STS 337/1999, 26 de Abril de 1999

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso3077/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución337/1999
Fecha de Resolución26 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en el rollo número 237/93, en fecha 15 de junio de 1994 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de las Palmas, como consecuencia de autos de demanda de procedimiento incidental de la Ley de Arrendamientos Urbanos seguidos con el número 196/1991 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santa María de Guía (Gran Canaria); recurso que fue interpuesto por don Franco, representado por el Procurador don Carmelo Olmos Gómez, no compareciendo la recurrida, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Juan Carlos Santiago Díaz, en nombre y representación de don Franco, promovió demanda en procedimiento incidental de la Ley de Arrendamientos Urbanos, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santa María de Guía, en fecha 8 de julio de 1991, contra don Constantino, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda y declarando: a) La existencia de perturbación de hecho y derecho sobre el uso y disfrute por el arrendatario de la azotea arrendada, por parte del arrendatario. b) La obligación del arrendador de poner a disposición del arrendatario la azotea -objeto de locación- sin perturbación posesoria de clase alguna. c) En todo caso, sea condenado el demandado a indemnizar al actor en la cantidad de tres millones cien mil pesetas (3.100.000 ptas), importe de las reparaciones y obras de demolición realizadas por el arrendatario. d) Igualmente sea condenado a la cantidad que se fijará en ejecución de sentencia por el lucro cesante, que ha dejado de percibir el actor desde que se produjera la perturbación, al no explotar el comedor de la azotea arrendada. e) La nulidad de la estipulación tercera y quinta, párrafo segundo del contrato de arrendamiento, y en su consecuencia la fijación de la renta pactada para el cuarto año en la cantidad de ciento treinta y cinco mil pesetas, y en igual porcentaje a la baja para los restantes. f) En consecuencia con lo anterior, sea condenado el demandado a reintegrar al actor en la cantidad de dos millones quinientas veinte mil pesetas, importe de los excesos de renta satisfechos desde el inicio de la relación locativa. g) Imponga expresamente las costas al demandado".

Admitida la demanda a trámite y emplazada la demandada, el Procurador don Julio Ayala Aguiar, en su representación, la contestó mediante escrito, de fecha 13 de abril de 1992, en él que, tras alegar la excepción de inadecuación del procedimiento, suplicó al Juzgado: "Que se dicte en su día sentencia por la que, estimando la excepción opuesta desestime la demanda, sin entrar en el fondo del asunto y, subsidiariamente, para el caso de que no se estimase la excepción propuesta, desestime la demanda, con expresa condena en costas al demandante en ambos casos, aparte de por ser preceptivas, por su temeridad y mala fe manifiestas".

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santa María de Guía dictó sentencia, en fecha 22 de abril de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don Juan Carlos Santiago Díaz, en nombre y representación de don Franco, y asimismo declaro la inadecuación del procedimiento en cuanto a las solicitudes estudiadas en el fundamento segundo de esta resolución, dejando a salvo en estos puntos, el derecho de las partes para ejercer cualquier otra acción que estimen conveniente y respetando la resolución de fondo que en su caso pueda ser dictada. En consecuencia de todo ello, absuelvo al demandado de los pedimentos que contra él se ejercitaban, con expresa imposición de costas al actor".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandante y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas dictó sentencia, en fecha 15 de junio de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Rafael Gómez Cabrera, en nombre y representación de don Francocontra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santa María de la Guía, de fecha 22 de abril de 1993, la cual confirmamos, sin hacer pronunciamiento de las costas causadas en la alzada".

TERCERO

El Procurador don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de don Franco, interpuso, en fecha 2 de diciembre de 1994, recurso de casación contra la referida sentencia, por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la Ley Rituaria; 2º) y 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de los artículos 1256, 1276 y 1306 del Código Civil así como de los artículos 115 y 116 de la Ley de Arrendamientos Urbanos; por aplicación indebida de los artículos 1203.1 y 1204 del Código Civil, y, suplicó a la Sala: "Que, por recibido este escrito, lo admita, tenga por interpuesto el recurso de casación que contiene, ordene su posterior tramitación y en definitiva, dicte sentencia estimatoria del mismo, casando y anulando la sentencia impugnada, y dictando sentencia estimatoria de la demanda rectora y de la reconvención deducida".

CUARTO

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido para admisión, emitió el siguiente informe: "No debe ser admitido el motivo segundo del escrito de formalización que supone una valoración parcial y personal de la prueba tratando de convertir este recurso extraordinario en una tercera instancia".

QUINTO

La Sala, por proveído de fecha 8 de febrero de 1999, señaló para votación y fallo del presente recurso el día 8 de abril de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Francodemandó por los trámites del juicio declarativo incidental de la Ley de Arrendamientos Urbanos a don Constantinoy, entre otras peticiones, interesó las declaraciones de la existencia de perturbación de hecho y derecho sobre el uso y disfrute por el arrendatario de la azotea arrendada por parte de éste, y de la obligación del arrendador de poner a disposición del arrendatario dicho espacio arrendado del inmueble sin perturbación posesoria de ninguna clase, así como la condena a aquél a la cantidad a fijar en ejecución de sentencia por lucro cesante, toda vez de lo dejado de percibir desde la efectividad de la perturbación al no poder explotarse el comedor de la mentada azotea.

El Juzgado desestimó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Francoha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha tenido a la recurrente por desistida de la acción revisoria, ni ha trasladado dicha petición a la parte adversa- se desestima porque la omisión atañente al tratamiento del desistimiento en primera instancia por la Ley Procesal Civil ha provocado que el desarrollo de esta figura fuera trazado por la doctrina jurisprudencial, y, en este sentido, la misma ha establecido que el actor puede desistir del procedimiento incoado desde el momento en que surge la litispendencia hasta aquél en que se produce la citación para sentencia, y como quiera que en el caso del debate, al contestar al proveído de fecha 16 de diciembre de 1992, donde fue acordado, como diligencia para mejor proveer, la unión a los autos de los dos informes presentados por los peritos designados, así como que tales medios acreditativos permanecieran de manifiesto en la Secretaría del Juzgado para que las partes pudieran hacer las alegaciones que estimaran por conveniente acerca del alcance o importancia de tales pruebas, ha sido cuando la recurrente ha materializado la desestimación parcial de la petición inicial sobre lo pretendido en orden a la revisión de la renta y su nulidad, mediante el desistimiento parcial solo referido a la pretensión de nulidad de cláusula revisoria de renta, no ofrece duda de que, transcurrido ya el instante de citación para la sentencia, era impropio verificar entonces dicha intención procesal.

TERCERO

El motivo segundo de recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 1256, 1276, 1306 del Código Civil, 115 y 116 de la Ley de Arrendamientos, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha considerado que con la abundante prueba practicada en autos han quedado adverados todos los extremos que fueron objeto de la demanda- se desestima porque esta Sala ha manifestado en numerosas ocasiones, de ociosa cita, que el recurso de casación tiene un ámbito limitado y una fisonomía en cierta medida formalista, que veda realizar al Tribunal Supremo una nueva y completa valoración del pleito, y, en este caso, en verdad, le recurrente trata de convencer a este Tribunal del error en la apreciación de la prueba sufrido por el de apelación y no tiene en cuenta que, según se ha declarado aquí reiteradamente, aparte de otras, en sentencias de 18 de abril de 1992, 17 de noviembre de 1997, 15 de abril de 1998 y 8 de abril de 1999, el último citado posee, en principio, soberanía para dicha estimación, salvo que ésta resulte ilógica, opuesta a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso, pues lo contrario transformaría el recurso de casación en una tercera instancia.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación indebida de los artículos 1203.1 y 1204 del Código Civil, habida cuenta de que, según reprocha, la resolución de apelación, reconocida la perturbación, ha entendido que ha existido novación impropia o modificativa, sin cita de los preceptos legales que regulan aquella- se desestima porque la sentencia de apelación, en su fundamento de derecho tercero, sienta que "no cabe entender concurrente la perturbación en el uso denunciada", por lo que la recurrente hace supuesto de la cuestión, al soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con la prueba (SSTS de 25 de enero de 1992 y 4 de febrero de 1993).

La vulneración de la doctrina jurisprudencial de que se trata está sancionada como causa de inadmisión del motivo por carencia manifiesta de fundamento (artículo 1710.1, regla tercera, caso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y en este momento procesal deriva en la desestimación del mismo.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso lleva consigo la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Francocontra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en fecha quince de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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