvio que sí se ha vulnerado el artículo 10 de la Ley.

Pero tal conculcación se convierte en algo meramente formal y sin trascendencia en cuanto al resultado del pleito, por dos razones: 1ª. La primera, porque subsumidas las lesiones detectadas en el accidentado en los baremos establecidos por dicha Orden de 8-3-1984, resultan unas indemnizaciones inferiores a las que proceden por aplicación de los módulos establecidos para indemnizar la invalidez parcial permanente con los criterios de la indemnización progresiva, pactada por los contratantes. Lo demuestra palmariamente la valoración realizada por el facultativo Don Cornelioel 20-12-1991 al sumar los porcentajes correspondientes a cada una de las lesiones parciales sufridas por el accidentado, según el cual el menoscabo global de la persona es de un 18%.

  1. Porque según se acredita con los reiterados diagnósticos médicos aportados a los autos, la invalidez detectada en el asegurado equivale a la anquilosis de las cinco vértebras lumbares y una lesión de esta entidad sí aparece tipificada entre los diferentes grados de la invalidez parcial, lo que hace perder fuerza a la infracción del artículo 10 de la L.D.C. y V. en el concreto caso que nos ocupa.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso es la pretendida infracción de los artículos 1.281 y 1.282 del Código Civil en relación con los artículos 2 y 3 de la Ley del Contrato de Seguro.

No vemos justificación para invocar el artículo 1.281 que, en caso de duda sobre la intención de los contratantes, ordena que prevalezca ésta sobre las palabras empleadas en el documento. La intención evidente de los contratantes (y también sus palabras) fué la de otorgar un contrato de seguro de accidentes, pactando también, como estipulación adicional, un exceso de cobertura denominado "indemnización progresiva por incapacidad permanente parcial".

Tampoco se intuye bien cuál es la razón de invocar el artículo 1.282, que ordena atender a los actos de los contratantes, coetáneos y posteriores al contrato, para juzgar de la intención de aquéllos. No siendo preciso estructurar una posible intención escondida, huelga hacer investigaciones sobre la conducta ulterior de los otorgantes.

Como el artículo 3º de la Ley del Contrato de Seguro preceptúa que las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y sencilla, el recurrente arguye que se ha vulnerado este precepto porque, a su entender, es oscuro el clausulado de la póliza controvertida. Al analizar el fondo de la cuestión ya veremos cómo tampoco puede prosperar este reparo.

Tampoco se ha infringido el artículo 2º de esta misma Ley, según la cual sus normas tienen carácter imperativo; "no obstante se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado".

Evidentemente este precepto consagra una excepción a la normativa general de nuestro Código Civil. Si según el artículo 6º del básico cuerpo legal son nulos los actos realizados contra las normas imperativas, la consecuencia de esta premisa sería la categórica nulidad de las cláusulas que discreparan del articulado de la Ley. Excepcionadoramente se consagra la validez de las condiciones favorecedoras para el asegurado, cuyas cláusulas, de no reconocerse esta singularidad, serían rigurosamente nulas como opuestas a la Ley.

Tampoco puede prosperar esta pretendida vulneración. porque en la póliza analizada se contiene una regulación favorable al asegurado. Los informes médicos demuestran que es más beneficiosa para el asegurado la formulación cuantitativa de la indemnización progresiva por invalidez permanente que la resultante de los módulos de la Orden de 8 de marzo de 1984.

TERCERO

El tercer motivo sostiene que se ha infringido el artículo 1.288 del Código Civil en relación con el artículo 10 de la Ley de Defensa de los Consumidores y con el artículo 3º de la Ley del Contrato de Seguro.

Entre los preceptos que se intuyen infringidos en este motivo, dos se invocan reiterativamente, pues ya se han mencionado en los motivos anteriores. Conceptualmente solo se cita por primera vez el artículo 1.288, precepto de carácter general que no se subsume correctamente en los parámetros de la litis. Según este precepto "la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no debe favorecer a la parte que ha ocasionado la oscuridad".

En el caso presente, más que hablar de oscuridad podría sostenerse que hay una insuficiencia en la nómina de las lesiones posibles, que no se han previsto ni todas las posibles, ni todas las más frecuentes y por ello hay que acudir, para colmar las lagunas, a los dictados de la Orden de 8 de marzo de 1984.

CUARTO

Para dilucidar ortodoxamente sobre el fondo de la cuestión es preciso transcribir las cláusulas de la póliza que marcan las coordenadas entre las que ha de debatirse el problema litigioso.

Se trata de una póliza especializada en el ramo de accidentes.

En las condiciones generales, entre otras coberturas, se incluye la indemnización por invalidez permanente y, a su vez, como subespecie, la invalidez derivada de un accidente cubierto por la póliza; la invalidez asegurada puede ser total o parcial.

Ya enmarcada la garantía dentro de estos límites, dos artículos establecen las sumas concretas a reclamar:

  1. En primer término (y con carácter general) el artículo 12.2, referente a la garantía cubierta en los casos de invalidez permanente parcial: "La indemnización a pagar será la resultante de aplicar sobre el capital asegurado para la invalidez permanente los porcentajes de indemnización de la siguiente tabla":

    A continuación figura un listado de posibles lesiones; dos son interesantes a nuestro respecto para enmarcar la solución deseable: una (muy grave) referente a la anquilosis (pérdida de movimiento) total de la columna vertebral; la indemnización prevista para este caso oscila entre un 42% del capital asegurado (en posición favorable) y un 70% (en posición desfavorable).

    Pero si el daño se localiza exclusivamente en la afectación de las cinco lumbares, la oscilación se mueve entre una reparación del 20% (del capital asegurado, en posición favorable) y de un 40%, en posición desfavorable.

  2. Si el artículo 12 enmarca una cobertura genérica, el artículo 7 prevé (como condicionado particular) un incremento de las percepciones. Y así establece que "mediante pacto expreso pueden contratarse las formas de indemnización que a continuación se detallan... ".

    Entre las mejoras exhibidas que pueden pactarse, figura la contenida en la letra b) de este artículo, bajo la rúbrica de "Indemnización Progresiva por Invalidez Permanente", establecida en estos términos literales: "Cuando el grado de invalidez permanente del asegurado, según la tabla de inmunizaciones del artículo 12.2, fuera superior al 25%, la indemnización se calculará atendiendo a las equivalencias establecidas en el siguiente cuadro".

    Y en dicho cuadro, si la indemnización de cobertura general era del 40%, la mejora pactada la trueca en un 70%.

    Según varios informes médicos que obran en autos, si bien la pérdida de la movilidad detectada es del 60%, la limitación funcional derivada de la lesión sufrida, debe asimilarse a la afectación exclusiva de las cinco lumbares, con un derecho genérico al 40% del capital asegurado.

    Parece racionalmente lógica esta deducción por cuanto el accidentado actualmente (hace ya varios años) está capacitado para conducir turismos (y lo hace efectivamente) así como realiza, en horario normal, labores burocráticas rutinarias.

QUINTO

Debiendo desecharse la petición exorbitante del asegurado, por excesiva, así como la opuesta argumentación de la compañía aseguradora, que, en su alegato, exhibe una vergonzosa manipulación de los módulos aplicables, postulando unos juegos aritméticos de quebrados con un barroco e injusto resultado, la única argumentación seria que puede detectarse en los autos es la de la Sala recurrida: el baremo del 40%, trasladado al índice progresivo del artículo 7º, se traduce en un 70% del capital y siendo éste el de 11 millones (una vez actualizado), arroja una indemnización de 7.700.000.- pesetas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Matilde Marin Pérez, en nombre y representación de Don Bernardo, contra la sentencia de fecha veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, que dictó la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Ciudad Real, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente, al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal oportuno. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. Villagómez Rodil.- J. Marina Matínez-Pardo.- J. Menéndez Hernández.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Menéndez Hernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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