STS 339/1999, 24 de Abril de 1999

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso3089/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución339/1999
Fecha de Resolución24 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra el Auto dictado en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de Juicio de Incidente en ejecución de sentencia de menor cuantía, núm. 424-B de 1988, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de dicha Capital; cuyo recurso fue interpuesto por DON Serafiny de la entidad LA UNIÓN Y EL FENIX ESPAÑOL, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López; siendo parte recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN "EL PICHÓN" Y COOPERATIVA DE VIVIENDAS OLID, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Fernández-Criado Bedoya.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Valladolid, se tramitó Juicio de Menor Cuantía, núm. 424-B de 1988, seguido a instancia de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización "El Pichón" y Cooperativa de Viviendas Olid contra don Serafiny Cia. de Seguros La Unión y el Fenix Español, S.A., Española de Seguros y Reaseguros, S.A. y Depuradora Ibérica de Aguas, S.A. (Deida, S.A.), sobre declaración de derechos; y en los que, por la parte actora, se solicitó la ejecución de la sentencia para la fijación del importe de la indemnización que los demandados habrían de satisfacer a la dicha parte actora, y a la que se opuso la parte demandada representada por el Procurador don José Luis Muñoz Santos, suscitándose incidente en fase de ejecución de sentencia.

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales, el Juzgado de Primera Instancia referido, dictó Auto con fecha 5 de marzo de 1993, cuya parte dispositiva dice así: "Acuerdo fijar en TREINTA MILLONES DE PESETAS (30.000.000 ptas.) la suma que, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que les han sido ocasionados, debe ser satisfecha a la actora por parte de los codemandados don Serafiny La Unión y el Fénix Español, en cumplimiento todo ello de lo resuelto en sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 25 de marzo de 1991. Se hace expresa condena en costas a los demandados en este incidente".

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de Apelación por la representación demandada, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera, dictó Auto con fecha 7 de septiembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de don Serafiny la entidad La Unión y el Fénix Español, S.A., contra el Auto dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valladolid, en fecha 5 de marzo de 1993, en el procedimiento a que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos la aludida resolución imponiendo a los recurrentes las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de DON Serafiny de la entidad LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL, S.A., formalizó recurso de Casación contra mencionado Auto, que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Acogido al núm. 2º del art. 1687 L.E.C., en su última proposición. El auto recurrido, en cuanto que mantiene la valoración del perjuicio en función del coste de la instalación de un sistema de desmineralización por osmosis inversa del agua para abastecimiento de la Urbanización, contradice lo ejecutoriado...".- SEGUNDO: "Acogido al núm. 2º del art. 1687 L.E.C., en su última proposición. El Auto recurrido, en cuanto que procede a la valoración del perjuicio sin comprobar previamente -ninguna prueba se ha practicado al respecto- si la calidad del agua del río Pisuerga ha variado con el tiempo, contradice lo ejecutoriado...".- TERCERO: "Por la misma vía procesal que los dos anteriores. El auto recurrido en cuanto que mantiene la valoración del perjuicio en función del coste de la instalación de un sistema de desmineralización del agua por osmosis inversa, contradice lo ejecutoriado porque con ese sistema se obtiene un agua de la máxima calidad, que supera las exigencias legales actuales, siendo así que una de las bases de la ejecutoria es que el coste de las obras complementarias a introducir en las instalaciones ya ejecutadas, a valorar como perjuicio indemnizable, sea el estrictamente necesario para obtener un agua de abastecimiento de la calidad exigida en la legislación vigente en la época en que el proyecto fue realizado...".- CUARTO: "Amparado en el núm. 2 del art. 1687 L.E.C. en su penúltima y antepenúltima proposición. El auto recurrido, en cuanto que mantiene la valoración del perjuicio en función del coste de la desmineralización del agua de un pozo, resuelve una cuestión no controvertida en el pleito ni decidida en la ejecutoria, como es si ese pozo es legal, esto es cuenta con la autorización prevenida en la ley de Aguas vigente, y sobre todo si tiene el caudal suficiente para abastacer de agua a una urbanización de unos mil habitantes...".- QUINTO: "Por la vía del art. 5º.4 L.O.P.J. (y en su caso acogido al núm. 3º del art. 1692 L.E.C.). El auto recurrido se ha dictado con infracción del artículo 893-860 L.E.C. que regula el recibimiento a prueba en la segunda instancia, al denegar la apertura de este periodo procesal para practicar la prueba pericial propuesta en la primera instancia, que fue denegada por resolución, oportunamente recurrida en reposición. Evidentemente la denegación injustificada de un medio de prueba pertinente y legítimo determina la indefensión de la parte que la propone y además tiene trascendencia constitucional por violación del art. 24.1 y 2 de la Constitución, como ya se hizo constar ante el Tribunal de Apelación al interponer recurso de súplica contra la resolución que denegó el recibimiento a prueba y ahora se reitera a los efectos de interesar de este respetado Tribunal, el derecho que tal precepto constitucional garantiza a mis representados...".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña Isabel Fernández-Criado Bedoya, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN "EL PICHÓN" Y COOPERATIVA DE VIVIENDAS OLID, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 8 DE ABRIL DE 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de Casación, denominado de reajuste casacional, interpuesto en nombre de don Serafiny la Unión y el Fénix Español, S.A., frente al Auto de 7 de abril de 1994, dictado por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera de lo Civil, desestimatorio del recurso interpuesto por los mismos, contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de dicha Capital, dictado en el proceso de ejecución de Sentencia recaída en el Juicio de Menor Cuantía, núm. 424/88, seguido a instancia de la Comunidad Propietaria "Urbanización 'El Pichón'..."; y todo ello, a través del medio extraordinario de impugnación del art. 1687.2º L.E.C.

SEGUNDO

Como es sabido, este recurso específico de reajuste casacional, responde a lo que, entre otras, se ha afirmado, en Sentencia de 12 de noviembre de 1998, al decir: "se configura un recurso especialísimo que, desde luego, desborda los límites taxativos de la casación, pues si esta clase de recurso defiende la nomofilaquia, en el recurso especial de ejecución de sentencia lo que se protege es la intangibilidad del fallo que está en fase de realización efectiva, lo que determina que tenga un ámbito muy limitado. Por ello la sentencia de esta Sala de fecha 28 de mayo de 1.982, como epítome de doctrina jurisprudencial, determina que lo único y esencial de esta clase de recursos es evitar la contradicción entre lo ejecutoriado y lo acordado para su cumplimiento. En resumen, que es este un recurso nominalmente equiparado a la casación, pero que en el orden conceptual y teleológico, como afirma cierta doctrina científica, es sustancialmente distinto, y desde luego tiene otro enfoque.

Pero, ahora bien, también hay que destacar, lo que proclama la sentencia de 27 de octubre de 1.967, cuando dice que los términos de la fundamentación del fallo que aparezcan en la sentencia de cuya ejecución se trata, en cuanto en ellos se expongan las razones determinantes del sentido y extensión de aquél, deben ser tenidos muy en cuenta, en fase de ejecución...".

TERCERO

En el presente recurso se articulan los siguientes Motivos, en el MOTIVO PRIMERO, acogido al núm. 2º del art. 1687 L.E.C., afirma que la discrepancia, pues, proviene, como se dice, que el Auto mantiene que la valoración del perjuicio en función del coste de instalación de un sistema de desmineralización por osmosis inversa del agua para abastecimiento de la urbanización, contradice lo ejecutoriado.

En el SEGUNDO MOTIVO del recurso acogido al mismo número se hace constar, que el auto recurrido, en cuanto que procede a la valoración del perjuicio sin comprobar previamente -ninguna prueba se ha practicado al respecto- si la calidad del agua del río Pisuerga ha variado con el tiempo, contradice lo ejecutoriado.

En el TERCER MOTIVO, se especifica que, el auto recurrido en cuanto que mantiene la valoración del perjuicio en función del coste de la instalación de un sistema de desmineralización del agua por osmosis inversa, contradice lo ejecutoriado porque con ese sistema se obtiene un agua de la máxima calidad, que supera las exigencias legales actuales, siendo así que una de las bases de la ejecutoria es que el coste de las obras complementarias a introducir en las instalaciones ya ejecutadas, a valorar como perjuicio indemnizable, sea el estrictamente necesario para obtener un agua de abastecimiento de la calidad exigida en la legislación vigente en la época en que el proyecto fue realizado; los tres Motivos, deben rechazarse, porque, en razón a los límites a que han de ajustarse las resoluciones hoy recurridas que ejecutan la ejecutoria, hay que tener en cuenta, que los mismos son los siguientes, según F.J. 1º, del auto hoy objeto de recurso de casación, 1º) que el sistema de depuración de aguas concebido, diseñado por el recurrente don Serafin, no sirve para el fin propuesto, derivando de tal extremo, la obligación que le impone la ejecutoria de indemnizar los daños y perjuicios irrogados a dicha Comunidad; 2º) se establece asimismo en la ejecutoria, que las bases para fijar el importe de esa indemnización, es, a) aprovechando lo ya construido, b) que la fuente de la que se provea la depuradora puede ser tanto el pozo de la urbanización como el río Pisuerga, si bien se reconoce en el F.J. 9º de susodicha ejecutoria, que esta última solución resulta "una empresa muy difícil y si no utópica, y 3º) que en todo caso la cuantía del importe de aquella indemnización, no puede rebasar los 30.000.000 ptas.; es evidente, pues, que estas bases de la Sentencia a ejecutar, están perfectamente recogidas en las resoluciones que se indican, ya que, partiendo de que, por un lado, sobre la toma de aguas del río Pisuerga, la propia Sala sentenciadora anticipa que resulta muy difícil, y si no utópica, de consiguiente, entonces, habría que actuar bajo otra vía alternativa, esto es, que el agua a depurar, proceda del pozo de la urbanización, y cuyas obras, -F.J. 1º del Tribunal "a quo"- "según los proyectos presentados por la parte apelada, que recogen el coste de las obras a ejecutar para la obtención de agua potable, acogen, pues, una de las dos soluciones que para la resolución del problema litigioso sienta la sentencia, cual es la provisión de aguas procedentes del pozo, que parece lo mas aconsejable y razonable, dado los propios términos en los que se pronuncia la sentencia al referirse como empresa casi utópica, a la obtención del agua del río..."; que -continúa la Sala- "finalmente, de la lectura de dos de los proyectos aportados por la ejecutante, sobre todo al folio 477-481, y 496, se aprecia que para la fijación de su importe se ha valorado y tenido en cuenta la situación actual y existencia de la planta potabilizadora del agua, con lo que también se computa como fija la ejecutoria "el aprovechamiento de lo ya construido"; es claro, que con los datos resaltados, la resolución impugnada se ajusta perfectamente a la ejecutoria y no puede ser objeto de reproche la solución adoptada por el Juzgador "a quo", sobre todo, porque "por la parte recurrente, se ha limitado a impugnar ese importe sin razonar salvo para poner de nuevo en entredicho lo que fue objeto del proceso de declaración y que ya es inatacable, por que la solución propuesta por el ejecutante no es adecuada, ni ofrece ni presenta un proyecto correlativo"; por ello, en definitiva, se agrega también como "questio facti" "que no se puede obtener el agua potable que constituía el objeto del sistema de depuración proyectado", lo cual, determina que ante la imposibilidad de la ejecución "in natura", de lo resuelto por la Sentencia, esto es, para ejercitar el sistema de depuración concertado, no cabía la posibilidad de provisión del agua del río Pisuerga, como tampoco obtener el agua potable del pozo en cuestión, ello determina que, la indemnización integradora de esa conversión de la ejecución "in natura" por la ejecución "quod interest" que se fija en la resolución objeto hoy de recurso, esto es, en la cantidad de 30.000.000 de pesetas, también respeta el tope máximo, que se declaró en la Sentencia cuya ejecución se ha llevado a cabo, y que es objeto, en cuanto a los términos para su materialización de la discrepancia con que se plantea el presente recurso de Casación; ya que se reitera, que las vías alternativas eran, o bien obtener el agua del río Pisuerga, proyecto inalcanzable, o bien obtener el agua del Pozo de la Urbanización, que no era procedente por cuanto que la misma no era agua potable, según se especifica en el F.J. 1º, "in fine" de la resolución recurrida. con lo cual, es evidente, previo aprovechamiento de lo ya construido, que, ajustándose la indemnización correlativa al coste de los trabajos conducentes a ello, dicho coste, en caso alguno, puede superar la suma de 30.000.000 de pesetas, que es justamente la cantidad declarada en la ejecutoria y que se refleja en la ejecución.

En el CUARTO MOTIVO, se denuncia que "el auto recurrido, en cuanto que mantiene la valoración del perjuicio en función del coste de la desmineralización del agua de un pozo, resuelve una cuestión no controvertida en el pleito ni decidida en la ejecutoria, como es si ese pozo es legal, esto es cuenta con la autorización prevenida en la ley de Aguas vigente, y sobre todo si tiene el caudal suficiente para abastacer de agua a una urbanización de unos mil habitantes..."; tampoco se acepta, porque denuncia una circunstancia sobre la "legalidad del pozo", ni planteada en la ejecutoria, ni tampoco tenida en cuenta como integradora de su "ratio decidendi", pues, sólo se apreció la exigencia de su potabilidad.

En el último MOTIVO DEL RECURSO, se aduce que, "el auto recurrido se ha dictado con infracción del artículo 893-860 L.E.C. que regula el recibimiento a prueba en la segunda instancia, al denegar la apertura de este periodo procesal para practicar la prueba pericial propuesta en la primera instancia, que fue denegada por resolución, oportunamente recurrida en reposición. Evidentemente la denegación injustificada de un medio de prueba pertinente y legítimo determina la indefensión de la parte que la propone y además tiene trascendencia constitucional por violación del art. 24.1 y 2 de la Constitución, como ya se hizo constar ante el Tribunal de Apelación al interponer recurso de súplica contra la resolución que denegó el recibimiento a prueba y ahora se reitera a los efectos de interesar de este respetado Tribunal, el derecho que tal precepto constitucional garantiza a mis representados..." el Motivo, también se rechaza porque, sin perjuicio de compartir los razonamientos desestimatorios, de las pruebas propuestas a que se refiere el Motivo, y que están perfectamente explicitadas, -como asimismo aduce la impugnante del recurso- en los autos de fecha 15-12-92 del Juzgado y de fecha 9-7-93 de la Audiencia, se subraya que, de cualquier forma, incluso, como se atisba en el propio motivo, la práctica de la citada prueba, excede de los límites precisos, y concretos en que se desenvuelve este ajustado recurso por la vía del 1687, núm. 2, ya que, en definitiva, con ello se trataría de interferir la libre apreciación de la prueba, que ya se practicó en debida forma, al resolverse la ejecutoria cuya ejecución es hoy objeto de la discrepancia casacional por la recurrente, por lo cual, procede asimismo el rechazo del Motivo, y con ello del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Serafiny de la entidad LA UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL, S.A., frente al Auto dictado por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera, de fecha 7 de septiembre de 1994; Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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