STS 379/1999, 5 de Mayo de 1999

PonenteD. JOSE MENENDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso3091/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución379/1999
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casción contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de juicio especial de arrendamientos urbanos, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.4 de los de dicha capital, sobre resolución de contrato de arrendamiento de local, cuyo recurso fue interpuesto por "DIRECCION000.", representada por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, y defendido por el Letrado D. Albano Manuel Maroto, en el que son recurridos DÑA. ElviraY DÑA. JulietaY DON David, representados por el Procurador D. Isacio Calleja García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La Procuradora Dña. Mª del Carmen Martínez Bragado, en nombre y representación de Dña. Elvira, Dña. Julietay D. David, formuló demanda de juicio especial de la Ley de Arrendamientos Urbanos, sobre resolución de contrato de arrendamiento de local contra "DIRECCION000." , formada por D. Pedro, D. Emilio, D. Juan Luisy D. Rogelio, contra "Exclusivas Iglesias, S.A." y contra "Alberto y Jorge, S.L.", en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se declare resuelto el contrato de arrendamiento existente entre sus representadas y la Comunidad de Bienes "DIRECCION000.", sobre el local comercial sito en la planta baja, del inmueble núm. NUM000, de la C/ DIRECCION001, de esta ciudad, ciudad propiedad de sus mandantes, condenando a todos los demandados a que lo desalojen y pongan a disposición de sus poderdantes dentro del plazo legal, con apercibimiento de ser lanzados, si no lo verificaren dentro de dicho plazo legal, y con expresa imposición de las costas de este juicio a los demandados; y con todo lo demás que sea procedente.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en su representación la Procuradora Dña.María del Mar Abril Vega, quien contestó a la demanda, solicitando se dicte sentencia desestimando la misma y absolviendo de ella a sus representados, declarando no haber lugar a resolver el contrato de arrendamiento del local de negocio, sito en la DIRECCION001núm.NUM000(cuya titularidad arrendaticia es de mis mandantes DIRECCION000.) , por no existir causa legal alguna de cesión, subarriendo o traspaso inconsentido que se invocan por la parte actora, condenando a dicha parte al pago de las costas.

    La entidad "Alberto y Jorge, S.L.", fue declarada en rebeldía al no comparecer en legal forma.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 4 de los de Valladolid, dictó sentencia el 26 de octubre de 1993, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Mª del Carmen Martínez Bragado, en nombre y representación de Dña. Elvira, Dña. Julietay D. Davidcontra DIRECCION000., Exclusivas Iglesias, S.A. y Alberto y Jorge S.L., debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que con relación al local sito en el número cuatro de la DIRECCION001de esta ciudad liga a los actores con la Comunidad de Bienes DIRECCION000y debo condenar y condeno a todos los demandada a que dentro del termino legal desalojen y dejen libre y a disposición de la parte acora dicho local, bajo apercibimiento de que si así no lo verificasen se procederá a su lanzamiento y a su costa. Se imponen expresamente las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandada, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Tercera de al Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia el 7 de septiembre de 1994, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de DIRECCION000., confirmado por D. Juan Luis, D. Rogelio, D. Pedro, y D. Emilio, y de la entidad Exclusivas Iglesias, S.A., contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Valladolid, en fecha 26 de octubre de 1993, en los autos a que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos la aludida resolución, imponiendo a los apelantes las costas de esta alzada."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García en la representación que ostenta, se presentó escrito interponiendo recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692 de la LEC, por infracción del art. 1225 y concordantes del Código Civil, al haberse desconocido por la Sala de apelación el valor probatorio de los documentos aportados por la demandada DIRECCION000. no impugnados de contrario. Segundo.- Al amparo del art. 1692. 4º de la LEC, por infracción de los arts. 1215 y 1249, en relación con el art.1253, todos del Código Civil. Tercero.- Al amparo del art. 1692.4º de la LEC, por aplicación del art. 114, causas 2º y 5º de la Ley de Arrendamiento Urbanos.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por el Procurador D. Isacio Calleja García, en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando dicho recurso y suplicando se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso, desestimando todos sus motivos, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 20 de los mayo del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo del recurso se alude a la infracción del art. 1225 y concordantes del Código Civil.

Este básico precepto expone la fuerza probatoria de los documentos privados reconocidos legalmente. Y como tales instrumentos se mencionan un contrato de suministro, varios contratos de trabajo, liquidaciones de seguros sociales (que no son documentos privados, sino públicos), liquidaciones de pago de sueldos, contrato de seguro multirriesgo (que nada acredita a los efectos de la litis pues es anterior al pretendido contrato de suministro), controles de caja del comercio.... y otros varios papeles de análogo cariz.

A esta prolija documentación no le es aplicable el susodicho precepto porque no nos hallamos en presencia de documentos reconocidos legalmente, sino todo lo contrario, ya que el demandante cuestiona la autenticidad de toda la prueba contraria.

SEGUNDO

Como segundo motivo se invoca la infracción de los arts. 1215 y 1249 en relación con el 1253 todos del C. civil.

El art. 1215 exhibe el cuadro de los medios de prueba, entre los que incluye la documental y la de presunciones.

Y este precepto no se ha vulnerado porque precisamente lo que han hecho tanto el juzgador de instancia como la Audiencia es aplicar la prueba induciaria para desvirtuar el montaje contractual esgrimido por el recurrente. Otra cosa es que las presunciones las instrumente con resultados diferentes dicha parte.

El art. 1249 dice literalmente: "Las presunciones no son admisibles sino cuando el hecho de que han de deducirse esté completamente acreditado". En el supuesto de la litis son varios los hechos probados que sirven de premisa para la deducción el juzgador: 1º.- El pretendido contrato de suministro entre el arrendatario y "Exclusivas Iglesias S.A." otorga al vendedor unas facultades excesivas de control sobre las mercaderías, que se consideran temporalmente en depósito pese a haber sido satisfecho su importe (con lo que se transmite el dominio al comprador).

  1. - El suministrador, que contrató con numerosos establecimientos en la provincia de Valladolid a ninguno de ellos le otorgó la misma exclusiva que a DIRECCION000.

  2. - A diferencia de los otros comercios que también distribuyen los productos de Exclusivas Iglesias, S.A., en el local Chapas los rótulos "Todo 100" llenan totalmente la fachada del local, dando la impresión de que se trata de la actividad única desarrollada.

  3. - D. Juan Ignacio, según consta por confesión, fue encargado del comercio Chapas (pretendido comprador de las mercaderías) siendo a la vez socio de "Alberto y Jorge S.L." entidad vinculada a "Exclusivas Iglesias". Es sorprendente que un miembro del equipo vendedor controle a la vez los negocios del comprador. Y más sorprendente todavía que los pretendidos administradores de "DIRECCION000" ignorasen que Juan Ignacioera su encargado, siendo ello tan evidente que habitualmente se le ve abrir y cerrar el establecimiento de la DIRECCION001.

De todo ello, deduce con fundamento, la Sala que en el local se han introducido dos sociedades (Exclusivas Iglesias y "Alberto y Jorge S.L.") sin el consentimiento de la propietaria. Y todo ello en base a la prueba de presunciones, apoyándose (y no infringiendo) en el mencionado precepto.

En trabazón conceptual con el anterior está el art. 1253 que exige la existencia de un enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir, lo que ocurre evidentemente en el supuesto de las deducciones sentadas por el Tribunal.

TERCERO

En el tercer motivo se sostiene que se han aplicado indebidamente las causas 2ª y 5ª del art. 114 de la LAU.

El nº 2º se refiere al subarriendo inconsentido y el nº 5º al traspaso, también irregular, motivando cualquiera de estas actividades anómalas la posibilidad de resolución del contrato de arrendamiento, a instancia del arrendador.

Se puede discutir si lo convenido entre partes ha sido un traspaso o un subarriendo. En cualquiera de los dos casos la solución sería la misma.

El traspaso es la transmisión que el arrendatario hace a un tercero de su derecho o posición juridico-arendaticia y la subrogación el cambio de arrendatario en una relación jurídica que subsiste.

Salvo por una diletante escrupulosidad conceptual (que pretendiera identificar el negocio creado con una u otra de esas figuras arendaticias) lo cierto es que ninguna trascendencia práctica tiene el que ubiquemos la operación en el área de la cesión o en la del subarriendo, porque habiéndose producido el contrato sin la anuencia del arrendador, éste puede provocar su resolución.

CUARTO

Como muy bien indica el Fiscal en su dictamen no debe prosperar el recurso por cuanto los dos primeros motivos son valoraciones personales y parciales de la prueba, tratando de convertir el recurso en una tercera instancia, quedando, por ello, sin contenido el tercer motivo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por "DIRECCION000.", contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid en fecha 7 de septiembre de 1994. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas procesales originadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituído. Notifiquese esta resolución a las partes y comuniquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .J. Almagro Nosete.- X. O'Callaghan Múñoz.- J. Menéndez Hernández.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Menéndez Hernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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