STS 440/1999, 12 de Mayo de 1999

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso1750/1997
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución440/1999
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la compañía mercantil "PUBLINTEGRAL, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrián, y defendida por la Letrado Dª alicia Contreras López contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 21 de febrero de 1.997, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 1.995 por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de los de Barcelona en juicio de menor cuantía. Es parte recurrida DON Carlos Alberto, representado por la Procuradora de los Tribunales D. Pilar Azorin-Albiñana López, y defendido por la Letrado Dª Sara de Bedoya Piquer. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Sr. Moya Oliva en nombre y representación de D. Carlos Alberto, formuló demanda de juicio de menor cuantía, contra la compañía mercantil "Publintegral, S.A.", dictándose sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de los de Barcelona con fecha 4 de febrero de 1.995, cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Moya Oliva, en representación de D. Carlos Alberto, contra la entidad Publintegral S.A., debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda contra ella entablada, con imposición de las costas al actor.".

SEGUNDO

El Procurador Sr. Moya Oliva, en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia; admitido el mismo y sustanciada la alzada, por la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 1.997 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación de D. Carlos Alberto, contra la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 1995 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona, en autos de juicio de menor cuantía nº 363/94, se revoca. Se estima la demanda condenando a la demandada a pagar al actor la suma de 5.013.072.- Ptas más sus intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y las costas causadas en la Primera Instancia, sin hacer expresa imposición de las ocasionadas en esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián en representación de la entidad mercantil "Publintegral, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia dando lugar al mismo con la consiguiente rescisión total de la Sentencia impugnada y reintegro a esta parte del depósito constituido, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al órgano jurisdiccional de procedencia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga en el juicio correspondiente.".

CUARTO

Por la Procuradora Sra. Azorín Albiñana, en nombre y representación de D. Carlos Alberto, se presentó escrito de impugnación a la admisión del presente recurso y tras manifestar las alegaciones pertinentes suplicaba a esta Sala: "...dictar sentencia declarando no haber lugar a la revisión de la sentencia firme dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, por no concurrir en el documento en que se funda la revisión los requisitos establecidos en el artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con expresa imposición de las costas causadas en ésta instancia a la actora en revisión, d dada su temeridad y mala fe manifiestas."

QUINTO

Por esta Sala se dictó providencia de fecha 10 de febrero de 1.998, por la que se acordaba recibir el procedimiento a prueba por término de veinte días comunes para proponer y practicar las mismas, llevándose a efecto las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Finalizado el término de prueba, por providencia de la Sala se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal, según lo preceptuado en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quien emitió informe en el sentido de que se desestime el recurso interpuesto.

SEPTIMO

Habiéndose solicitado por la partes recurrente la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar la misma el día seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, a las 10,30 horas, en el que ha tenido lugar, con la asistencia de la letrado de la parte recurrida.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente solicita en su pretensión de revisión, la rescisión y nulidad de la sentencia dictada el 21 de febrero de 1.997 por la sección undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación 688/1995, dimanante del juicio ordinario declarativo de menor cuantía, autos 363/1994 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia número 38 de los de Barcelona, sobre reclamación de cantidad.

Fundamenta la parte recurrente dicha pretensión en el artículo 1796-1 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, pues afirma que la sentencia recurrida se pronunció sin tener en cuenta un documento decisivo retenido por causas ajenas a su voluntad y que ha sido recobrado después de dictada sentencia, y además porque se le puso en una situación de indefensión que se sustentaba en una maquinación fraudulenta.

Dicho recurso de revisión bifronte debe ser declarado improcedente.

Ante todo y como prolegómenos indispensable para resolver la cuestión planteada hay que afirmar que el recurso de revisión por su naturaleza extraordinaria, por cuando su estimación es una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, precisa que la hermeneusis de los supuestos que lo enmarcan haya de realizarse con un criterio sumamente restrictivo, ya que en caso contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9-3 de la Constitución Española quedaría totalmente enervado, además de suponer una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada.

Centrando aún mas la cuestión es preciso determinar los datos esenciales para que pueda surgir el supuesto recogido en el artículo 1.796-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los cuales son: a) Que los documentos, en cuestión, se hayan recobrado después de pronunciada la sentencia firme, b) Que los mismos hubieran sido detenidos por causa de fuerza mayor o por la parte en cuyo favor se hubiera dictado el fallo impugnado, y c) que sean decisivos para la justa decisión de la litis; siendo la carga probatoria de los citados extremos o datos, obligada para la parte recurrente (S. de 15 de abril de 1.996 y 3 de noviembre de 1.998).

Por su parte, el otro supuesto alegado en el presente recurso y recogido en el artículo 1.796-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige una maquinación fraudulenta, constatación de que se ha llegado al fallo recurrido por medio de argucias, artificios, ardides, falacias; conducta o actuación maliciosa encaminada a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal eficiente entre el proceso malicioso y la resolución final (S. de 15 de abril de 1.996 y 3 de noviembre de 1.998).

Pues bien el núcleo de la pretensión resolutoria de la parte recurrente se circunscribe a la aparición de un documento -matriz- cuya fotocopia había sido aportada a los autos y no valorado por el juzgador de instancia, por lo que el mismo no puede estimarse como un documento decisivo que hubiera sido detenido por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado, que preconiza el artículo 1.796-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; ya que el mismo -recibo de 20 de junio de 1.933- estaba en poder de la parte, ahora, recurrente y si no lo aportó a los autos fue por una falta de diligencia, que sólo puede imputarse a ella, puesto que el mismo esfuerzo de búsqueda que empleó con posterioridad, podía haberlo ejercitado en le pleito principal del que este recurso trae causa. En conclusión, que no se está ante un "documento retenido" por fuerza mayor o por actuación de la contraparte.

También debe desecharse la hipótesis de la existencia de una maquinación fraudulenta, en relación a la parte, ahora, recurrida en casación, ya que se dedicó a utilizar las armas procesales que le otorgaba la ley -prueba testifical- y que fueron valoradas a su favor por el Juzgador de instancia, lo que elude toda subsunción posible en el artículo 1.796-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos, se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por lo que las mismas, en el presente caso, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVISION interpuesto por la firma "PUBLINTEGRAL, S.A.", frente a la sentencia dictada el 21 de febrero de 1.997 por la sección undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación 688/1995, dimanante del juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia número 38 de los de Barcelona -autos 363/1994-; y en su consecuencia debíamos mantener la misma en todos sus extremos; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con devolución der los autos en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Barcala Trillo-Figueroa.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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