STS 381/1999, 27 de Abril de 1999

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso2576/1989
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución381/1999
Fecha de Resolución27 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

sea el cauce indemnizatorio, como derivado del dato del incumplimiento, y así se proclama, no solo en la ya mencionada sentencia de 5 de julio de 1.976, sino también, en lo recogido en la sentencia de 9 de mayo de 1.984, cuando proclama que el incumplimiento puede constituir "per se" un perjuicio, un daño y una frustración en la economía de la economía de la parte.

Pues sin duda, estimar como hace la sentencia recurrida, que el incumplimiento de una obligación con base contractual, quedaría en una simple entelequia o acto evanescente, sería ir contra los principios más elementales de la seguridad jurídica en el tráfico económico que debe regir en toda sociedad moderna y destruir la base del desarrollo del sector económico, que proclama el artículo 130 de la Constitución Española.

Ahora bien, lo que no se debe estimar, en el actual motivo, es la pretensión de la parte recurrente para que en este momento procesal, se determine la concreción del "quantum" de la consecuencia indemnizatoria, y ello por una simple razón:

Porque en este recurso no se pueden manejar los elementos que constituyen el núcleo de la prueba, como así se infiere, incluso de la sentencia de primera instancia, que deja la valoración del montante indemnizatorio a la fase de ejecución de sentencia. Pero lo que si se puede hacer es fijar la base para ello, que en esta caso sería, como mínimo, el beneficio obtenido por Doña Marí Jose.

TERCERO

En materia de costas procesales y en la presente litis, no se formula imposición alguna de las mismas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 523-2, 896-3 y 1.715-1-3, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que dando lugar al recurso de casación interpuesto por la firma Construcciones Dondiz S.A. debemos casar y casamos la sentencia dictada con fecha 16 de octubre de 1.992 por la Audiencia Provincial de Bilbao y, en su lugar, estimando en parte la demanda, debemos declarar y declaramos que el contrato de fecha 2 de abril de 1.988 es válido en cuanto a Dª Marí Jose, la cual vendrá obligada a indemnizar a la firma Construcción Dondiz S.A. que le ha causado al no poder entregar la parte indivisa de su propiedad de la finca objeto del referido contrato, cuyos daños y perjuicios se determinarán en la fase de ejecución de sentencia partiendo de la base que, como mínimo, el parámetro lo constituirá el beneficio obtenido por la vendedora; todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales, tanto en las instancias como en este recurso de casación. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Villagómez Rodil.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia provincial de Málaga, como consecuencia de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Antequera, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "CANTERA000, S.A.", representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, y defendida por el Letrado D. Miguel Sánchez Herrero, en el que son recurridos D. AlbertoY D. Jorge, no comparecidos en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Francisco Rosales Laude, en representación de CANTERA000, S.A., formuló demanda de tercería de dominio, contra D. Jorgey D. Alberto, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda se declare que los vehículos relacionados en el hecho segundo, grupo quinto de la demanda pertenecen a su mandante desde que, los adquirió y viene poseyéndolos y se mande alzar y se alce el embargo trabado sobre los mismos, con expresa imposición de costas a quien se oponga a sus pretensiones.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador D. Jerónimo Vida Romero, en nombre y representación de D. Jorge, quien contestó a la demanda , solicitando, que en su día se dice sentencia, por la que estimándose la excepción formulada y/o los motivos de oposición alegados, se declare que los vehículos marca Pegaso matrícula ZU-....-UTy JO-....-JV, pertenecen única y exclusivamente a D. Albertopor compra en 31 de Marzo de 1991 y 3 de Agosto de 1990 respectivamente, desde cuya fecha los viene poseyendo, y en consecuencia con dicha declaración, se declare la validez y vigencia del embargo trabado sobre los mismos, sin que tengamos nada que objetar respecto de los demás bienes relacionados en el grupo quinto del hecho segundo, con expresa imposición en costas al actor. Por providencia de 20 de julio de 1992, se tuvo por allanado a la demanda al demandado Sr. Alberto.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 2 de los de Antequera, dictó sentencia el 4 de noviembre de 1992, que contenía el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de CANTERA000, S.A., debo declarar y declaro que los vehículos, matriculas ZU-....-UT; JO-....-JVy XO-....-OHpertenecen en propiedad a la actora, mandando alzar el embargo trabado sobre los mismos en autos de juicio de interdicto de recobrar la posesión nº 70/90, llevándose testimonio de la presente una vez adquiera firmeza, con expresa imposición de costas al codemandado Sr. Jorge, por haber actuado de mala fe.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación del codemandado Sr. Jorgey tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia provincial de Málaga, dictó sentencia el 23 de abril de 1993, que contenía el siguiente Fallo: "Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jorgecontra la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 1992 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Antequera en sus autos civiles nº 132/92, debemos revocarla y la revocamos y en consecuencia no haber lugar a declarar el dominio de los vehículos ZU-....-UTy JO-....-JVen favor de la entidad actora estando al embargo trabado sobre ellos en la ejecución del procedimiento nº 70/90 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Antequera, confirmando la sentencia dictada en cuanto al vehículo XO-....-OHy en consecuencia declarando la propiedad del mismo en favor de la actora levantar el embargo trabado sobre él. En orden a las costas causadas en ambas instancias no se hace especial pronunciamiento."

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de la entidad mercantil "CANTERA000, S.A.", con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art., 1692-4º de la LEC. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y en concreto por interpretación errónea del art. 609, en relación con los arts. 1.445 y 348, todos del Código Civil. Segundo.- Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la LEC. Infracción por interpretación errónea del arts. 1.111 del Código Civil, en relación con las SS de 26 de abril de 1962 y 9 de diciembre de 1973.

  1. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso , el dia 10 de marzo del corriente año 1997.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sociedad Anónima CANTERA000ejercitó tercería de dominio manifestando, en demanda de 6-4- 92, que a través de su Administrador D. Albertohabía tenido noticias de que, en el procedimiento 70/90 del Juzgado nº 2 de Antequera, D. Jorge, en ejecución de la sentencia dictara en 5 de diciembre de 1991, por la que se condenaba al Sr. Albertoa pagarle 90.041.600 ptas, había embargado bienes de la tercerista (camiones ZU-....-UTy JO-....-JV), adquiridos para la misma, pero que, "por razones de índole administrativa, se hubieron de inscribir, OFICIALMENTE, a nombre del Sr. Alberto, costituyendo éste una mera persona interpuesta, para salvar los obstáculos administrativos que se creía existían por los técnicos encargados de su matriculación, para hacerlo a nombre de CANTERA000, S. A". El Sr. Albertose allanó a la demanda, pero el Sr. Jorgese opuso a la misma. El Juzgado acogió integramente la pretensión de CANTERA000., pero, ante la apelación de D. Jorge, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga revocó la sentencia del Juzgado manifestando no haber lugar a declarar el dominio de los vehículos dichos a favor de la sociedad actora.

Para llegar al fallo que antecede, establece la Audiencia que "Si bien es cierto que de la documental adjuntada con la demanda -pago de los camiones con cargo a la entidad actora- se podría derivar la propiedad de ésta, un examen conjunto de las pruebas practicadas obliga a la solución contraria", para lo que toma en cuenta: 1º) Que dicha titulación de por sí no es suficiente para acreditar el dominio y a quien lo alega le corresponde la prueba; 2º) de la confesión judicial -posición primera- del Sr. Alberto, en conjunción con la inscripción registral de la sociedad tercerista, se evidencia la total falta de acreditación de la propiedad de los vehículos en favor de ésta, ya que, afirmando aquel que fueron aportados a la sociedad, nada consta en el patrimonio de la misma; 3º) ante la anterior contradicción mutua procede estar a la apariencia externa de la titularidad administrativa y ante el hecho de haber sido matriculados a nombre del Sr. Alberto, unido a ser socio mayoritario y administrador único de la entidad CANTERA000, levantar el velo de la sociedad entendiendo que su actuación no tuvo otro objeto -bien principal, bien colateral- "que aminorar o dejar sin efecto la responsabilidad patrimonial universal del art. 1911 del C. Civil, en clara actitud fraudulenta y contraria a la buena fe", sin que a ello obstase que el embargo hubiese tenido lugar pocos días después de que los camiones se hubiesen puesto a nombre de la demandante en la Jefatura Provincial de Tráfico, precisamente por la conducta fraudulenta seguida, que no puede tener efecto válido frente a

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