STS 366/1999, 26 de Abril de 1999

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso3042/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución366/1999
Fecha de Resolución26 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS y OÍDOS, por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Toledo, -Sección primera-, en fecha 7 de octubre de 1994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre contrato de Arquitecto y reclamación de honorarios por el Colegio (resolución unilateral del contrato por el dueño de la obra), tramitadas en el Juzgado de Primera Instancia de Toledo número tres, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad DESARROLLOS PROGRAMADOS S.A. (DEPROSA), representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en el que es parte recurrida el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS Castilla-La Mancha, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia tres de Toledo tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 350/91, que promovió la demanda presentada por el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla-La Mancha, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos, con cargo a la demandada: Primero.- Se condene a la demandada, Mercantil Deprosa, a pagar a mi representada la cantidad de treinta y cuatro millones doscientas sesenta y seis mil quinientas veintidos pesetas (34.266.522.-ptas), incluídos derechos colegiales, en concepto de honorarios devengados por el Arquitecto Don Octavio, por redacción de un proyecto básico para Club de Campo en "Señorío de Illescas", en el Término Municipal de Illescas (Toledo), e intereses legales que se devenguen desde esta interpelación judicial. Segundo.- Que se confirme judicialmente la resolución que unilateralmente decide la demandada de los contratos suscritos entre esta misma, Mercantil Deprosa, y el Arquitecto Don Octavio, a que se refiere esta demanda, concediendo, en su consecuencia, a mi poderdante el derecho a percibir la suma de cincuenta y nueve millones doscientas cincuenta y nueve mil quinientas cincuenta y seis pesetas (59.259.556.-ptas), en concepto de penalización, según pacto expreso habido entre las partes, condenando a la demandada al pago de dicha suma e intereses legales que se devenguen desde la Sentencia. Tercero.- Se condene a la demandada al pago de las costas causadas a esta parte, por el presente procedimiento".

SEGUNDO

La entidad demandada, Desarrollos Programados S.A. (DEPROSA), se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso, a medio de las razones de hecho y de derecho que alegó, para terminar suplicando: "Se dicte sentencia estimando las excepciones opuestas de falta de legitimación activa o en su caso nulidad de las actuaciones, declarándose no haber lugar a la demanda, y en caso de no estimarse las excepciones, se dicte sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte actora, condenando en costas a la demandante por su temeridad en el planteamiento de la demanda, y en el hipotético caso de ser condenada esta parte se descontará de la cantidad reclamada la ya abonada de 18.381.052.-pts".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres dictó sentencia el 29 de diciembre de 1993, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando íntegramente la demanda de juicio de menor cuantía interpuesta por el Procurador Sr. Sánchez Coronado en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla La Mancha frente a la entidad Mercantil Deprosa, representada por el Procurador Sr. Sánchez Calvo, debo declarar y declaro resueltos los contratos a los que se contrae la presente causa y que vinculaban a dicha demandada con el arquitecto en sustitución procesal del cual actúa la demandante y asimismo debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone a la actora la cantidad de treinta y cuatro millones doscientas sesenta y seis mil quinientas veintidós pesetas en concepto de honorarios por los trabajos realizados mas los intereses legales que dicha cantidad devengue desde la fecha de interposición de esta demanda y hasta su completo pago, así como debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone a la actora la cantidad de cincuenta y nueve millones doscientas cincuenta y nueve mil quinientas cincuenta y seis pesetas en concepto de indemnización por resolución unilateral del contrato mas los intereses legales que esta cantidad devengue desde la fecha de la sentencia y hasta su completo pago y todo ello condenando a dicho demandado al abono de las costas procesales causadas en el presente procedimiento".

CUARTO

La parte demandada recurrió dicha sentencia, al promover apelación para ante la Audiencia Provincial de Toledo, cuya Sección primera tramitó el rollo de alzada número 47/94, pronunciando sentencia con fecha 7 de octubre de 1994, cuya parte dispositiva declara, Fallo: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Desarrollos Programados S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Toledo en el juicio de Menor cuantía 47/94, seguido a su instancia contra el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla-La Mancha, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando al apelante al pago de las costas de este recurso. Pronunciese esta sentencia en audiencia pública y notifiquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma puede interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días a contar a partir de la última notificación".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de la mercantil Desarrollos Programados S.A., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la L.E. Civil, quebrantamiento de formas, por infracción de los artículos 503, 1537, 1609, 1610, 1652 y 1654, en relación al 533-2º de dicha y Ley y Dto. de 1 de diciembre de 1922, para denunciar falta de legitimación activa de la parte demandante.

Dos: Por la misma vía procesal, infracción del artículo 681 en relación al 524 de la L.E.Civil.

Tres: Con idéntico amparo procesal, infracción de los artículos 696, 697 y 698 de la Ley Procesal Civil.

Cuatro: Infracción del artículo 1124 del Código Civil.

Cinco: Aplicación indebida de los artículos 1124, 1594 y 1894 del Código Civil.

Los motivos cuarto y quinto se residencian en el número 4º. del artículo procesal 1692.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito impugnando la casación promovida.

SÉPTIMO

La vista oral y pública del recurso tuvo lugar el pasado día dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, habiendo intervenido en la misma, por la parte recurrente don Alejandroy por la recurrida el Letrado don Florentino Delgado Sánchez.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo se alega la procedencia de la excepción de falta de legitimación activa del Colegio Oficial de Arquitectos demandante, aportándose como infringidos los artículos 503, 1537, 1609, 1652 y 1654 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, preceptos que se apilan sin que guarden relación alguna con la cuestión debatida, por lo que procede su rechazo, sin respuesta casacional, conforme autoriza el artículo 1715-3º de la Ley citada.

Sólo ha de atenderse al artículo procesal 533-2º, en relación al Decreto de 1 de diciembre1922, que regula las tarifas de honorarios profesionales de los arquitectos y su Estatuto de 13 de junio de 1931.

Se apoya la excepción en que la recurrente no firmó ni suscribió la Hoja de Encargo correspondiente al arquitecto contratado, que facilitaría la legitimación del Colegio para promover la reclamación de honorarios que postula en su demanda.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión, creando doctrina jurisprudencial consolidada que declara que no afecta a la validez del contrato la no observancia de las complementarias formalidades escritas de orden administrativo, al garantizar ciertas exigencias sólo de transcendencia colegial, pues ha de atenderse al principio espiritualista que disciplina la contratación civil, por lo que las relaciones contractuales resultan eficaces y vinculantes, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que concurran los requisitos esenciales para su validez (arts. 1258 y 1278 del C.Civil), y es de aplicación al denominado "Contrato de arquitecto" (Ss. de 23-9-1983, 2-10-1995 y 31-1-1997), en virtud del cual el profesional contratado asume la elaboración del proyecto edificativo convenido, cuyo incumplimiento por decisión unilateral de una de las partes no puede dejar a la otra sin posibilidad de reclamar sus derechos a la contraprestación económica pactada (Ss. de 30- 5-1983, 24-10-1990, 15-4 y 20-6-1991 y 29 de noviembre de 1996). A su vez, como precisa la sentencia de 10 de febrero de 1989, la circunstancia de no haberse presentado en el momento oportuno en el Colegio la oportuna Hoja de Encargo, no impide que éste pueda reclamar los honorarios que considera justificados y resultan debitados al profesional integrado en el Colegio correspondiente.

En el caso de autos no se trata de ausencia o inexistencia de relación contractual alguna entre la mercantil recurrente y el arquitecto, pues resulta hecho probado, por estar reconocido, que en fecha 19 de enero de 1989 concluyeron un denominado "acuerdo marco", que tuvo su desarrollo en el suscrito el 15 de marzo de 1989, concretado a la realización de los proyectos constructivos de la parte de la obra denominada "Club de Campo".

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Se denuncia quebrantamiento formal, causante de indefensión,, al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse infringido sus artículos 681 y 524, para lo que se argumenta de que no se efectuó traslado de alguno de los documentos acompañados con la demanda, lo que le ha impedido a la recurrente ejercitar debidamente su derecho de defensa.

El motivo no procede. El incompleto traslado de documentos que se denuncia, como declara la sentencia recurrida, careció de absoluta falta de prueba y la diligencia judicial de emplazamiento es acreditativa de que se llevó a cabo la entrega de la documental que se dice fue omitida, (artículo 517 de la LEC), lo que tuvo en cuenta el Juez de la Instancia, pues entendió se había cumplido debidamente y no accedió a decretar nulidad alguna. En todo caso se trata de un posible defecto o vicio saneable que no se apreció se hubiera ocasionado.

Cuando se efectúa la citación y emplazamiento a juicio en la forma procesal correcta, aún en el caso de que no se hubieran entregado las copias de los documentos acompañados a la demanda, tal omisión, de haberse producido y acreditado suficientemente, no constituye intenso defecto de emplazamiento como causa de casación por quebrantamiento formal. Procede tener en cuenta que no cabe considerar situación de indefensión, en su acepción de plena, causante del inevitable perjuicio a la parte que la padece y le priva de la tutela judicial efectiva, toda vez que el artículo 518 de la Ley Procesal Civil autoriza a las partes o a sus defensores y siempre que les convenga, examinar los autos originales, lo que también preve el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 6 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales aprobado por Real-Decreto de 29 de abril de 1988.

El motivo perece. No toda infracción de normas procesales ocasiona indefensión en sentido jurídico constitucional, si no genera efectiva situación que impide o priva del derecho de contradicción procesal (Sentencias de 27-2-1989, 1-10-1990 y 4- 11-1995).

TERCERO

En este motivo (tercero) se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de los preceptos procesales 696, 697 y 698, en base a que la mayor parte de la prueba testifical se evacuó fuera del plazo de los veinte días ordinarios previstos por el artículo 696.

Para que pueda prosperar dicha alegación es preciso que se haya producido indefensión para la parte (artículo 1692-3º de la LEC) y que ésta, conforme al artículo 1693, hubiera pedido la subsanación de tal supuesto agresión procesal, denunciándola en su momento correspondiente y en la instancia en la que se hubiera cometido y de ser la primera, se le exige constancia y firmeza en su alegación, en cuanto debe reproducirla en el trámite de apelación (Ss. de 30-4-1991, 7-5-1991, 23-3-1992, 29-4- 1992, 22-3-1993, 10-4-1994, 20-1-1995 y muchas más).

Nada de esto llevó a cabo la mercantil que recurre, pues ni siquiera hizo alusión alguna en el escrito de conclusiones y de resumen de pruebas.

El motivo resulta improcedente.

CUARTO

El motivo cuarto del recurso se dedica, con apoyo en infracción del artículo 1124 del Código Civil a combatir la decisión de la Sala "a quo", al no decretar situación de incumplimiento contractual, imputable exclusivamente al arquitecto, en razón a la demora en la elaboración del trabajo urbanístico contratado, por no ser causa suficiente para resolver la relación contractual creada.

Los hechos probados acreditan que el proyecto del Club de Campo debería de realizarse en el plazo de treinta días a partir del pacto de 15 de marzo de 1989. Cumplido el mismo, el arquitecto no había realizado el encargo, procediendo la recurrente a la resolución unilateral mucho más tarde, pues tuvo lugar el 13 de julio de 1990, sin haber efectuado requerimiento o reclamación alguna al arquitecto para la entrega del proyecto.

También resultan hechos probados, con vinculación de firmes en la casación, que la recurrente DEPROSA introdujo numerosas modificaciones en el encargo inicial y resultaron determinantes del retraso que denuncia, por lo que ha de entenderse que llevó a cabo una actuación decisiva e influyente que imposibilitaba la elaboración de un proyecto definitivo en el plazo pactado. En el contrato no se estableció expresamente fuera determinante de resolución por su inobservancia.

Asimismo la obra resultaba de imposible realización inmediata, toda vez que no se había obtenido la aprobación del Plan Parcial, la que se produjo pasado bastante tiempo, concretamente el 22 de abril de 1992, cuando ya se había redactado y visado el proyecto cuestionado.

Con estos presupuestos hay que decidir que no se trata de retraso voluntario, imputable exclusivamente por el arquitecto, sino más bien de retraso impuesto, que no justifica la resolución unilateral del contrato que practicó la recurrente, la que bien pudo renunciar a llevar a cabo el complejo urbanístico que proyectaba por otras razones, en las que no cabe implicar al arquitecto.

La proyección jurídica del retraso a la relación contractual que liga a las partes sólo resulta eficaz cuando se da por causas únicamente atribuibles a una de ellas (Sentencias de 1-6-1995 y 15-12-1995), es decir, que la responsable, de forma libre, voluntaria y sin justificación aceptable alguna, adopta posición reticente a ejecutar el trabajo al que se comprometió, lo que en el caso que nos ocupa no ha acontecido, conforme a lo que se deja estudiado, no procediendo consecuentemente calificar la conducta del arquitecto como de morosa o culposa, la que necesita ser debidamente probada.

El motivo se rechaza.

QUINTO

En el último motivo se aportan infringidos por aplicación indebida los artículos 1124, 1594 y 1894 del Código Civil.

Conviene decir de inmediato que el Tribunal de Instancia en el fundamento jurídico quinto hace aplicación del artículo 1894 del Código Civil, que se refiere a la deuda alimentaria y es cuestión totalmente ajena a este pleito, lo que NOS impone el deber de llamar la atención y corregir a los juzgadores de apelación (artículo 372-3º de la Ley Procesal Civil), pues se supone que se trata de un error mecanográfico, que no resultó subsanado, bastando una elemental atención y diligencia para su eliminación mediante resolución aclaratoria de la sentencia que autoriza el artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al 267-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

No obstante, el motivo no se acoge y con ello el recurso, ya que es doctrina consolidada de esta Sala la que dice que no procede la casación cuando se mantiene el fallo de la sentencia recurrida con base a argumentos jurídicos distintos, que seguidamente se expondrán (Sentencias de 5-10-1987, 20-12-1988, 22-12-1989, 9-9-1991, 11-7-1992 y 9-5-1994).

Se combate en el motivo la condena al pago de 59.259.556 pesetas, en concepto de indemnización por la resolución unilateral operada del contrato, argumentándose su improcedencia, ya que DEPROSA no revocó el contrato-marco de 19 de enero de 1989. Este convenio no ha de marginarse su influencia en la cuestión debatida, pues actúa como definidor total de los derechos y obligaciones de las partes, que transciende y abarca al contrato particularizado de 15 de marzo de 1989, que expresamente lo refiere y que fué convenido especialmente para elaboración y preparación del Proyecto Básico de una obra concreta dentro del conjunto urbanístico general, sin que en este pacto se hubiera excluido la cláusula 7ª del referido contrato-marco, a medio de la cual se obligó la recurrente, para el supuesto de incumplimiento de las obligaciones contraidas y en especial "la no formalización de los encargos en impresos oficiales".

La sentencia de apelación no contempló este supuesto y no contiene por ello declaración alguna ni establece como hecho probado que la no formalización oficial se hubiera debido única y exclusivamente a actitud opositora clara o comportamiento de reserva maliciosa imputable a la recurrente (Sentencia de 4-7-1988). Lo único que el Tribunal "a quo" tuvo en cuenta fué la conducta suficientemente demostrada de DEPROSA, en relación al desestimiento unilateral y voluntario que practicó del contrato sin haber abonado al arquitecto y resistirse a ello, los honorarios devengados por los trabajos y demás conceptos procedentes, al haber sido efectivamente realizados, lo que no autoriza y resulta conducta contraria al artículo 1594 del Código Civil y hace aplicable la cláusula pactada, que viene a actuar como recargo de los honorarios del arquitecto acreedor (Sentencia de 2-10-1995), y sustitutiva de la indemnización de daños y perjuicios, siendo razones suficientes que hacen perecer el motivo.

SEXTO

La desestimación del recurso determina que sus costas se impongan a la parte que lo planteó, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que fue formalizado por la mercantil Desarrollos Programados S.A. contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Toledo -Sección primera-, en fecha siete de octubre de 1.994, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha parte recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Expídase la correspondiente certificación de esta resolución para su remisión a la expresada Audiencia, con devolución de los autos y rollo remitidos en su día por la misma, interesando que deberá de acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Jesús Marina Martínez-Pardo.-Román García Varela.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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