STS 398/1999, 11 de Mayo de 1999

PonenteD. JOSE MENENDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso3140/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución398/1999
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Parla, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil "FORJAS METÁLICAS, S.L.", representada por la Procuradora Dña. Mª de las Mercedes Blanco Fernández, y defendido por el Letrado D. Angel Jiménez Martín, en el que es recurrida la entidad "FERRETERÍA ESIN, S.A.", representada por la Procuradora Dña. Amparo Laura Diez Espi, y defendida por el Letrado D. Javier Zumalacárregui Benítez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Félix González Pomares, en nombre y representación de "Ferretería Esin, S.A., formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Forjas Metálicas S.L., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se abone la actora la cantidad de 1.597.199 ptas, más los intereses de demora de dicha suma, costas y gastos de juicio.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Procurador D. Víctor Hidalgo Caballero, quien contestó a la demanda, suplicando se dicte, en su día, sentencia por la que se desestime la demanda formulada por ser deudora la demandante de mayor cantidad que la reclamada frente a la demandada, y subsidiariamente se estime parcialmente la misma, condenando a mi representada al abono únicamente de la cantidad de 967.080 ptas, sin hacer condena en costas. Al propio tiempo formuló reconvención, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que estimando la reconvención formulada se condene a la empresa Ferretería Esin, S.A., a abonar a su representada la cantidad reclamada de 7.681.026 ptas, con estimación parcial de la demanda formulada en el sentido ya expuesto en el suplido de la contestación a la misma, y subsidiariamente, y compensadas las cantidades reclamadas, se desestime la demanda formulada y se condene a la demandante a abonar a su poderdante la cantidad de 6.713.946 ptas, y en uno u otro caso, con condena en las costas de la reconvención a la empresa reconvenida, y sin hacer pronunciamiento en costas respecto de la demanda que ha promovido el presente litigio.

  2. - Conferido traslado para contestar a la reconvención, por el Procurador Sr. González Pomares, en la representación que ostenta, se presentó escrito por el que suplicaba se desestimen totalmente las peticiones que se solicitan en dicha demanda, absolviendo de la misma a su mandante y con expresa imposición de costas al reconviniente.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 2 de los de Parla, dictó sentencia el 30 de marzo de 1992, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Felix González Pomares, en nombre y representación de Ferretería Esen, S.A. contra Forjas Metálicas, S.L., debo condenar y condeno a esta ultima a que abone a la actora la suma de 1.597.199 ptas, mas intereses legales desde la interposición de la demanda, y que desestimando la reconvención formulada de contrario, debo absolver y absuelvo a la actora de los pedimentos contenidos en el escrito de reconvención, con imposición de todas las costas causadas en el procedimiento a la demanda reconviniente.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandada, y tramitado el recuso con arreglo a derecho, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 11 de marzo de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Forjas Metálicas S.L., contra la sentencia pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 2 de Parla, con fecha 30 de marzo de 1992, en los autos de que dimana este Rollo confirmamos la expresada resolución, imponiendo a la mencionada apelante las costas causadas en esta alzada.

TERCERO

1.- Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de Forjas Metálicas, S.L., se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre distinción entre vicio de la cosa e incumplimiento contractual.- Segundo.- Infracción de los dispuesto en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil.

  1. - Conferido traslado para impugnación, por la representación de Ferretería Esin, S.A., se presentó escrito impugnando dicho recurso y solicitando se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente y perdida del depósito constituido.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 23 de abril del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se arguyen dos motivos de casación, pero ambos con análogo fundamento. En el primero se alega infracción de la doctrina del T.S. sobre distinción entre vicio de la cosa e incumplimiento contractual, citándose al respecto varias sentencias de esta Sala, en las que se defiende a un comprador frente al vicio de inhabilidad total de las mercancías en base a los artículos 1101 y 1124 del C.c. Y como en el segundo motivo se alega la infracción de los arts. 1101 y 1124 de este cuerpo legal, se desprende claramente del escrito de la parte y de sus alegaciones que nos hallamos en presencia de una misma motivación, merecedora de una contestación conjunta.

SEGUNDO

La discrepancia entre las partes resulta del hecho de que Ferretería Esín S.A. vendió a Forjas Metálicas S.L. una gran partida de cierres metálicos, que esta última reputa inútiles e inservibles, oponiendo el vendedor que mostró a su cliente cierres de diversas calidades y que éste optó por los mas baratos y de peor calidad: y que por tanto ella sirvió el material que le fue pedido que no era defectuoso, sino inadecuado para el fin al que se le destinó.

TERCERO

Procede desestimar el recurso, tomando en consideración varias reglas de nuestro derecho positivo.

  1. - En primer término, el art. 336 del Código de comercio, según el cual "el comprador que al tiempo de recibir las mercaderías, las examinare a su contento, no tendrá acción para repetir contra el vendedor, alegando vicio o defecto de cantidad o calidad en las mercaderías". Este presupuesto se dió en el caso que nos ocupa porque las protestas del comprador se produjeron no en el momento de la entrega de los cierres, sino varios meses después.

    El párrafo 2º de este mismo precepto permite ubicar con más precisión todavía el cauce de las reclamaciones: " el comprador tendrá derecho de repetir contra el vendedor por defecto en la cantidad o calidad de las mercaderías recibidas enfardadas o embaladas, siempre que ejercite su acción dentro de los cuatro días siguientes al de su recibo y no proceda la avería de caso fortuito, vicio propio de la cosa o fraude".

    Este párrafo, elocuentemente condena al fracaso a la casación pretendida. porque, aunque admitiésemos (a efectos argumentales) que se había producido un defecto de calidad, habría caducado el brevísimo plazo concedido para reclamar, extinguiéndose la acción correspondiente.

    Es más, aunque la reclamación se hubiera interpuesto en tiempo hábil y aunque las mercaderías no respondiesen a la calidad contractualmente pactada, pese a estas circunstancias favorables no podría prosperar la pretensión del comprador. Por un obstáculo evidente: porque según él alega, la compraventa deviene ineficaz por defectuosidad de los cierres, es decir por vicio propio de la cosa. Pero, según el art. 336, el vendedor que no es fabricante, no responde ni del caso fortuito, ni del fraude, ni del vicio inherente a la cosa. En tal caso, el adquirente debería haber reclamado por vicios redhibitorios al fabricante o creador de los objetos viciosos, pero no al que se limita a venderlos, exponiendo su baja calidad.

  2. - El art. 339 del C. de comercio, conforme al cual "puestas las mercaderías vendidas a disposición del comprador (lo que equivale a la entrega) y dándose éste por satisfecho (como ocurrió inicialmente)......empezará para el comprador la obligación de pagar el precio."

    Es evidente que el comprador se retrasó en el pago, puesto que ha rehusado satisfacerlo, empezando así a demorarse en su obligación recíproca a la de entrega del vendedor.

    La aplicación de este precepto sirve para enervar la pretendida infracción de los artículos 1100, 1101 y 1124 del C.c.

CUARTO

En efecto, con toda rotundidad, el párrafo último del art. 1.100 nos dice que en las obligaciones recíprocas "desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro". Como hemos visto, el art. 339 del Código de Comercio corrobora esta norma. Por ello, quien infringió el art. 1100 no es el vendedor, sino el comprador recurrente, que, en apoyo de sus pretensiones invoca la regulación que él está vulnerando.

Por su parte, el art. 1101 consagra la obligación de indemnizar daños y perjuicios a cargo de quienes incurrieren en dolo, negligencia o morosidad. Evidentemente no es éste el caso de Ferretería Esín S.A. que al no ser fabricante del objeto vendido no puede haber realizado ninguna manipulación dolosa en el mismo y que vendió según un abierto muestrario de diferentes calidades. Tampoco fue negligente porque entregó los objetos vendidos en los plazos previstos. Al contrario, los incumplimientos contractuales son imputables paradójicamente al que los alega.

Es gratuito y sin fundamento pretender la infracción del art. 1124 del C.c (referente al necesario cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales) Este artículo no es aplicable en un caso en que uno de los contratantes ha solventado su compromiso, satisfaciendo su específica prestación.

Cierto es que el vendedor podía haber obviado toda la conflictividad surgida si hubieses dado cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo final del art. 336 del C. de comercio, según el cual: "El vendedor podrá evitar cualquier reclamación, exigiendo, en el acto de la entrega que se haga el reconocimiento, en cuanto a cantidad y calidad, a contento del comprador". Evidentemente soslayó esta caución negocial que hubiera evitado la conflictividad jurídica posterior, pero lo cierto es que cumplió con su obligación básica de entregar aquello a lo que se había comprometido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la mercantil "FORJAS METÁLICAS, S.L.", contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 1994, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituído. Notifiquese esta resolución a la partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. Villagómez Rodil.- J. Marina Martínez Pardo.- J. Menéndez Hernández.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Menéndez Hernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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