STS 341/1999, 23 de Abril de 1999

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso2976/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución341/1999
Fecha de Resolución23 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Balmaseda, sobre deslinde y amojonamiento; cuyo recurso fue interpuesto por D. Eloy, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo; siendo parte recurrida D. Pedro Miguel, representado por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Ignacio Echevarría Otañes, en nombre y representación de D. Eloy, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Balmaseda, sobre deslinde y amojonamiento, siendo parte demandada D. Pedro Miguel, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: El actor adquirió una finca libre de toda carga y gravamen, el demandado constituye el lindero norte de la mencionada finca, para acceder a la misma tiene un camino de servicio que no está relacionado con la finca del actor, si bien accede a la finca por un camino de servicio exclusivo del demandante. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando íntegramente esta demanda se declare que la finca descrita en el hecho primero de esta demanda y que aparece grafiada con el número 4 en el plano croquis que se acompaña con esta demanda bajo el número 4, es de plena propiedad del demandante, sin ninguna carga ni gravamen, y sin que sobre la misma ostente ningún derecho el demandado, y que igualmente el deslinde en la zona Norte de la finca del actor que linda con el demandado, es justamente la línea divisoria que aparece en el plano o documento número 4 conforme a la escala del mismo, así como correctos la instalación de los mojones que aparecen en dicha línea divisoria, y como consecuencia de dicha declaración se condene al demandado a estar y pasar por la mismas y a que se abstenga de realizar cualquier acto sobre la finca propiedad del actor que pueda perturbar su derecho de propiedad, así como a tener por fijado como límite divisorio en la zona Norte de la finca del actor la línea citada que aparece en dicho plazo número 4, y soportar la instalación de los mojones donde los mismos van señalados en dicha línea divisoria, condenándosele al pago de las costas del juicio.".

  1. - El Procurador D. Carlos Manuel Martínez Ribero, en nombre y presentación de D. Pedro Miguel, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "apreciando las excepciones alegadas y en todo caso desestimando las pretensiones de la parte actora, con expresa imposición de las costas.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia de Balmaseda, dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Etxebarria Otañes, en nombre y representación de D. Eloy(sic) contra D. Pedro Miguel, con expresa imposición de costas del procedimiento al demandante.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Eloy, la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 14 de junio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rodrigo Villar, en nombre y representación de D. Eloy, contra la sentencia de fecha 22 de Febrero de 19993, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Balmaseda, en autos de juicio de menor cuantía 186792, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la referida resolución con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de D. Eloy, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 14 de junio de 1994, por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción por aplicación indebida del artículo 348 en relación con el artículo 1214 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 348 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de D. Pedro Miguel, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de abril de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes a precisar antes del estudiar los motivos: Que el presente litigio comenzó por demanda que decía contener acción declarativa de dominio de finca, fijación de linderos en uno de sus límites de zona Norte con finca del demandado, y que éste se abstenga a realizar actos que perturben la propiedad del actor.

Tanto el Juzgado como la Audiencia desestimaron la demanda por entender que la propiedad respectiva está plenamente reconocida y no se discuten los títulos; que sus límites están marcados por redes de alambre, que entre ambos existe un camino de carácter público vecinal, por el que no puede negar el actor el paso al demandado.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso denuncia infracción de los artículos 348 y 1214 del Código Civil. Dice que el 348 define la propiedad como libre, pues es el derecho de usar y disponer de una cosa sin más límites que los establecidos en la Ley y en consecuencia, continua, no ha de probar el titular la inexistencia del derecho del demandado a pasar por el camino.

Siendo exacto tal enunciación de las normas, también lo es que ambas propiedades, del actor y demandado, están definidas y declarado que las delimitan las alambradas. Como dentro de ninguna de ambas fincas está el camino cuyo paso se pretende negar al demandado, tendrá que ser el actor el que demuestre que tiene título de propiedad o de otro derecho real que le conceda el derecho de exclusión del goce por el demandado y por tanto no se ha conculcado el artículo 1214. No es un hecho negativo el que le imputa como hecho a probar la sentencia de la Audiencia aunque puede dudarse de la claridad de sus términos. La Audiencia lo que establece es que el camino no pertenece al actor y es además bien de dominio público, como camino vecinal, lo que añade un argumento más aunque no imprescindible para desestimar la demanda y el recurso.

La calificación de un bien como público o privado es cuestión de hecho, como reconoce el propio recurrente y este hecho sólo se puede desvirtuar utilizando un motivo con apoyo en infracción de regla valorativa de prueba que en autos no se ha propuesto, o citando la norma que se contraríe al calificar el bien.

TERCERO

El motivo segundo denuncia infracción del artículo 359 de la Ley.

El motivo es un cúmulo de alegaciones sobre cosa juzgada, en cuanto a la titularidad dominical de las fincas de ambas partes, y de indebida denegación de la acción reivindicatoria o más correctamente declarativa del dominio.

El motivo no puede prosperar porque la sentencias desestimatorias son congruentes. No existe cosa juzgada mientras caben recursos, no existe aquietamiento a una sentencia mas que cuando en lo perjudicial es consentida. En el caso de autos las fincas se identificaron, lo que se dijo que no está identificado es porción alguna de terreno que sea poseída por los demandados fuera de los límites de separación de ambas, los cuales se entienden absolutamente claros, como puso de manifiesto el propio Juez de instancia que en inspección ocular, hasta extendió personalmente un croquis. Nada consintió el demandado que se convirtiera en cosa juzgada.

CUARTO

El motivo 3º decae porque el artículo 348 del Código Civil concede derecho a deslindar pero para que el deslinde cambie los límites ya existentes y comprobados, es preciso que se acredite qué porciones de finca deben cambiar de título y aquí ninguna está en tal trance de modificación de titularidad dominical.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, de fecha 14 de junio de 1994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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