STS 327/1999, 24 de Abril de 1999

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso3229/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución327/1999
Fecha de Resolución24 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad "DIFUSION MERCANTIL, S.A.", representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Pilar López Revilla, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 4 de octubre de 1.994 por la Sección Décimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torrejón de Ardoz. Es parte recurrida en el presente recurso COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES DE LA CALLE LISBOA Nº 43, representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrián.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Torrejón de Ardoz, conoció el juicio de menor cuantía número 308/91, seguido a instancia de la Comunidad de Propietarios de Garajes de la Calle Lisboa nº 43, contra "Difusión Mercantil, S.A.", sobre reclamación de daños y perjuicios por ruina.

Por la Procuradora Sra. Diz Fernández, en nombre y representación de Comunidad de propietarios de Garajes de la Calle Lisboa nº 43, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que condene a dicha demandada a la realización a su costa en el Garaje de la Comunidad, de las obras de reparación que se manifiestan expresamente en el Hecho Quinto, Párrafo segundo, de la presente demanda; y en su defecto, que pague a la actora como indemnización de daños y perjuicios por el no cumplimiento de la obligación de hacer mencionada anteriormente, la cantidad en pesetas que sea fijada en ejecución de Sentencia; y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Difusión Mercantil, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia en la que se desestime íntegramente la Demanda planteada, absolviendo a DIFUSION MERCANTIL, S.A. de todas las reclamaciones formuladas por la actora, con expresa imposición a la Comunidad demandante de las costas causadas.".

Con fecha 14 de abril de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª MAGDALENA DIZ FERNANDEZ en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJES DE LA C/ LISBOA Nº 43 de TORREJON DE ARDOZ, contra DIFUSION MERCANTIL, S.A. debo condenar y condeno a la expresada demandada a que realice las siguientes obras: A) Nueva impermeabilización de todo el recubrimiento mediante el correspondiente levantamiento de las dos canchas de tenis y la zona de juegos que se encuentra encima del garaje, debiendo realizarse las debidas canalizaciones para el agua que filtra el suelo permeable de la cancha de tenis.- B) Asfaltado de la totalidad del suelo del garaje con un grosor mínimo de ocho centímetros, arreglando y limpiando los desagües del piso, para que pueda evacuar el agua correctamente.- C) Tapar todas las grietas existentes en los muros del edificio.- D) Reponer todas las cubiertas del Garaje a su estado primitivo, dejando perfectamente acondicionadas las pistas de tenis y zonas de juego, imponiéndole las costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Décimo Primera, con fecha 4 de octubre de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Pilar López Revilla, en nombre y representación de la entidad Difusión Mercantil S.A., contra la sentencia recaída el 14 de abril de 1.993 en el juicio de menor cuantía 308/91, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz, cuya sentencia se confirma con imposición a la apelante de las costas del recurso.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. López Revilla, en nombre y representación de "Difusión Mercantil, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del ordinal 3º del artículo 1.692 de la L.E.C. por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre, que en último caso, se haya producido indefensión para la parte". Segundo: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día siete de abril de mil novecientos noventa y nueve, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar en el estudio de los dos motivos alegados en el actual recurso de casación será preciso hacer una consideración previa, que como se verá excusará el referido estudio.

Efectivamente el juicio ordinario declarativo del que este recurso trae causa se inicia con una demanda cuya cuantía es indeterminada, y además las sentencias de apelación y de primera instancia son conformes de toda conformidad, por lo que haciendo entrar en juego lo dispuesto en el artículo 1.710-1-4º en relación con el artículo 1.687-1º-b), surge de inmediato una causa de inadmisibilidad de recurso de casación, que pese no haberse utilizado en el sentido procedente en el momento procesal oportuno, es ahora cuando debe surtir sus efectos como causa de desestimación en principio de la pretensión casacional.

Y en este sentido hay que traer a colación la doctrina jurisprudencial de esta Sala, ya pacífica y de tono constante y de la que puede servir de epítome la sentencia de 12 de febrero de 1.998, en la que se proclama que la causa de inadmisión deviene en causa de desestimación de un recurso de casación, y así lo plasma la sentencia de 26 de enero de 1.996 que dice: "que conforme a la doctrina consolidada de esta Sala los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso, son pertinentes, al resolver, para desestimarle, aún cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados", doctrina que se encuentra recogida, entre otras, en las sentencias de 17 de Junio de 1.919; 19 de Febrero de 1.921; 27 de Noviembre de 1.922 ; 3 de Enero y 5 de Febrero de 1.934; 21 de Febrero de 1.942; 14 de Diciembre de 1.946; 4 de Junio de 1.947; 14 de Junio de 1.955; 30 de Septiembre de 1.985; 20 de Febrero de 1.986; 5 de Octubre de 1.987; 30 de Septiembre de 1.989; 21 de Marzo y 7 y 18 de Diciembre de 1.990; 8 de Marzo y 5 de Julio de 1.991; 11 de Abril, 14 de Mayo, 1, 4 y 15 de Julio, 7, 9 y 17 de Octubre y 23 de Diciembre de 1.992; 18 y 26 de Febrero, 11, 26 y 31 de Marzo, 16 y 19 de Abril, 27 de Mayo, 1, 17 y 22 de junio, 21 de Octubre, 17 y 19 de Noviembre y 2 y 31 de Diciembre de 1.993, y 31 de Enero, 9, 14 y 18 de Febrero, 11 de Marzo, 8 y 25 de Abril, 6 y 7 y 24 de Mayo y 14, 23 y 29 de Julio de 1.994, y 22 de Septiembre de 1.995. En orden a la aplicación de la doctrina reseñada no representa ningún obstáculo la circunstancia de haber sido declarado admitido el recurso en el trámite procesal oportuno, toda vez que la cuestión que pudiera plantearse debe ser abordada de oficio por afectar a normas de contenido imperativo."

Todo con fundamento, además, de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que en su sentencia 149/1995 de 16 de octubre, tuvo ocasión de pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación civil, expresando que corresponde a la Sala 1ª del Tribunal Supremo en aplicación, de manera razonada y no arbitraria, de una causa de inadmisión prevista en la Ley... no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Además la sentencia 37/1995, de 7 de febrero y esta misma 149/1995, de 16 de octubre, dicen que a diferencia del acceso a la jurisdicción, el derecho de acceso a los recursos no nace ex Constitutione sino de lo que establezca en cada caso la ley, gozando el legislador de un amplio margen de libertad para configurar el sistema de recursos contra las resoluciones judiciales. Y añade la segunda de las citadas, que corresponde a los órganos judiciales la verificación y control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que condicionan el acceso a los recursos. Y concluye: es la Sala 1ª del Tribunal Supremo a la que le compete decir la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante ella interpuestos.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la firma "DIFUSION MERCANTIL, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 4 de octubre de 1.994; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso de casación a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • ATS, 27 de Mayo de 2003
    • España
    • 27 Mayo 2003
    ...desprenderse que los intereses económicos en debate exceden de seis millones de pesetas (SSTS 22-7-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 24-4-99, 11-6-99, 26-6-99, 1-7-99, 22-7-99, 26-7-99 y - Examinado el presente recurso de casación procede inadmitirlo por aplicación de la regla prime......
  • ATS, 24 de Junio de 2003
    • España
    • 24 Junio 2003
    ...desprenderse que los intereses económicos en debate exceden de seis millones de pesetas (SSTS 22-7-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 24-4-99, 11-6-99, 26-6-99, 1-7-99, 22-7-99, 26-7-99 y - Examinado el presente recurso de casación procede inadmitirlo por aplicación de la regla prime......
  • ATS, 16 de Diciembre de 2003
    • España
    • 16 Diciembre 2003
    ...desprenderse que los intereses económicos en debate exceden de seis millones de pesetas (SSTS 22-7-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 24-4-99, 11-6-99, 26-6-99, 1-7-99, 22-7-99, 26-7-99 y - Examinado el presente recurso de casación procede inadmitirlo por aplicación de la regla prime......
  • STS, 2 de Julio de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 2 Julio 2008
    ...1997 y de 24 de abril de 1999, entre otras. Considera que el art. 63.3 de la LRJAPAC reproduce el art. 49 LPA 1958. Sostiene que la STS de 24 de abril de 1999, recurso de casación en interés de la ley 5480/1998, sostiene la tesis de que el transcurso del plazo para dictar una resolución no ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR