STS 392/1999, 6 de Mayo de 1999

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso3151/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución392/1999
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y Dos de Barcelona, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos fueron interpuestos por la entidad "FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.", representada por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón y Dª. Ángela, Dª. María Luisay Sofía, representadas por la Procuradora Dª. Raquel Gracia Moneva.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Dª. Marta Gordi Aguilar, en nombre y representación de Dª. Ángela, Dª. María Luisay Sofía, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y Dos de Barcelona, sobre reclamación de cantidad, siendo parte demandada la entidad "Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.", alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que en el año 1988 el esposo y padre de los actores, que trabajaba como empleado de la entidad demandada, falleció al ser arrollado por un tren cuando se hallaba ayudando a un topógrafo, también empleado de la entidad demandada, mientras realizaban los trabajos previos a la construcción de colectores e interceptores a una distancia aproximada de 1 metro de la vía férrea. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se condene a la demandada a satisfacer a las demandantes las cantidades que a continuación se señalan, más los intereses legales correspondientes desde la producción del hecho causante, así como al abono de las costas causadas: - En cuanto a la codemandante Ángela, la cantidad de treinta millones de pesetas. - A María Luisa, la cantidad de diez millones de pesetas. - A Sofía, la cantidad de diez millones de pesetas. Siendo el total reclamado y a cuyo pago deber ser condenada la demandada de cincuenta millones de pesetas.".

  1. - El Procurador D. Jordi Bassedas Ballus, en nombre y representación de la entidad "Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime la demanda presentada, con expresa imposición de costas a las demandantes.".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cuarenta y Dos de Barcelona, dictó sentencia con fecha 7 de abril de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Dª. Marta Gordi Aguilar en nombre y representación de Dª. Ángela, Dª. María Luisay Dª. Sofíacontra la entidad "Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.", debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a los actores la cantidad de veintidós millones de pesetas, con más los intereses de dicha suma desde la fecha de la presente resolución, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes, distribuyéndose la suma indemnizatoria de la siguiente forma: - para Dª. Ángela, la suma de doce millones de pesetas. - para Dª. María Luisala suma de cinco millones de pesetas. -para Sofíala suma de cinco millones de pesetas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.", al que posteriormente se adhirió la representación de Dª. Ángela, Dª. María Luisay Dª. Sofía, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando en parte como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Bassedas Ballús en nombre y representación de la parte demandada y desestimando como desestimamos íntegramente el interpuesto por adhesión por la Procuradora Sra. Gordi Aguilar en nombre y representación de la parte actora con la totalidad y parte, respectivamente, de la sentencia dictada en autos de menor cuantía nº 387/93 (Rollo 557/94) por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 (sic) de Barcelona, debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia y en consecuencia debemos condenar y condenamos a la demandada a abonar a la actora en concepto de indemnizaciones por perjuicios extracontractuales ocho millones de ptas. (8.000.000) a favor de Dª. Ángela, tres millones de ptas. (3.000.000) a favor de Dª. María Luisay otros tres millones de ptas. (3.000.000) a favor de Dª. Sofía, sin haber lugar a imposición de las costas de esta alzada confirmando en lo demás dicha sentencia.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de la entidad "Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 9 de septiembre de 1994, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 1902 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la doctrina jurisprudencial que estima que la culpa exclusiva de la víctima exonera de responsabilidad al agente en relación con el artículo 1902 del Código Civil.

  1. - La Procuradora Dª. Raquel Gracia Moneva, en nombre y representación de Dª. Ángela, Dª. María Luisay Dª. Sofía, interpuso recurso de casación respecto la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 9 de septiembre de 1994, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DE RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los artículos 1216 y siguientes del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los artículos 1216 y siguientes del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del principio "iura novit curia" en relación con el artículo 1.1 del Código Civil.

  2. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª. Raquel Gracia Moneva, en nombre y representación de Dª. Ángela, Dª. María Luisay Dª. Sofía, y el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en representación de la entidad "Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.", presentaron respectivos escritos de oposición a los recursos planteados de contrario.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 22 de abril de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso interpuesto por la empresa "Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.", se apoya en el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y alega infracción del artículo 1902 del Código Civil por aplicación indebida al apreciar omisión negligente de la constructora.

Seguidamente analiza los razonamientos de la sentencia a la luz del artículo 1902 y los requisitos que para su aplicación se exigen y valora subjetivamente las pruebas practicada.

El motivo no puede prosperar porque la omisión de diligencia está declarada y la concreta en que la sociedad, que actuaba en dichas obras a través de un topógrafo de ella dependiente, no tomó las precauciones debidas en cuanto consintió que el infortunado operario a sus órdenes, se colocara para hacer mediciones y tomar niveles en el lugar donde fue arrollado por el tren, y en consecuencia el hecho positivo de colocar las miras en aquel lugar y el negativo de no tomar precauciones, contribuyó causalmente al accidente.

La desestimación del motivo lleva consigo la desestimación del motivo segundo, por cuanto en éste se denuncia de nuevo, la aplicación indebida del artículo 1902, con apoyo en el que, dice, se ha condenado a la recurrente, siendo así que la culpa fue exclusiva de la víctima.

Si como se ha dicho, esta Sala mantiene que hubo negligente actuación de la constructora, mal puede sostenerse que la culpa fue exclusiva de la víctima, la cual también concurrió causalmente a su propia muerte, pero ello ya se ha tenido en cuenta al valorar la indemnización.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso de los recurrentes, madre y hermanos de la víctima, se ampara en el número cuarto del artículo 1692, y denuncia infracción del artículo 1902 del Código Civil, puesto que, en su sentir, no hubo omisión negligente "de mi mandante" dice el motivo, aunque se debe entender de la víctima.

El motivo se entretiene también en analizar las pruebas y obtiene conclusiones tan subjetivas como afirmar que el operario estaba abstraído en su actividad por imperativos de servicio y que dado su carácter laboral no puede ser apreciada su negligencia sin que se demuestre.

El motivo carece de fundamento, a lo sumo podría discreparse sobre si el infortunado era único culpable o si medió, como medió, negligencia de la empresa, pero en modo alguno negar la contribución a su desgracia colocándose al alcance de un tren para colaborar en una obra que no afectaba al ferrocarril, sin apartarse cuando se presentó el tren.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del número cuarto del artículo 1692, denuncia error in iudicando por infracción de los artículos 1216 y siguientes del Código Civil, que regula la prueba de documentos.

El motivo se rechaza, bastando para ello afirmar que la condena no se ha producido en virtud de la aplicación del artículo 1216, ni puede con invocación de dicho precepto alterarse el monto de las indemnizaciones a satisfacer a cada uno de los perjudicados, pues se ha fijado por la Sala y el "quantum" no puede ser revisado en casación.

Por la misma razón se rechaza el motivo tercero que con idéntico fundamento procesal, aspira a obtener mayor indemnización para la viuda del trabajador fallecido.

El motivo cuarto invoca la infracción del principio "iura novit curia", en relación con el artículo 1.1 del Código Civil. No se alcanza a relacionar tales principios y artículo con la ponderada fijación de la suma a conceder como indemnización, ni qué relación tiene con esta cuantificación la normativa de Seguridad Social, que además ni la concreta.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos respectivamente por los Procuradores D. Jacinto Gómez Simón, en representación de la entidad "Fomento de Construcciones y Contratas" y la Procuradora Dª. Raquel Gracia Moneva, en representación de Dª. Ángela, Dª. María Luisay Dª. Sofía, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, de fecha 9 de septiembre de 1994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a los recurrentes al pago de las costas causadas en sus respectivos recursos.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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