STS 390/1999, 27 de Abril de 1999

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso680/1998
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución390/1999
Fecha de Resolución27 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por DON Cornelio, representado por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Ruiz de Velasco Martínez, contra la sentencia de fecha 28 de Noviembre de 1.996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Veintitrés de Barcelona, en el que es recurrida la Compañía Mercantil "DIRECCION000.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio María Alvarez Buylla Ballesteros.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el procurador Don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, actuando en nombre y representación de Don Cornelio, se interpuso demanda de recurso de revisión para instar la rescisión de la sentencia de fecha 28 de Noviembre de 1.996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Veintitrés de Barcelona y recaída en autos de cognición número 699/95, que fueron promovidos por la Compañía Mercantil "DIRECCION000." contra el recurrente, "DIRECCION003." y Don Oscar, en reclamación de cantidad.

SEGUNDO

El recurso se basaba en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: - El recurrente ha tenido conocimiento de la existencia de una sentencia condenatoria por importe total de 483.873.- pesetas, a través de la entidad bancaria que utiliza, y en el momento de la solicitud de un crédito personal -, - Tras comprobar la veracidad e la noticia, resulta que se le ha condenado al pago de una deuda, en calidad de administrador, que la sociedad "DIRECCION003." mantiene con "DIRECCION000.", deuda en la que, para su pago, se aceptaron letras de cambio con fechas de vencimientos a 2 de Febrero de 1.994 -, - El Sr. Corneliofué socio constitutivo de la sociedad, el 27 de Enero de 1.993, junto al Sr. Oscar, y ambos actuaron, desde el inicio, como administradores indistintos -, - El 1 de Febrero de 1.994, el Sr. Corneliodejó de ser socio y administrador de la sociedad, mediante la venta de sus participaciones, entrando como nuevos socios, el Sr. Narciso, la Sra. Auroray el Sr. Casimiro, los cuales, desde la fecha indicada pasaron a desempeñar las funciones de administradores -, - Las cuatro letras emitidas que integran la deuda fueron aceptadas por la nueva administradora Sra. Aurora, excepto una, siendo aceptadas el 2 de Febrero de 1.994 -, - Una letra librada por "DIRECCION000" fué aceptada por el Sr. Cornelio, como administrador, en 3 de Diciembre de 1.993 -, - "DIRECCION000." presentó la demanda en 12 de Julio de 1.995, teniendo conocimiento de los actuales administradores, lo que se ocultó, y la demanda se presentó contra "DIRECCION003." y los Sres. Cornelioy Oscar-, - La fundamentación en la disolución social fué una demostración de "mala fe", pues la sociedad no estaba en disolución y seguía ejerciendo su actividad mercantil, ya que la único que existió fué la venta de las participaciones de unos socios a otros -, - La citación del demandado se produjo en el domicilio de la "supuesta sociedad en disolución", c/ DIRECCION001, NUM000. La sociedad, con los nuevos socios, cambió de domicilio, pero ésto no guarda ninguna relación con el recurrente, al no ser socio, ni administrador, y, en cualquier caso, "DIRECCION000" seguía teniendo conocimiento tanto de los nuevos socios como del cambio de domicilio, lo que ocultó para seguir accionando contra los anteriores -, - "DIRECCION000" facilitó al Juzgado un nuevo domicilio del Sr. Cornelio, el de su padre, disponiendo a continuación de libertad para disponer los edictos y seguir el procedimiento en rebeldía -, - "DIRECCION000" conocía el domicilio particular y el nuevo domicilio social del Sr. Cornelio, pues éste seguía trabajando comercialmente con aquella a través de otra sociedad, "DIRECCION002.", y desde el mismo año 1.995, el Sr. Cornelio, como administrador de "DIRECCION002", seguía manteniendo relaciones comerciales con "DIRECCION000" y siempre identificándose por su nombre con las mimas personas y departamentos que en la anterior sociedad - y - En carta de 9 de Febrero de 1.993, los nuevos administradores comunican a todos los clientes, incluidos los suministradores como "DIRECCION000" los cambios habidos en la sociedad.

TERCERO

Por providencia de la Sala se admitió a trámite el recurso, disponiéndose traer a la vista sus antecedentes y emplazar a cuantos hubiesen litigado, o a sus causahabientes, y se acordó la suspensión de la ejecución de la sentencia en cuanto a uno de los condenados, el Sr. Cornelio, si presta fianza por quinientas mil pesetas.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento, compareció y se personó en el recurso, oponiéndose al mismo, el Procurador Don Antonio María Alvarez Buylla Ballesteros, en nombre y representación de "DIRECCION000.", cuya oposición se apoyaba en los hechos que siguen, expuestos resumidamente: - Cuando se interpuso la demanda, se desconocía cualquier otro dato relativo a la composición y administración de "DIRECCION003." distinto a los obrantes en el Registro Mercantil, y según esto, el Sr. Cornelioera administrador de la sociedad cuando se originó, venció e impagó la deuda reclamada, y cuando incurrió la sociedad en causa de disolución -, - No es cierto que se tuviera conocimiento de otro domicilio personal distinto del Sr. Corneliocuando se solicitó el emplazamiento - y - Precisamente el Sr. Cornelio, en su escrito de 18 de Febrero de 1.998, dirigido al Juzgado de Barcelona designó como domicilio personal el de c/ DIRECCION004, NUM001, de Barcelona, el mismo designado por "DIRECCION000" en escrito de 22 de Septiembre de 1.995 y donde resultó negativo el emplazamiento -.

QUINTO

Recibido el recurso a prueba, por la representación procesal del Sr. Corneliose propusieron los siguientes medios de prueba: - Confesión en juicio de los representantes de "DIRECCION000". - Documental, consistente en dar por reproducidos los documentos acompañados al recurso. - Más documental, consistente en la aportación de determinados documentos privados y en que "DIRECCION000" remita determinadas fichas, y - Testifical; y por la de "DIRECCION000", la documental respecto a determinados particulares del juicio de cognición nº 699/95, cuyos medios probatorios se practicaron con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Finalizado el término probatorio, se unieron las pruebas practicas trayéndose los autos a la vista para sentencia, con citación de las partes, y se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos procedentes, el que manifestó que se daba la circunstancia de haberse dictado la sentencia sin haber sido oído el demandado-recurrente, por haber sido emplazado en domicilio distinto del real, que podía conocer el demandante según resulta de los documentos aportados, por lo que procedía la revisión prevista en el artículo 1.796.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y una vez evacuado el trámite de audiencia al Ministerio Fiscal, por providencia de la Sala se acordó señalar las 10,30 horas del día 22 de los corrientes para votación y fallo del recurso, teniendo ello lugar a la hora y fecha señalados.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A los fines de resolución del presente recurso es conveniente resaltar de entre los hechos estimados acreditados, a tenor de la documentación aportada y prueba practicada, los siguientes: a) Don Cornelio, junto con Don Oscar, en 27 de Enero de 1.993 constituyeron la sociedad "DIRECCION003.", actuando ambos como administradores indistintos, y figuró como domicilio social de la misma el de la c/ DIRECCION001, NUM000, de Barcelona. b) El Sr. Corneliodejó de ser socio y administrador de la expresada mercantil en 1 de Febrero de 1.994, mediante la venta de sus participaciones a distintas personas. c) El Sr. Cornelio, en 7 de Marzo de 1.994, en unión de otra persona, constituyó la sociedad "DIRECCION002, S.L.", y el primero fué designado Administrador único de la misma. d) Tanto "DIRECCION003.", como "DIRECCION002.", mantuvieron relaciones comerciales con "DIRECCION000.", y en la correspondencia comercial mantenida entre "DIRECCION002." y "DIRECCION000." figuraba el domicilio que, en Barcelona, tenía "DIRECCION002.L.". e) el Sr. Corneliocomunicó a "DIRECCION000." que dejaba de prestar sus servicios en "DIRECCION003.", así como su voluntad de seguir manteniendo relaciones comerciales a través de "DIRECCION002.". f) En las escrituras de constitución de "DIRECCION003." y "DIRECCION002." y en la de Poder para Pleitos aportada al presente recurso, aparece como domicilio del Sr. Cornelioel de la c/ DIRECCION004NUM001, de Barcelona. g) En el juicio de cognición que promovió "DIRECCION000." contra Don Corneliola sociedad actora designó como domicilio del demandado el de la c/ DIRECCION001, NUM000, de Barcelona, y la diligencia de emplazamiento practicada en dicho domicilio respecto al Sr. Cornelioresultó negativa al no ocuparse ya el local por "DIRECCION003." y h) En el referido juicio, la sociedad actora facilitó como nuevo domicilio del Sr. Cornelioel de la c/ DIRECCION004, NUM001, de Barcelona, y, asimismo, resultó negativo el emplazamiento intentado llevar a cabo en ese domicilio, al manifestarse por una vecina que desde hacía diez años no residía en la finca, desconociendo su actual paradero, y debido a ello, la práctica de la mencionada diligencia se realizó mediante edictos en el Boletín Oficial de la Provincia. e) el Sr. Corneliocomunicó a "DIRECCION000." que dejaba de prestar sus servicios en "DIRECCION003.", así como su voluntad de seguir manteniendo relaciones comerciales a través de "DIRECCION002

SEGUNDO

Recopilando la reiterada doctrina mantenida por la Sala acerca del recurso de revisión, conviene decir que: "por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que le integran, haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, con quebrantamiento del principio de autoridad de la cosa juzgada, sin que sea posible, a través de la revisión examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dió lugar a la sentencia impugnada, ni pretender una nueva instancia, con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta", "ha de interponerse en el plazo de tres meses contados desde que se descubrieron los documentos, o el fraude, o la declaración de falsedad, y no hayan transcurrido cinco años desde que se publicó la sentencia, y dicho plazo de tres meses es de caducidad, rigiéndose su cómputo por el artículo 5 del Código Civil", "la maquinación fraudulenta precisa la prueba cumplida de hechos que, por sí mismos, evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que concurra un nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial, pudiendo comprender bajo el término "maquinación fraudulenta" todas aquellas actividades de la actora que vayan dirigidas a dificultar u ocultar al demandado la iniciación del juicio con objeto de obstaculizar su defensa, asegurando así el éxito de la demanda", y "dado su carácter extraordinario y excepcional, no autoriza a proponer un examen de las cuestiones que ya tuvieron lugar adecuado en el pleito", doctrina la expuesta que se encuentra recogida, entre otras, en las sentencias de 3 de Mayo, 6 de Junio y 25 de Septiembre de 1.968; 23 de Febrero de 1.976, 30 de Mayo de 1.980; 15 de Abril de 1.981; 1 de Febrero de 1.982; 18 de Enero y 23 de Noviembre y 2 de Diciembre de 1.983; 30 de Enero y 22 de Marzo de 1.984; 14 de Julio de 1.986; 3 de Marzo, 7 de Abril y 19 de Mayo de 1.987; 14 de Julio, 3 de Noviembre y 21 de Diciembre de 1.988; 16 de Marzo, 5 de Abril y 12 de Julio de 1.989; 24 de Diciembre de 1.990; 7 de Mayo de 1.991; 25 de Mayo, 8 de y 4 de Noviembre de º1.992, 6 de Febrero y 30 de Junio de 1.993; 2 y 23 de Octubre de 1.994; 15 de Noviembre y 5 de Diciembre de 1.995 y 19 de Octubre y 4 de Noviembre de 1.996.

TERCERO

Proyectando la transcrita doctrina jurisprudencial a la relación de hechos acreditados, resulta evidente que aunque inicialmente la sociedad "DIRECCION000." actuara correctamente en orden a facilitar al Juzgado las señas domiciliarias que conocía respecto a la localización del Sr. Cornelioen el juicio de cognición a que se hizo referencia, no llegó a extremar la normal diligencia a tal fin en cuanto que la exigible al "buen padre de familia" de que habla el Código Civil, le hubiera debido llevar a indagar, a través de la mercantil "DIRECCION002." cual era el actual domicilio de aquel, y de haber actuado de esa forma, su proceder no permitiría, en ningún caso, ser tachado de negligente o malicioso, pero al no hacerlo así, cabe concluir que, en definitiva, incurrió en la maquinación fraudulenta comprendida en el apartado 4º del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiendo que la sentencia recaída en el procedimiento de cognición fué ganada injustamente, lo que conduce a estimar el recurso de revisión, con las consecuencias prevenidas en los rituarios artículos 1.806 y 1.807, es decir, la rescisión total de la sentencia y la devolución de las actuaciones al Juzgado para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente, y ello, reintegrando a la parte recurrente el depósito constituido y sin pronunciamiento expreso sobre las costas causadas, al no concurrir méritos bastantes al respecto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISION interpuesto por el Procurador Don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, en nombre y representación de Don Cornelio, contra la sentencia de fecha veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa y seis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Veintitrés de Barcelona y recaída en autos de cognición que, con el número 699/95, fueron promovidos por la Compañía Mercantil "DIRECCION000." contra Don Cornelioy otros, y, consecuentemente, debemos rescindir y rescindimos en su integridad la meritada sentencia, con remisión de los autos al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de la presente resolución, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente, y ello, con devolución a la parte recurrente del depósito constituido y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- P. GONZALEZ POVEDA.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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