STS 355/1999, 30 de Abril de 1999

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso313/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución355/1999
Fecha de Resolución30 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de Mayor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Granadilla de Abona, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la Entidad "OMNIA S.A.E.", actualmente AGF SEGUROS, S.A., y DON Cosme, representados por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Rodríguez Tadey, en el que es parte recurrida DOÑA Nieves, no personada en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Granadilla de Abona, fueron vistos los autos, juicio de Mayor Cuantía, promovidos a instancia de Doña Nievescontra la Compañía de Seguros OMNIA, contra Don Cosmey contra Don Pedro Jesúsdeclarado en rebeldía sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: ".....se dicte sentencia por la que se declare que los demandados, conjunta y solidariamente, son en deber a la demandante la suma de UN MILLON de pesetas como indemnización que le corresponde por el fallecimiento de su marido Don Aurelioen el accidente de circulación viaria a que se refiere el hecho primero de la demanda, por la culpa del demandado conductor entonces Don Cosme, estimando íntegramente la demanda, y, en consecuencia, condenar a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de la precitada suma de UN MILLON DE PESETAS a la actora y las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Cosme, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "......dictar en su día Sentencia en la que: a) Apreciando la excepción de prescripción se absuelva de todos los pedimentos de la demanda a mi confirente b) Apreciando la culpa exclusiva de la víctima, se desestime la demanda íntegramente, condenando a la parte actora a estar y pasar por tal declaración, así como al pago de las costas procesales; y c) Alternativamente y con carácter subsidiario se aprecie la compensación de culpas de la víctima y de mi representado, reduciendo la indemnización solicitada por la parte actora en un setenta por ciento, condenando a la misma a estar y pasar por tal declaración, sin hacer expresa condena en costas".

La parte actora no presentó escrito de réplica dentro del plazo legal, pero ambas partes solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, así se acordó practicándose la declarada pertinente con el resultado obrante en las actuaciones.

La actora formuló nueva demanda por los mismos hechos y contra los mismos demandados, por la vía del juicio verbal instaurado por la Ley Orgánica 3/89 y reclamando veinte millones de pesetas, con fecha 8 de Marzo de 1.990. Con fecha 1-3- 91 se dictó auto por el Juzgado Nº 2 de Granadilla de Abona decretando la acumulación de los autos 166/90 a los 60/80, después de que por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Granadilla de Abona se dictara auto de 21 de Mayo de 1990 acordando la misma acumulación pero al juicio más reciente. Impugnada la acumulación por la representacón del Sr. Cosmepor entender que se trataba de un fraude de Ley, el recurso de reposición fue resuelto por auto de fecha 9 de Enero de 1991.

Suspendido el curso del "mayor cuantía", por estar más próximo a su terminación, con arreglo al artículo 187 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, continuó el juicio verbal con la comparecencia ante el Juez de todas las partes en litigio y la fase de prueba practicada con el resultado obrante en autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de Agosto de 1.992, cuyo Fallo dice: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por DOÑA Nieves, contra DON Pedro Jesús, DON Cosmey la CIA OMNIA, debo condenar y condeno a éstos y a la CIA AGF, por haber absorbido a aquélla a abonar solidariamente a la primera la cantidad de 1.400.000 pesetas, con más los intereses legales correspondientes y sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictándose sentencia por la Sección Tercera con fecha 9 de Octubre de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente los recursos interpuestos, respectivamente, por Doña Nieves, representada en la presente instancia por la Procuradora Doña Violeta Santana Bonnet, y por la entidad aseguradora Omnia y Don Cosme, representados en esta apelación por el Procurador Don Alejandro Frutos Obón Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granadilla de Abona en los Autos nº 60/80 de Mayor Cuantía y 166/90 de Verbal Civil acumulados, de los que dimana el presente Rollo de Apelación nº 581/92, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución excepto en los extremos relativos a la cuantía de la indemnización otorgada, que queda fijada en 5.000.000 de ptas., y a los intereses legales que dicha cantidad ha de devengar, los cuales se aplicarán desde la firmeza de la presente resolución, manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo recurrido y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador Don Francisco Javier Rodríguez Tadey en nombre y representación de la Entidad OMNIA S.A.E., actualmente AGF SEGUROS, y de DON Cosmese presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al admitir la sentencia recurrida ratificando el contenido de la dictada en su día por el Juzgado de Primera Instancia, la acumulación de autos solicitada de contrario con vulneración de lo establecido en los artículos 548 y 549 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 160 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida de lo establecido en el artículo 6.4 del Código Civil en relación con el artículo 7 del citado cuerpo legal, ya que en el planteamiento de las demandas instadas por la Sra. Nievesy la posterior acumulación solicitada se estaba produciendo en fraude de Ley. TERCERO.- Al amparo de lo establecido en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea de lo establecido en los artículos 1968 y ss. del Código Civil, al no admitirse la excepción de prescripción planteada. CUARTO.- Al amparo de lo establecido en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la caducidad de la instancia recogidos en los artículos 411 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. QUINTO.- Al amparo de lo establecido en el nº 2 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida de las normas del ordenamiento jurídico civil, al existir una inadecuación en el procedimiento planteado por la actora como juicio de menor cuantía, y sin subsanación alguna tramitado como juicio verbal. SEXTO.- Al amparo de lo establecido en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial sobre actos propios y relativo a la admisión de segundo procedimiento, cuando ya se ha instado y ejercitado la misma acción en procedimiento anterior. SEPTIMO.- Al amparo de lo establecido en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida de lo establecido en el artículo 1902 del Código Civil, y la jurisprudencia que lo interpreta en cuanto a la existencia de conducta negligente en la actuación de DON Cosme. OCTAVO.- Al amparo de lo establecido en el nº 4º del artículo 1692, por aplicación indebida de lo establecido en el artículo 1902, y siguientes del Código Civil, y la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, al no admitirse por la Sala sentenciadora la existencia de una culpa exclusiva de la víctima originadora de la producción del accidente.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 14 de Abril de 1.999, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

A las anomalías acaecidas en la primera instancia en la tramitación de los autos de que nace el presente recurso de casación, han de añadirse las que se han producido en la tramitación del recurso de apelación y que han de ser tenidas en cuenta para dictar la presente resolución. Dictada sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Granadilla de Abona con fecha 3 de agosto de 1992, la misma fue recurrida en apelación por el Procurador don Manuel Angel Alvarez Hernández, en representación del codemandado don Cosme, (folio 402 de los autos) y por el Procurador don Francisco González Pérez a nombre y representación doña Nieves, demandante (folio 403), escritos a los que recayó providencia de 8 de octubre de 1992 teniendo por interpuestos los recursos de apelación, sin que en los folios 400 a 407, que comprenden todas las actuaciones del Juzgado posteriores a la sentencia conste escrito alguno a nombre de los codemandados, la Compañía Aseguradora OMNIA y don Pedro Jesús.

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, se formó el correspondiente rollo, al que se incorporó el escrito de personación de la apelante doña Nieves, dictándose auto de 1 de diciembre de 1992 en el que se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por don Cosmepor su falta de personación en tiempo y forma y continuar la tramitación respecto de la apelante personada. Celebrada la vista señalada para el día 8 de febrero de 1993, a las 9,45 horas, se dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 1993.

En folio sin enumerar y después de la notificación de la sentencia, aparece una "diligencia de constancia", sin que en ella figure quien la extiende, de fecha 2 de marzo de 1993 con el siguiente contenido: "La extiendo para hacer constar que, con esta fecha, se personan el Letrado D. Ricardo Ruiz Arcos y el procurador Sr. Obon Rugez (sic) y manifiestan, que habiéndose enterado de forma extrajudicial que en el recurso en su día interpuesto se le había declarado desierto por no personarse y se había dictado sentencia, procedieron a pedir certificado de la presentación del escrito personándose en tiempo y forma, la cual les fue dada, procediendo seguidamente a buscar el mismo en esta Sala y encontrándolo, si bien el mismo estaba registrado por el Juicio verbal Civil acumulado número 166/90 y no por el principal que es el de Mayor Cuantía número 60/80, el cual consta puesto en primer lugar en el citado escrito de personación, siendo este el motivo por el que no se incorporó en su día al Rollo 581/92, y dado que no se hizo hincapié en dicho número 166/90 puesto que los autos con dicha terminación no pertenecen según el reparto a esta Sección 3ª, de todo lo cual paso a dar cuenta. Doy fé". A esta diligencia precede el referenciado escrito de personación del Procurador don Alejandro F. Obon Rodríguez, en nombre de don Cosmey de la entidad aseguradora OMNIA, y le sigue un escrito de este Procurador en el que, después de hacer las alegaciones que estimó pertinentes, solicitaba "se declare la nulidad de pleno derecho de todas las actuaciones practicadas en el presente rollo desde que se tuvo a esta representación por no personada y en su consecuencia desierto el recurso de apelación interpuesto, dictándose resolución en la que se nos tenga por personados y parte en el mismo, dentro de plazo, ordenando se entiendan conmigo las sucesivas diligencias en el modo y forma prevenidos en la Ley, en concepto de apelante"; dado traslado de ese escrito a la otra parte, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial dictó auto de fecha 17 de marzo de 1993, por el "que estimando el recurso de Nulidad interpuesto por el Procurador D. Alejandro Frutos Obon Rodríguez, en nombre y representación de D. Cosmey de la Entidad Aseguradora Omnia, debemos declarar y declaramos la nulidad de pleno derecho de todas las actuaciones practicadas en el presente rollo número 581/92, dimanante de los autos de mayor cuantía número 60/80 y de los de verbal civil número 166/90 a los mismos acumulados procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Granadilla de Abona desde que se tuvo a la indicada representación por no personada declarando su recurso desierto y en su consecuencia de debemos tener por personados y partes en el mismo a D. Cosmey a la entidad Aseguradora Omnia bajo la representación del Procurador Sr. Obon Rodríguez y la asistencia del Letrado D. Ricardo Ruiz Arcos, dentro de plazo legal, ordenando se entiendan con dicho Procurador las sucesivas diligencias en el modo y forma prevenidos en la Ley en concepto de apelante, pasando seguidamente los autos para instrucción de las partes comenzando por la representación de Dª Nieves(sic), haciendo saber a la Procuradora de la misma Sra. Santana Boneto que los autos están a su disposición a partir de la notificación de la presente resolución".

Celebrada vista del recurso se dictó sentencia de fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Segundo

En relación con la cuestión relativa a la nulidad de actuaciones, la importante sentencia del Tribunal Constitucional 185/1990, de 15 de noviembre, expresamente citada en las posteriores 310/1993, de 25 de octubre y 33/1994, de 31 de enero, afirma que "el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial implica, en cierto sentido, a la vez una rectificación y una confirmación del criterio que incorpora la Ley 34/1984, de una parte, después de haber dispuesto que la nulidad de pleno derecho se hará valer mediante los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los medios que establezcan las leyes procesales (una expresión no exenta de alguna oscuridad) faculta a los jueces y tribunales para declarar la nulidad de actuaciones siempre que no haya recaído sentencia definitiva", y continúa diciendo esta resolución en el segundo de sus fundamentos jurídicos que "de la regulación de la materia relativa a la nulidad de los actos judiciales en la Ley Orgánica del Poder Judicial y tras la supresión del incidente de nulidad de actuaciones, se desprende que son tres las vías a través de las cuales pueden invalidarse aquéllos cuando estén afectados por vicios que alcancen la transcendencia que indica el art. 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a saber: la primera, a través de los recursos articulados en las leyes procesales (art. 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial); la segunda, mediante declaración de oficio por parte del órgano judicial siempre que no haya recaído sentencia definitiva (art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), y finalmente, acudiendo a los demás medios que establezcan las leyes procesales (art. 240.1, in fine, de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Ninguna objeción cabe desde el punto de vista constitucional al inciso cuestionado cuando contra la sentencia queden abiertos recursos ordinarios o extraordinarios -revisión, audiencia al rebelde, anulación-, pues la nulidad y la eventual indefensión podrán ser reparadas por los órganos judiciales. El precepto, pues, no se opone en este supuesto ni al art. 24 ni al carácter subsidiario del recurso de amparo. Se limita a preservar el principio de inmodificabilidad de oficio de las sentencias una vez firmadas (art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La duda sobre la constitucionalidad sólo surge cuando contra la sentencia que culmina un procedimiento con vicios no subsanados determinantes de indefensión constitucional no quepa ningún otro recurso ordinario o extraordinario ni otros remedios de rescisión de la cosa juzgada; en tales supuestos se impide que los órganos judiciales, incluso conscientes de la indefensión, puedan remediar la infracción convirtiéndose así el recurso de amparo en el único y exclusivo recurso frente a situaciones de indefensión causadas por vicios procesales detectados después de la firmeza de sentencia, a falta de otros aplicables por los Tribunales ordinarios", doctrina reiterada, además de en las sentencias antes citadas, en las números 168/1994, de 6 de junio, y 28/1995, de 6 de febrero, así como en las de este Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1990, 3 de junio de 1991, 24 de febrero de 1992 y 4 de noviembre de 1995, entre otras.

Atendida la fecha en que se tramitó el recurso de apelación, es evidente que, dictada sentencia en fecha trece de febrero de 1993, la Sala "a quo" no podía declarar la nulidad de actuaciones tal y como hizo por auto de 17 de marzo de ese mismo año a virtud del escrito formulado por los apelantes no tenidos por personados en su momento procesal (es de advertir que, de lo actuado en los autos originales no aparece que la entidad aseguradora Omnia interpusiese recurso de apelación ante el Juzgado, sino sólo el codemandado señor Cosme-folio 402-), dado que en las leyes procesales no existe precepto alguno que habilitase esa actuación que vulnera el principio dicho de invariabilidad de la sentencia una vez firmada e introduce un recurso inexistente en el ordenamiento procesal civil, como establece la doctrina constitucional citada, dado que los defectos observados solo podían ser subsanados o bien por los recursos extraordinarios establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil o, caso de no ser éstos procedentes, mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y no en la anómala forma en que lo hizo la Audiencia Provincial, incidiendo así con su actuar en una nulidad de pleno derecho que ha de ser apreciada de oficio por este Tribunal de acuerdo con los preceptos citados de la Ley Orgánica del poder Judicial en las resoluciones nos más arriba reseñadas.

Tercero

En consecuencia, y sin entrar a examinar los motivos del recurso de casación interpuesto, procede decretar la nulidad de actuación en el rollo de apelación número 581 de 1992, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, a partir de la providencia de cinco de marzo de mil novecientos noventa y tres, con reposición de las actuaciones.

Dado el contenido de esta resolución no ha lugar a establecer condena en costas de los recursos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la nulidad de lo actuado en el rollo de apelación número quinientos ochenta y uno de mil novecientos noventa y dos de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife a partir de la providencia de cinco de marzo de mil novecientos noventa y tres, y ordenamos la reposición de las actuaciones al momento procesal anterior a dictarse dicha providencia.

No ha lugar a establecer condena en costas de los recurrentes en casación. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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