STS 382/1999, 8 de Mayo de 1999

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2698/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución382/1999
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra; como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Pamplona; cuyo recurso fue interpuesto por Dª Sandrarepresentada por el Procurador de los Tribunales D. Julián del Olmo Pastor; siendo parte recurrida la entidad CAJA DE AHORROS DE NAVARRA, representada por el Procurador de los Tribunales D. José-Luis Pinto Marabotto. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Asunción Martínez Chueca, en nombre y representación de Dª Sandra, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Pamplona, contra la Caja de Ahorros de Navarra, sobre derechos, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que "estimando íntegramente la demanda, acuerde: 1º La nulidad del procedimiento 0961 D/92 del art. 131 de la Ley Hipotecaria que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona, a instancia de Caja de Ahorros de Navarra detallado en el antecedente expositivo primero de esta demanda, y desde la providencia que aceptó a trámite la demanda y todas las actuaciones posteriores, cuya nulidad asimismo expresamente interesamos. 2º Que procede decretar la no admisión a trámite de la demanda antes expresada, sin perjuicio de que interponga otra sin incurrir en los defectos formales y de capacidad de obrar procesal denunciados".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. José Antonio Ubillos Mosso, en nombre y representación de la Caja de Ahorros de Navarra, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se declare no haber lugar a la nulidad del procedimiento nº 961/92 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia nº Dos-D, de Pamplona y, por tanto, si a continuar el mismo, condenando a la demandante al pago de todas las costas de este procedimiento.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ima. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Pamplona, dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 1994, cuyo FALLO es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Sandra, contra la CAJA DE AHORROS DE NAVARRA condenando en costas a la demandante".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, dictó sentencia en fecha 30 de julio de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Chueca, en nombre y representación de Doña Sandracontra la sentencia dictada en el Juicio de Menor Cuantía nº 202/93, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Pamplona, y en consecuencia confirmar dicha resolución en todos sus extremos, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Julián del Olmo Pastor en nombre y representación de Dª Sandra, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Por vulneración del artículo 24 de la Constitución española, aplicación indebida de los artículos 131 y 132 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su reglamento y por inaplicación del artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Por inaplicación del artículo del Real Decreto de 14 de marzo de 1899 sobre reordenación de los servicios de beneficencia particular, por inaplicación de lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley Foral de Navarra 7/87 de 21 de abril y por aplicación indebida del Decreto de 14 de marzo de 1933o Estatuto de las Cajas Generales de Ahorro Popular. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Por aplicación indebida del artículo tercero del Decreto de 14 de marzo de 1933 o Estatuto de las Cajas de Ahorro Popular".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 17 de julio de 1995, se entregó copia del escrito a la representación de la recurrida, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días, pueda impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. José-Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de la CAJA DE AHORROS DE NAVARRA, presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Desestimada en ambas instancias la demanda sobre nulidad de procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, el motivo primero del recurso, acogido al ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, aplicación indebida de los artículos 131 y 132 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento e inaplicación del artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en él se ataca la resolución en cuanto confirma la no concesión por el Juzgado de la medida cautelar solicitada en la demanda. El recurso de casación procede contra las sentencias definitivas o contra aquellas resoluciones que el artículo 1690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil asimila a las mismas, no contra las que adoptan o deniegan las medidas cautelares solicitadas que tienen siempre un sentido instrumental y provisorio en cuanto al tema de fondo -sentencia de 15 de julio de 1966-; procede en consecuencia la desestimación del motivo, sin que a ello obste que la denegación de la medida se confirme en la sentencia aquí recurrida.

Segundo

El motivo segundo alega inaplicación del artículo 7º del Real Decreto de 14 de marzo de 1899, del artículo 3º de la Ley Foral de Navarra 7/87, de 21 de abril y por aplicación indebida del Decreto de 14 de marzo de 1933 o Estatuto de las Cajas Generales de Ahorro Popular; el motivo tercero alega infracción del artículo 3º del citado Decreto de 14 de marzo de 1933. Estos dos motivos, a cuya admisión se opuso el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, han de ser desestimados.

Como señalan ambas sentencias de instancia ha de atenderse a la regulación contenida en el Decreto de 14 de marzo de 1933, que establece el Estatuto de las Cajas Generales de Ahorro, entre las que se encuentra la recurrida, frente al Real Decreto de 14 de marzo de 1899, artículo 3º que reconoce a estas instituciones capacidad jurídica para entablar "cuantas acciones crean asistirles y para defenderse de las reclamaciones que contra ellas se entablen".

Dice el Tribunal Constitucional en su sentencia de 22 de marzo de 1988 que "sin negar que las Cajas tengan un cierto carácter fundacional o puedan calificarse dogmáticamente en fundaciones a los efectos de encajarlas en una de las figuras jurídicas reconocidas por nuestro Derecho, lo cierto es que son , en todo caso, fundaciones de carácter muy peculiar en que domina su condición de entidades de crédito, que es lo que les da su fisonomía actual", añadiendo que "la transformación sufridas por las Cajas no permite considerarlas hoy como fundaciones en el sentido que la doctrina generalmente admitida, y con ella el artículo 34 de la Constitución, da a ese concepto". Esta condición de entidades de crédito de las Cajas de Ahorro viene reconocida por sus normas reguladoras, así el Real Decreto 2290/1977, de 27 de agosto, cuyo artículo 20 las autoriza a realizar las mismas operaciones que las autorizadas a la Banca privada, sin otras limitaciones que las vigentes para esta última; y el artículo 1º del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, de Adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, las incluye expresamente entre tales entidades crediticias -(número 2, C)-. Es claro que, ante este carácter de las Cajas de Ahorro, la institución del patronazgo no encaja en la actividad mercantil de intermediación en el crédito, por lo que el patronazgo que sobre ellas ostentan los Gobiernos estatal, autonómico o municipal viene limitado a la función benefico-social que desarrollan las Cajas de Ahorro y al control de las grandes líneas políticas a que se somete su actividad mercantil, pero no puede extenderse al tráfico diario so pena de colapsar su actividad; así el artículo 3 de la Ley 7/87, de 21 de abril, de Organos Rectores de las Cajas de Ahorro de Navarra, establece que "el protectorado público del Gobierno de Navarra, en el marco de las bases y la ordenación de la actividad económica general y de la política monetaria del Estado, actuará de acuerdo con los siguientes principios: a) velar por la independencia de las Cajas de Ahorro y defender su crédito, prestigio y personalidad; b) estimular todas las acciones legitimas de las Cajas de Ahorro encaminadas a mejorar el nivel socioeconómico en su ámbito de actuación y c) vigilar el cumplimiento por parte de las Cajas de Ahorro de su función económico-social, de tal forma que realicen una adecuada política de gestión y de inversión del ahorro privado". Reconocida en el artículo 3 de sus Estatutos, la plena capacidad jurídica de la Caja de Ahorros demandada para todos los actos relativos a su tráfico mercantil y para su actuación procesal, no necesita la misma de ningún complemento de su capacidad para comparecer en juicio y al entenderlo así la sentencia recurrida no ha vulnerado los preceptos legales que se citan en estos dos motivos del recurso, que como se ha anunciado, han de ser rechazados.

Tercero

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que en relación con las costas y destino del depósito constituido establece el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Sandracontra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pamplona de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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