STS 471/1999, 17 de Mayo de 1999

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso968/1999
ProcedimientoCOMPETENCIA POR INHIBITORIA
Número de Resolución471/1999
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la cuestión de competencia por inhibitoria, promovida por "DIRECCION000.", ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Valencia, como consecuencia de la demanda de juicio de cognición, interpuesta por "REPOBLACIONES Y PLANTACIONES, S.A.", ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Valladolid, sobre reclamación de cantidad.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sociedad "Repoblaciones y Plantaciones, S.A.", en anagrama "Replansa", interpuso demanda de juicio de cognición, que correspondió en turno de reparto al Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Valladolid, contra D.Cristobal, titular de la empresa "DIRECCION000", en reclamación de la cantidad de 370.755.- pesetas, con base en los hechos que siguen: 1º. En Mayo de 1.996 y a petición del demandado, se remitieron al mismo 770 bandejas forestales, por medio de Agencia de Transporte y que el demandado recibió, siéndole enviada factura por el importe reclamado, y 2º. Como el demandado no hiciese efectiva la factura, se le requirió por teléfono al efecto, lo que se reiteró por carta de 4 de Diciembre de 1.997, sin obtener contestación, al igual que hizo con otra carta que se remitió por conducto de Abogado en 2 de Enero de 1.998, y sin que el demandado haya satisfecho el referido importe.

SEGUNDO

La sociedad demandada "DIRECCION000.", una vez que fué emplazada, compareció, en 25 de Noviembre de 1.998, ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Valencia, y promovió cuestión de competencia por inhibitoria, con apoyo en las siguientes alegaciones. 1ª) De la demanda y documentos presentados resulta que se ejercita una acción personal respecto al pago de determinada cantidad como consecuencia de una determinada operación de compraventa.- 2ª) En los documentos que sirven de antecedente a la compraventa no consta cláusula alguna de sumisión por la que el comprador renunciase al fuero propio.- 3ª) Cuando no concurre pacto sobre el lugar del pago del precio, ni sumisión de las partes, reiterada jurisprudencia tiene declarado que en los casos en que las mercancías se remitan de un lugar a otro será elemento decisivo para determinar la competencia el que los gastos de transporte hayan corrido a cargo del vendedor o del comprador. Se reconoce en la demanda que la mercancía se remitió por Agencia de Transporte, y por fax enviado por la actora se establecía que el transporte era por cuenta de la demandante, no habiendo sido, en consecuencia, cargados en cuenta el importe de los portes, ni ha aparecido principio de prueba por escrito acreditativo de que las mercancías fueran transportadas por cuenta y riesgo del comprador, y es por ello, por lo que la competencia corresponde al órgano jurisdiccional del territorio en que radique el domicilio del comprador, o sea, en Valencia.

TERCERO

El Juzgado de Valencia tuvo por propuesta la cuestión de competencia por inhibitoria y acordó oír al Ministerio Fiscal, quien informó en el sentido de que: "No existiendo Cláusula de Sumisión expresa son de aplicación las reglas generales de Competencia Territorial (Art. 62 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil) así como el hecho de si los gastos de transportes han sido a cargo del vendedor o del comprador. En el presente supuesto la mercancía se remitió por medio de Agencia de transporte y mediante Fax que fue enviado por el Actor a la Demandada se establecía que el transporte era por cuenta del Demandante, por lo que la competencia corresponde al Organo Jurisdiccional en cuyo territorio radica el domicilio del comprador que es Valencia, por lo que es competente el Juzgado de Valencia", y de acuerdo con él, por auto de 21 de Diciembre de 1.998 dispuso haber lugar a la inhibitoria y dirigir oficio al de Valladolid para que inhibiéndose del conocimiento de la demanda, le remitiese las actuaciones, previo emplazamiento de las partes.

CUARTO

Recibida en el Juzgado de Valladolid la comunicación de referencia y puesta en conocimiento de las parte personadas, "Replansa" manifestó su oposición a la inhibitoria planteada, al entender que la competencia debía atribuirse a la jurisdicción del lugar donde el vendedor tiene su establecimiento comercial que es, además, donde se hizo la entrega, y tal criterio fué apoyado por el Fiscal de Valladolid, que expresó: "Que lo decisivo para la resolución de esta cuestión de competencia es la determinación de si las mercancías viajaban por cuenta del vendedor o del comprador. La parte demandada alega la existencia de un fax que así lo acreditaría. No existe prueba (con independencia de que exista o no tal documento) en autos que sirva para apoyar esta manifestación. El demandado no ha probado la excepción propuesta que, por ello, debe ser desestimada". Y el Juzgado de Valladolid, por auto de 4 de Febrero de 1.999, acordó no acceder a la inhibición requerida y librar oficio al de Valencia sobre si le deja en libertad para continuar actuando o, en su caso, remitiese los autos al Tribunal Supremo para la decisión oportuna, Juzgado el indicado que, por auto de 18 de Febrero de 1.999, acordó insistir en la inhibitoria propuesta, así como remitir las actuaciones al Tribunal Supremo para que decidiese sobre la misma, previa citación a "DIRECCION000.".

QUINTO

Una vez recibidos en esta Sala los autos y formado el rollo para sustanciar la cuestión de competencia, por providencia de 25 de Marzo del corriente año se acordó pasar aquellos al Ministerio Fiscal a los fines del preceptivo dictamen, que fué evacuado en los términos que se exponen a continuación: "Partiendo de la existencia del contrato de compraventa y de la entrega de las mercancías objeto del mismo, y dado que no existe constancia documental relativa al lugar de cumplimiento de la obligación, la cuestión se centra en determinar si las mercancías viajaron o no por cuenta del comprador. Al efecto, el único soporte documental del que hay constancia en autos es la fotocopia de un "telefax", fechado el 13 de Diciembre de 1.995, y en el que aparece el texto "El transporte por nuestra cuenta". No obstante, ni ese soporte documental merece el calificativo de documento o de principio de prueba, ni por su fecha y contenido parece estar referido al contrato mercantil en que se fundamenta la acción personal que se ejercita en la demanda. En consecuencia, dado que no existen datos que determinen el lugar de cumplimiento que se está ante una compraventa mercantil celebrada entre plaza y plaza, de conformidad con la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de entrega de las mercancías en el establecimiento mercantil del vendedor y con lo dispuesto en los artículos 1.171 y 1.500 del Código Civil a los remite el artículo 50 del Código de Comercio, considera que debe resolverse la cuestión señalando como competente a los Juzgados de Valladolid por radicar en su territorio el establecimiento mercantil del vendedor y haberse verificado en ellos la entrega de la mercancía". Y devueltos los autos por el Sr. Fiscal, la Sala, por providencia de 21 de Abril último, y ante la incomparecencia de las partes, señaló las 10,30 horas del 13 de Mayo en curso para votación y fallo de la cuestión de competencia, teniendo ello lugar en la hora y día fijados.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los supuestos de compraventa de mercancía suele ser factor determinante a efectos de resolver sobre el lugar en que se efectuó la entrega de las mismas - en el domicilio del vendedor o en el del comprador - si viajaron a "porte debido" o "porte pagado", pero en el caso que nos ocupa se carece de elementos probatorios al respecto, toda vez que en la factura expedida por la sociedad vendedora no consta mención alguna sobre dicho particular, y la copia del telefax aportado por la entidad compradora es irrelevante e inoperante a tales efectos ya que, por su fecha - 13 de Diciembre de 1.995 - no puede referirse al suministro correspondiente a la factura, y por su contenido -precio de pino piñonero-, tampoco puede identificarse con el de la mercancía suministrada, al ser totalmente distinta.

SEGUNDO

Al no concurrir, asimismo pacto alguno de sumisión entre las sociedades litigantes que pudiera orientar acerca del problema sobre la cuestión de competencia, procede acudir a la doctrina mantenida por la Sala, con arreglo a la cual, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.171 del Código Civil, en relación con el 1.500 de dicho texto legal y el 50 del Código de Comercio, el lugar de cumplimiento de las obligaciones es aquel en el que se haya hecho entrega de la mercancía (Sentencias de 22 de Febrero de 1.980; 19 de Enero, 2 y 4 de Marzo de 1.981; 2 de Noviembre de 1.984; 15 de Abril de 1.985; 26 de Abril de 1.986; 19 de Octubre de 1.996, y 5 de Septiembre de 1.997).

TERCERO

Por cuanto antecede, atendiendo al contenido de la regla 1ª del artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de acuerdo con el dictamen fiscal, resulta procedente resolver la cuestión de competencia planteada en favor del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Valladolid, al que deberá serle remitidas las actuaciones a los efectos oportunos, con testimonio del presente auto, comunicándose lo así resuelto al de igual clase número Catorce de Valencia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos decidir y decidimos la presente cuestión de competencia en favor del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Valladolid, al que se remitirán las actuaciones a los efectos oportunos, con testimonio de este auto, y póngase lo así resuelto en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia de Valencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- P. GONZALEZ POVEDA.- J. ALMAGRO NOSETE.-A. BARCALA Y TRILLO- FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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