STS 375/1999, 7 de Mayo de 1999

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso3139/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución375/1999
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, núm. 770/88, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de dicha Capital, sobre Reclamación de Cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel; siendo parte recurrida BANCO DE SANTANDER, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Cesareo Hidalgo Senen.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de don Francisco, contra Banco de Santander, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se declarase que el Banco de Santander, S.A., es en adeudar a su representado en concepto de Honorarios Profesionales la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTAS VEINTISEIS MIL CIENTO TREINTA Y TRES PESETAS (9.526.133 ptas.), condenándole al pago de dicha cantidad, intereses de demora y las costas de este procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal del demandado contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que desestimando las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta, y, subsidiariamente para el caso de que se admitiera que su mandante no había abonado al actor todos los servicios profesionales prestados de carácter extraprocesal, y por tanto los honorarios litigiosos, declarando que su mandante sólo está obligado a abonar los honorarios correspondientes a los servicios que por esta parte se han reconocido como ciertos, por ser excesivos, a la cantidad que V.S. estimara justa; y condenando al actor al pago de las costas de este juicio.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales don Matías Trujillo Perdomo, en nombre y representación de don Francisco, contra el "Banco de Santander, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales don Esteban Pérez Alemán debo DECLARAR Y DECLARO, que el referido demandado es en adeudar al actor, en concepto de honorarios profesionales, la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTAS VEINTISEIS MIL CIENTO TREINTA Y TRES PESETAS y, consecuentemente, debo CONDENAR y CONDENO al referido demandado a pagar al actor la citada cantidad, con más los intereses legales que se calcularán en ejecución de esta resolución, una vez firme. Impongo a la parte demandada las costas de este proceso".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 9 de junio de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Estimamos el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Esteban Pérez Alemán en nombre y representación de la entidad mercantil Banco de Santander, S.A., contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de los de Las Palmas de Gran Canaria el día 7 de mayo de 1990, en los Autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía núm. 770/88 de los de ese Juzgado. En consecuencia, revocamos íntegramente dicha Sentencia.

Desestimamos íntegramente la demanda rectora de este proceso interpuesta por la representación de don Franciscocontra la entidad mercantil Banco de Santander, S.A., a la que absolvemos de los pedimentos deducidos en la demanda, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias".

Mediante Auto de mencionada Audiencia, de fecha 5 de julio de 1993, se contestó no haber lugar a la aclaración solicitada en el ordinal segundo del escrito de recurso, por el Procurador Sr. Trujillo Perdomo, respecto a que "se reflejen en su redacción todas las incidencias procesales puntualmente habidas en la substanciación de la apelación" y se aclare si "han sido contemplados y valorados como hechos 'contundentemente probados' los reconocidos por las partes".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de don Francisco, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Amparado en el párrafo 2º del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al infringir la sentencia recurrida las normas que rigen los actos y garantías procesales que se citan, con resultado de indefensión para esta parte".- SEGUNDO: "Al amparo del párrafo segundo del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de los actos procesales contenidas en el art. 238.3 de la L.O.P.J., en relación con el art. 1724 L.E.C., causando indefensión a esta parte".- TERCERO: "Al amparo del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, contenidas en el art. 359 de la L.E.C., en cuanto prescribe que 'las sentencias deben ser claras y precisas' y en relación con el mismo del art. 363, en el que se determina 'que los tribunales podrán aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión y contenga -sic- sobre punto discutido en el litigio' y en igual sentido el art. 25 de la L.O.P.J.".- CUARTO: "Al amparo del núm. 3 del art. 1692 de la L.E.C., Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia al violar la Sentencia recurrida el art. 359 de la L.E.C., y la jurisprudencia que lo interpreta al incurrir en incongruencia por contradicción del Fallo con los fundamentos que lo predeterminan".- QUINTO: "Al amparo del párrafo primero del núm. 3 del art. 1692 de la L.E.C., quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en el art. 359 de la L.E.C. y la doctrina jurisprudencial que se cita, al incurrir la Sentencia recurrida en incongruencia por extra petita al absolver al demandado por motivos distintos de los alegados y debatidos en el litigio".- SEXTO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C., por error de derecho en la apreciación de las pruebas por violación de las normas del ordenamiento legal y jurisprudencia que se citan en cada uno de los apartados que integran este motivo".- SÉPTIMO "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción del art. 1255 del C.c. según el cual 'los contratantes pueden establecer los pactos que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, la moral y al orden público y, en relación con el mismo del art. 1275 del C.c. también vulnerado".- OCTAVO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692, por infracción del art. 1124 del C.c., en cuanto a la 'facultad implícita de resolver las obligaciones reciprocas y a la potestad del perjudicado de exigir el cumplimiento" y de la jurisprudencia que lo interpreta y se cita".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Cesareo Hidalgo Senen, en nombre y representación de Banco Santander S.A., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 20 DE ABRIL DE 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, de 9 de junio de 1993, con el correspondiente Auto aclaratorio de 5 de julio de 1993, estima el recurso de Apelación interpuesto por la demandada frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de 7 de mayo de 1990, y en consecuencia absuelve de la demanda interpuesta por el actor abogado en ejercicio profesional, que reclama la suma correspondiente por la prestación de sus servicios profesionales a la entidad demandada Banco Santander, S.A., decisión que hoy es objeto de recurso de Casación interpuesto por el actor con base a los siguientes Motivos.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO del recurso, se denuncia por la vía del párrafo segundo del núm. 3 del art. 1692 de la L.E.C., el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al infringir la sentencia recurrida las normas que rigen los actos y garantías procesales; al efecto, se hace constar las siguientes infracciones de las normas esenciales del procedimiento: Arts. 238.3, 186, y 229.2, todos ellos de la L.O.P.J. y, arts. 330, 709, 876, 877 y 878 de la L.E.C., y se añade, que se articula el presente Motivo por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, y de las normas que regulan los actos y garantías procesales, con resultado de indefensión, después de haber agotado en la alzada la posibilidad de que la Audiencia decretara la nulidad de los vicios por la vía del art. 238.3, L.O.P.J., y se especifican los fundamentos de dicho motivo, señalándose los siguientes apartados: "A) Respecto a la quiebra del principio de oralidad el día y hora señalados para la Vista del Recurso de Apelación; B) Arbitraria sustitución por la parte apelante del informe oral por entrega de Instructas o Notas, y oficiosa admisión por la Sala, contraviniendo las normas procesales adecuadas..."; con una prolija enumeración de infracciones de ese cúmulo de normas expuestas al respecto.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia por igual cobertura procesal, el quebrantamiento, asimismo, que se ha producido y la infracción del art. 238.3 L.O.P.J., en relación con el art. 1724 de la L.E.C.; y todo ello, con base a los siguientes apartados: 1º) "La admisión por la Sala de los documentos unidos por la parte apelante al entregar la Instructa el día señalado para la Vista en flagrante vulneración de lo ordenado en los arts. 1724 y 340.1 de la L.E.C., y sin dar intervención a la otra parte"; 2º) "Permitir al apelante la formulación de alegaciones de hechos que no resultan de los Autos mediante transcripción literal de los Fundamentos de Derecho y del fallo de la Sentencia dictada en otra causa cuya irregular unión la invalida".

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia la infracción del art. 359 L.E.C., en cuanto prescribe que "...'las sentencias deben ser claras y precisas' y en relación con el mismo del art. 363, en el que se determina 'que los tribunales podrán aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión y contenga -sic- sobre punto discutido en el litigio' y en igual sentido el art. 25 de la L.O.P.J." y se especifica a renglón seguido el contenido definitorio y conceptual de las exigencias de dicho art. 359 en los términos siguientes: claridad y precisión, y por lo tanto se aduce que la Sentencia objeto del recurso, incurre en la falta de claridad, e incurre asimismo en la falta de precisión.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia, igualmente, la infracción de lo dispuesto en el art. 359 de dicha ley, por lo que se denomina la incongruencia por contradicción, haciéndose constar lo que se entiende por la "primera contradicción", incongruencia que se observa, según el Motivo, en la redacción del párrafo segundo del F.J. 4º, de la Sentencia recurrida, que se transcribe a continuación: "Lo anterior no quiere decir forzosamente que los honorarios que eventualmente haya devengado el actor en los procesos en que ha intervenido ya hayan sido retribuidos, sino que la pretensión ejercitada por éste no obedece a los términos del contrato entre las partes, al que deberá someterse para, en su caso y de acuerdo con los términos del mismo, cobrar los honorarios que su actuación profesional haya podido generar en los distintos procesos en que haya intervenido dirigiendo jurídicamente a la entidad apelada"; se denuncia igualmente una "segunda contradicción", al hacer constar en el F.J. 3º-I, que, "habiendo quedado acreditado que la iguala fue percibida por el actor durante todo el tiempo..., y pese a ello, en el inicio del mismo Fundamento, establecer como punto de partida para resolver la cuestión litigiosa 'que entre ambas partes existía una relación contractual de arrendamiento de servicios'...".

En el MOTIVO QUINTO, se denuncia por igual vía, el quebrantamiento, y se insiste en la infracción de lo dispuesto en el art. 359 L.E.C., haciéndose constar los siguientes apartados:

"1º) Incongruencia por resolver y conceder algo que no ha sido pedido adecuadamente en el proceso, al declarar la vigencia de la nota (pacto contractual) sin haberse postulado por el Banco de Santander dicha pretensión mediante la oportuna acción autónoma por la vía de la reconvención para la que estaba legitimado y que sin embargo no ejercitó, que a su vez, tiene los siguientes apartados: I) El apelado, hoy recurrente, nunca ha admitido ni lisa, ni llanamente que entre él y el Banco de Santander existía una 'relación contractual de arrendamiento de servicios'; II) Cuando se interpone la demanda en octubre de 1988 el pacto contractual que sirvió de base al inicio de las relaciones profesionales ya no existía, extremo de cardinal importancia, que hace decaer la conclusión a que se llega en la misma al decir que 'El precio, o contraprestación solo podía ser abonado y solo podía ser exigido en la forma prevista en el contrato (nota); III) Es rigurosamente inexacto que la premisa que se impugna haya sido establecida en iguales términos en la Sentencia del Juzgado de Instancia, como se dice en el inicio del párrafo segundo del Fundamento Tercero de la Sentencia recurrida.

  1. ) Incongruencia por la formulación de declaraciones sobre un hecho nuevo extemporáneamente pretendido por el Banco de Santander mediante la presentación en el acto de la Vista, entre otros documentos, del testimonio de la Sentencia de la Sección Primera de la misma Audiencia resolviendo una reclamación sensiblemente igual"; se aduce la incongruencia consistente en lo siguiente, se citan sentencias y se hace el resumen de ambas causas de incongruencia; los cinco precedentes Motivos, deben rechazarse, porque producen tal cúmulo de citas de articulado y tales incidencias acontecidas en la tramitación de los autos, que, sin lugar a dudas, ello provoca una amalgama y profusión con mezcla de preceptos de diversa índole, que no es posible plantear al formalizar el presente recurso de Casación, por cuanto que, el filtrar o purgar dichas incidencias, supondría a la Sala tener que acometer por completo, una revisión de todas las actuaciones y trámites efectuados en la primera y segunda instancia, debiendo al respecto, sin más, recoger lo que, entre otras, se hizo constar en la Sentencia de 22 de enero de 1993, que dice: "La conjunción de normas del ordenamiento jurídico sin la adecuada separación la tiene vedada la doctrina jurisprudencial por cuanto proyecta confusión en el razonamiento de la pertinencia y fundamentación del motivo, que es obligación insoslayable del recurrente como afirman el art. 1707.3 L.E.C. y las SS. 17-3, 25-4 y 24-5-85, citadas todas en la de 9-12-85, o que como advierte la de 23-12-87, no es correcta la interposición de recurso de casación sin formular por separado de recurso las pretendidas infracciones de normas del ordenamiento desconectadas, señalando las de 18-2-, 7-7 y 10-10-88, la improcedencia de la cita compleja de preceptos infringidos, concluyendo la de 24-3- 88 que incluir pretendidas infracciones de diversos y heterogéneos artículos que no tienen relación entre sí, conduce a la inadmisión del recurso y, en fase de decisión, a que sea desestimado y todo esto ocurre en el supuesto que nos ocupa"; pudiendo incluso aplicarse, asimismo, cuanto recientemente se ha hecho constar en la Sentencia de 6 de octubre de 1998, en donde se expone, que, "...la cita en un Motivo de las varias incongruencias que vician la sentencia, con la profusión de argumentos tendentes a demostrar lo mismo, en donde se mezclan cuestiones de prueba, con referencias a preceptos, de derecho sustantivo, viene a diferir la realidad de aspectos referentes que se ofrecen en una especie de baturrillo -sic-, carentes de cohesión, que desde luego manifiestan la inadmisibilidad del Motivo, y en este trance procesal, su desestimación"; y sobre todo, destaca sobremanera, que, en caso alguno, se ha intentado por la parte actora que las posibles infracciones por quebrantamiento de la forma en el juicio, se han tratado de evitar en las respectivas instancias cumpliendo lo dispuesto en el art. 1693 L.E.C., ya que, como se dice, la profusión y multitud de infracciones y denuncias que se hacen al respecto, impiden poder compulsar de manera concreta e individualizada, cada una de las supuestas irregularidades que se emiten, por lo cual, los mismos deben rechazarse.

En el MOTIVO SEXTO, se denuncia por la vía del núm. 4º, del art. 1692 L.E.C., el error de derecho en la apreciación de las pruebas por violación de las normas del ordenamiento legal, y se aduce en su apartado primero, una serie de consideraciones sobre la carga de la prueba, esto es, lo dispuesto en el art. 1214 del C.c.; en el segundo apartado, se analiza lo concerniente a la confesión judicial del actor, aduciendo el art. 1233 C.c.; en el apartado tercero, respecto a la prueba documental pública, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 1218.2 C.c.; en el apartado cuarto, respecto a la documental privada, la infracción del art. 1225 C.c. y el 604 L.E.C.; en el apartado quinto, respecto a la prueba testifical, la infracción de lo dispuesto en el art. 1248 C.c., y el art. 659.1 L.E.C.; el Motivo ya fue objeto de rechazo a "limine litis" en el informe desestimatorio del mismo, y ello, efectivamente, así procede, por cuanto que, se está haciendo una revisión por completo de todo el contenido probatorio de la Sala sentenciadora, que sin duda, hoy en día, a través de la reforma de la Ley Procesal, no es posible encajar en los términos de la cobertura del susodicho núm. 4º del art. 1692 L.E.C., aparte de que, naturalmente, la posible compulsa de esas infracciones, supone cotejar y examinar todo el contenido probatorio verificado por la Sentencia, lo cual no es cometido prístino de este quehacer casacional, por lo cual, el motivo se rechaza.

En el MOTIVO SÉPTIMO, se denuncia la infracción del art. 1255 del C.c., según el cual los contratantes pueden establecer los pactos referentes a su libertad contractual, y en ese sentido y en relación con la nota obrante a los folios 279 y 373 de los Autos, en donde aparece el decurso de las relaciones contractuales existentes entre las partes, se procede a lo que se dice, "análisis de la nota", y se emiten una serie de juicios sobre el contenido de la misma, y en consecuencia, se sostiene, que la decisión que emite la Sala sentenciadora al respecto, es contraria a lo prescrito en el art. 1275 del C.c., que es contraria a las Normas Estatutarias, y al Acuerdo del Consejo General de la Abogacía de 22 de septiembre de 1989, que es contraria, asimismo, a la moral contractual, que es contraria a la moral y principios de buena fe incurriendo en fraude procesal y abuso de derecho; el Motivo prospera, exclusivamente, en la reclamación de los Honorarios Profesionales por la actuación extrajudicial del recurrente, ya que, en base a la susodicha "nota", es de donde extrae la razón decisoria la Sentencia hoy recurrida, según se emite en su F.J. 3º de dicha Sentencia, al expresar: "En segundo lugar existía un pacto entre las partes en cuya virtud los honorarios que se devengarán por su intervención judicial habían de ser a cargo de los demandados y por consiguiente no del propio Banco. Así consta de los siguientes medios de prueba:

  1. Consta documentado en las actuaciones el documento en que el actor ratificaba con su firma la aceptación expresamente de tal pacto, que previamente había sido alcanzado por las partes con carácter verbal (Folio 373 en que está el documento original firmado y reconocido expresamente por el actor, y Folio 279, en que consta copia del propio documento que obraba en poder del actor y que fue aportado por éste).

  2. Consta asimismo en el documento obrante al folio 285, aportado por el actor y al que otorga por tanto pleno valor probatorio el proyecto de documento de cesión de venia al Letrado Sr. Franciscopor parte del Letrado que hasta anteriormente llevaba la dirección jurídica de los asuntos judiciales del Banco de Santander. En el mismo, al punto Cuarto, se hace constar que don Franciscose compromete a respetar las normas que el Banco de Santander tiene establecidos para el pago de honorarios profesionales, consistentes en que los mismos cobrarán sus honorarios al final de los procedimientos judiciales y siempre que el Banco haya visto satisfechos sus créditos totalmente.

  3. Finalmente, también puede obtenerse la indicada conclusión del hecho evidente de que hasta que las relaciones entre ambas partes se deterioran no se giraron por parte del Actor minutas de honorarios de clase alguna a la entidad demandada, habiendo quedado acreditado, por contra, que las cantidades que fueron abonadas al actor en concepto de honorarios profesionales dimanantes de proceso judiciales correspondían a cantidades que fueron abonadas directamente por los contrarios en dichos procesos judiciales a la entidad bancaria"; ahora bien, esa convicción extraída de la citada "nota" -F. 279 original y f. 373 copia y, no al revés como se dice- solo contempla la retribución por la actuación judicial, sin que abarque, pues, la de carácter extrajudicial que también se reclama en el hecho 2º de la demanda, ap. C. "Reclamación varias por importe de pesetas 785.000, según minutas, a los ff. 22 y ss., sobre las que no es posible compartir cuanto dice la Sala "a quo", de que el recurrente percibía una especie de iguala fija mensual de 50.000 ptas., porque en la prueba de confesión del mismo ff. 456 y 463, solo lo admite en relación con la "Consultas" -y ello se recoge por la propia Sala "a quo" cuando dice F.J. 3º: "Ha quedado contundentemente probado que ambas partes, actor y entidad demandada, fijaron con suma precisión el precio del contrato, la forma, el momento y los casos en que el actor recibiría sus honorarios: En primer lugar el actor recibiría una prestación mensual en calidad de honorarios profesionales que, con el tiempo, quedó fijada en cincuenta mil pesetas, habiendo quedado acreditado que la misma fue percibida por el actor durante todo el tiempo que duraron las relaciones profesionales entre las partes. Este extremo no sólo ha quedado probado documentalmente: el propio actor, al absolver posiciones, (folio 456, posición décima), admitió que es cierto recibía una cantidad fija para el pago de los honorarios profesionales derivados de la consultas exclusivamente"; y hasta por el propio Banco demandado, se reconoció en su contestación a la demanda -f. 36, en su Hecho 3º-, que se había abonado un mes al respecto; de consiguiente, debe aceptarse en parte el Motivo y reconocer el derecho del recurrente al pago de tales honorarios por actuación extrajudicial, (huelga subrayar que el contenido de aquellas Minutas exceden de las estrictas consultas) en la suma indicada, lo que implica estimar en parte el recurso y actuar a tenor del art. 1715 1-3º de la L.E.C., con los efectos derivados, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

En el MOTIVO OCTAVO, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 1124 del C.c., en cuanto a la facultad implícita de resolver las obligaciones recíprocas y a la potestad del perjudicado de exigir el cumplimiento; y se expone, (tras remitirse al contenido de los anteriores motivos, en donde se ha denunciado las infracciones procesales indicadas, las respectivas incongruencias, el error de derecho en la apreciación de determinadas pruebas, y la nulidad e ilicitud del pacto profesional o nota), las siguientes conclusiones, especificando las mismas en los apartados 1 al 5, porque, en definitiva, "esta parte considera que el Banco de Santander no está legitimado para llevar la acción del actor, después del hecho incumplido del pago de la iguala; que el Letrado Franciscodespués de haber declarado su voluntad de no continuar como Abogado del Banco por las causas expuestas, está legitimado para exigir el pago de sus Honorarios como si el pacto contenido en la nota no se hubiera celebrado"; es llano, que son apreciaciones de parte interesada que no pueden prevalecer, ya que, la decisión de la Sala sentenciadora, deslinda dos sistemas de satisfacción de honorarios, por un lado, el referente a los cometidos profesionales del Banco de carácter extrajudicial (en torno a las consultas y otros), con respecto a la entidad demandada al hacerse constar, que existía un acuerdo entre las partes, por lo cual, quedó fijado en 50.000 ptas., la retribución de dicho Abogado, que en el Motivo anterior se ha revisado; y en un segundo lugar, existía pacto entre las partes, en cuya virtud los honorarios que se devengaran por su intervención judicial, habían de ser a cargo de los demandados, esto es, justamente, respecto a los litigios que con terceras personas interpusiera defendiendo los intereses del Banco; lo que determina, pues, la improcedencia del Motivo y la estimación en parte del recurso por la acogida en lo atinente del Motivo 7º; finalmente, haciéndose constar por la Sala que debe rechazarse el contenido del primer otrosi, sobre la aportación de documentos al amparo de lo dispuesto en el art. 1724, por cuanto que, el núm. 1, el acuerdo del Consejo General de la Abogacía, es irrelevante sobre el particular; el documento núm. 2, escrito de proposición de prueba, presentado en el Sección Primera de la Audiencia de Las Palmas, por el Banco Santander; el documento núm. 3, Escrito del Banco de Santander proponiendo pruebas en el Rollo de Apelación; y el documento núm. 4. Testimonio de la Sentencia dictada por la Sección Segunda el 3-9- 94, por la que se desestima el recurso de apelación; sin que tampoco proceda la admisión del documento núm. 4 citado en el segundo otrosi, porque, bajo ninguna circunstancia ostenta relieve vinculante para variar la decisión del presente recurso de Casación, pues, no procede su incorporación en este trámite, ya que no concurre en ellos, los requisitos del art. 1724, y que, cualquiera que sea su contenido, en caso alguno, pueden vincular al decisionismo de este recurso de Casación al tratarse de aparatos instrumentales, incorporados a otros procedimientos judiciales, que como se dice, no pueden repercutir con relieve vinculante a la decisión del presente recurso, por lo cual, procede su devolución a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Francisco, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 9 de junio de 1993, que revocamos, al estimar en parte la demanda, condenando al Banco de Santander, S.A., a abonar al actor la suma de SETECIENTAS OCHENTA Y CINCO MIL PESTAS (785.000 ptas.). Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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