STS 400/1999, 10 de Mayo de 1999

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso3121/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución400/1999
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Sabadell, sobre competencia desleal, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Comosa Strapp, S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Isacio Calleja García, en el que son recurridos Don Jesús, Don Rafael, Don Jose Antonioy la entidad Máquinas y Automatismos del Embalaje, S.A. quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Sabadell, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Comosa Strapp, S.A. contra Don Jesús, Don Rafael, Don Jose Antonioy la entidad Máquinas y Automatismos del Embalaje, S.A., sobre competencia desleal.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º) condenar a los demandados solidariamente al pago de los daños y perjuicios causados a la actora, cuya cuantía, de conformidad con el artículo 928 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se fijará en el periodo de ejecución de sentencia, al considerar la conducta de los demandados como constitutiva de competencia desleal hacia la actora. 2º) Condenar a los demandados al depósito y destrucción de los catálogos publicitarios que relacionen o contengan máquinas o productos de los que la actora es distribuidor en exclusiva, fijando en ejecución de sentencia el sistema de eliminación de esos catálogos publicitarios. 3º) La publicación de sentencia en dos periódicos de mayor tirada de las ciudades donde los demandados tienen puntos de venta como Barcelona, Valencia, San Sebastián, Pamplona, etc., así como la rectificación pública, por los mismos medios de que la actora es la única distribuidora en exclusiva para el Territorio Español de las máquinas Strapack y Studiopacking.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia absolviendo a los demandados de la demanda, con expresa imposición de las costas a la demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando en todas sus partes la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales, Sr. Ricart en nombre y representación de Comosa Strapp, S.A. contra Don Jesús, Don Rafael, Don Jose Antonioy contra Máquinas y Automatismos del Embalaje, S.A., debo condenar y condeno a los demandados con carácter solidario, 1º) a que paguen a la actora los daños y perjuicios causados, cuantía a determinar en ejecución de sentencia, por ser la conducta de los mismos constitutiva de competencia desleal; 2º) condenar a los demandados al depósito y destrucción de los catálogos publicitarios que contengan las máquinas de Strapack y Studiopacking, dejando para el período de ejecución de sentencia el sistema de eliminación de los catálogos, y 3º) a que se publique la sentencia en dos periódicos de mayor tirada de Barcelona y San Sebastián rectificándose públicamente que la actora es la única distribuidora en exclusiva de las máquinas Strapack y Studiopacking. Con expresa imposición de las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, dictó sentencia con fecha 13 de junio de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por el procurador D. Francisco Canalia Gómez en la representación que ostenta contra la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia del Juzgado nº 1 de Sabadell, cuya parte dispositiva ha sido transcrita en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución y: 1º) Mantenemos el primero de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, ceñido exclusivamente a la difusión del catálogo publicitario de la "Flejadora de palets horizontal movil mod. 61/P" un ejemplar del cual está unido al folio 107; 2º) La destrucción de catálogos acordada en el extremo segundo de la sentencia apelada, deberá quedar limitada a los coincidentes con el obrante al folio 107 de la "Flejadora de palets horizontal movil mod. 61/P"; 3º) Dejamos sin efecto el tercero de los pronunciamiento 4º) Mantenemos los demás pronunciamientos complementarios de la sentencia apelada. No ha lugar a la imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias".

TERCERO

El procurador Don Isacio Calleja García, en representación de la entidad Comosa Strapp S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del artículo 1.462-4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, infracción, por interpretación errónea, del artículo 57 del Código de comercio en concordancia con el artículo 1.258 del Código civil.

Segundo

Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del artículo 1.462-4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, infracción, por interpretación errónea, del artículo 244 del Código de comercio en concordancia con el artículo 247 del mismo texto legal.

Tercero

Al amparo del artículo 1.462-4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, infracción, por interpretación errónea, del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley 3/1991 de 10 de enero, reguladora de la competencia desleal.

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 26 de abril de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Acusa el recurrente (motivo primero, artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la infracción del artículo 57 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 1.258 del Código civil. Mas el contenido genérico de ambos preceptos se aviene mal con la conclusión que quiere extraer la parte al negar el hecho que establece como probado la sentencia, esto es, "que existe entre las partes un pacto de exclusiva", entre otras razones, porque las resultancias probatorias sólo se pueden combatir en casación invocando la infracción de alguna regla legal de valoración de la prueba. Por tanto el motivo fenece.

SEGUNDO

Considera, asimismo, el recurrente (motivo segundo, artículo 1.692-4º) que se han infringido los artículos 244 y 247 del Código de comercio. Empero, la "licencia para el uso del nombre ajeno", a que se refiere la sentencia recurrida para justificar, en virtud de los hechos que declaran probada la utilización de signos propios de la actora, no es consecuencia de ningún contrato de comisión mercantil sino derivación y ejecución de los pactos que vinculaban a las partes en función de la venta de las acciones de la compañía. Por ello, perece el motivo.

TERCERO

Finalmente, el recurrente estima (motivo tercero, artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que es errónea la interpretación de los artículos 5 y 6 de la Ley 3/1991, de 10 de enero reguladora de la competencia desleal. Sin embargo, la argumentación que se emplea para fundar las pretendidas infracciones hacen claro "supuesto de la cuestión", pues, a partir de afirmaciones fácticas y tenidas en cuenta al rechazar los precedentes motivos, se elucubra en abstracto sobre el contenido de los señalados preceptos, sin atender a que, como razona la sentencia impugnada, "de forma expresa fue prevista la constitución de una sociedad con idéntico objeto entre las partes" como igualmente la licencia para actuar durante el periodo transitorio. Por ello procede también la desestimación del motivo.

CUARTO

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Comosa Strapp, S.A. contra la sentencia de fecha trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, en autos, juicio de menor cuantía número 277/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Sabadell por la recurrente contra Don Jesús, Don Rafael, Don Jose Antonioy la entidad Máquinas y Automatismos del Embalaje, S.A., con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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