STS 418/1999, 18 de Mayo de 1999

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso3079/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución418/1999
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Almería, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Roquetas de Mar, sobre acción de deslinde; cuyo recurso ha sido interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa Hurtado Pérez; siendo parte recurrida INONSA, S.A., representada por la Procuradora Dª Amalia Jiménez Andosilla.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª María Dolores Galindo de Vilchez en nombre y representación de Inonsa, S.A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Roquetas de Mar, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN AGUADULCE, parcela número NUM000del Plano de la Urbanización Aguadulce, conocido como "DIRECCION000", en la persona legal del Sr. Presidente de dicha Comunidad, contra la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en Aguadulce parcela número NUM001del Plano de la Urbanización Aguadulce, conocido como "DIRECCION001" en la persona de su legal representante Sr. Presidente de la dicha Comunidad y contra la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en Aguadulce, parcela número NUM002del Plano de la Urbanización Aguadulce, conocido como "DIRECCION002II", en la persona de su legal representante Sr. Presidente de dicha Comunidad, sobre acción de deslinde, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: 1º Que de acuerdo con la cabida reseñada en los títulos inscritos, los planos parcelarios correspondientes al Plan Parcial modificado Urbanización Aguadulce, aportados a esta demanda como documentos números 3 y 8 y cuadro de superficies del Plan Parcial modificado Aguadulce, se proceda al deslinde de las fincas objeto de litigio (Registrales NUM003, NUM004y NUM005).- 2º Que las fincas Registrales números NUM003y NUM004del Registro de la propiedad número tres de Almería son las que se delimitan en los planos aportados con la demanda bajo los números 3 y 8, como parcelas NUM006y NUM007respectivamente, correspondiendo la finca NUM005con la parcela número seis de los mentados planos.- 3º Que al propio tiempo que se ejercita la acción de deslinde se tenga por ejercitada conjuntamente la acción reivindicatoria, y condenando a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, consecuentemente, de igual forma, sea condenada a reintegrar a INONSA, S.A. la posesión de la superficie objeto de despojo de las fincas registrales NUM003y NUM004, condenándole a derribar a su entera costa la cerca y construcciones existente en el terreno ocupado, y a estar y pasar por el deslinde entre las fincas conforme a los planos aportados pertenecientes al Plan Parcial modificado de la urbanización Aguadulce, condenándole asimismo al pago de cuantos gastos se causen con motivo del deslinde que se practique.- 4º Se condene a la demandada al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. José Soler Turmo, en representación de Comunidad de Propietarios del DIRECCION000", quien contestó a la demanda con la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que apreciando la excepción procesal alegada, o subsidiariamente, desestimatoria de la temeraria pretensión de la actora, absuelva a su representada de todos y cada uno de los pedimentos recogidos en el suplico de su escrito, todo ello con condena en costas a la parte demandante.

No habiéndose personado en autos las demandadas Comunidades de Propietarios de los DIRECCION001" y "DIRECCION002", fueron declaradas en rebeldía procesal en su momento.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Ilma Sra. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha catorce de Mayo de mil novecientos noventa y uno, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación deducida por la C.P. del Edif. DIRECCION000y estimando en parte de demanda promovida por entidad INONSA, S.A. debo estimar y estimo la acción de deslinde ejercitada respecto de las fincas registrales Nº NUM004, NUM003, y NUM005, conforme a los títulos inscritos, planos parcelarios y de superficie del Plan Parcial modificado de la Urbanización de Aguadulce, que no podrá practicarse en tanto en cuanto la entidad actora no ejercite el Derecho opción a que se la condena en la presente resolución estimando en parte la contestación a la demanda de la Comunidad de Propietarios del Edf. DIRECCION000, y sin que haya lugar a hacer expresa imposición en cuanto a las costas".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Almería dictó sentencia en fecha veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que con desestimación de los recursos de apelación deducidos contra la sentencia dictada con fecha 14 de mayo de 1991 por la Señora Juez de Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Roquetas de Mar en los autos sobre Acción reivindicatoria y de deslinde de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000de Aguadulce las costas causadas en esta alzada por la interposición de su recurso, y a la actora Inonsa S.A. las causadas por la interposición de su recurso adherido".

SEXTO

La Procuradora Dª Elisa Hurtado Pérez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, interpuso recurso de casación con apoyo en dos motivos, el segundo de los cuales le fue inadmitido por esta Sala en su momento procesal oportuno. PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN Y UNICO.- Infracción del núm. 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida quebranta las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha nueve de Enero de mil novecientos noventa y seis, se entregó copia del escrito a la recurrida, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

La Procuradora Dª Amalia Jiménez Andosilla en nombre y representación de INONSA, S.A. presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dicte Sentencia desestimando el citado recurso, confirme la Sentencia recurrida e imponga las costas a la recurrente.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintinueve de Abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil "Inonsa, S.A." promovió contra las Comunidades de Propietarios de los Edificios llamados, respectivamente, "DIRECCION000", "DIRECCION001" y "DIRECCION002", todos ellos sitos en la Urbanización de Aguadulce (Almería), el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que, ejercitando (acumuladas) acciones de deslinde y reivindicatoria con respecto a las parcelas que ahora se dirán, postuló se dicte sentencia por la que (según se dice textualmente en el "petitum" de la demanda) se declare: "1) Que de acuerdo con la cabida reseñada en los títulos inscritos, los planos parcelarios correspondientes al Plan Parcial modificado Urbanización Aguadulce, aportados a esta demanda como documentos números 3 y 8 y cuadro de superficies del Plan Parcial modificado Aguadulce, se proceda al deslinde de las fincas objeto de litigio (Registrales NUM003, NUM004y NUM005).- 2º Que las fincas Registrales números NUM003y NUM004del Registro de la propiedad número tres de Almería son las que se delimitan en los planos aportados con la demanda bajo los números 3 y 8, como parcelas NUM006y NUM007respectivamente, correspondiendo la finca NUM005con la parcela número seis de los mentados planos.- 3º Que al propio tiempo que se ejercita la acción de deslinde se tenga por ejercitada conjuntamente la acción reivindicatoria, y condenando a la demandada (sic) a estar y pasar por las anteriores declaraciones, consecuentemente, de igual forma, sea condenada a reintegrar a INONSA, S.A. la posesión de la superficie objeto de despojo de las fincas registrales NUM003y NUM004, condenándole a derribar a su entera costa la cerca y construcciones existente (sic) en el terreno ocupado, y a estar y pasar por el deslinde entre las fincas conforme a los planos aportados pertenecientes al Plan Parcial modificado de la urbanización Aguadulce, condenándole asimismo al pago de cuantos gastos se causen con motivo del deslinde que se practique".

En dicho proceso no se personaron las demandadas Comunidad de Propietarios de los DIRECCION001" y "DIRECCION002", por lo que, en su momento, fueron declaradas en rebeldía, en cuya situación procesal se han mantenido. Solamente se personó la codemandada Comunidad de Propietarios del DIRECCION000", la cual se opuso a la demanda y pidió la desestimación de la misma.

En el referido proceso, en su grado de apelación, la Audiencia Provincial de Almería dictó sentencia de fecha 22 de Diciembre de 1994, por la que confirmó íntegramente la de primera instancia, la cual contiene el FALLO que, literal e íntegramente transcrito, dice así: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación deducida por la C.P. del Edif. DIRECCION000y estimando en parte de (sic) demanda promovida por entidad INONSA, S.A. debo estimar y estimo la acción de deslinde ejercitada respecto de las fincas registrales Nº NUM004, NUM003, y NUM005, conforme a los títulos inscritos, planos parcelarios y de superficie del Plan Parcial modificado de la Urbanización de Aguadulce, que no podrá practicarse en tanto en cuanto la entidad actora no ejercite el Derecho opción a que se la condena en la presente resolución estimando en parte el Derecho de opción a que se la condena en la presente resolución (sic, todo lo transcrito) estimando en parte la contestación a la demanda de la Comunidad de Propietarios del Edf. DIRECCION000Contra la referida sentencia de la Audiencia (que, como se ha dicho, confirma íntegramente el Fallo de la de primera instancia, que acaba de ser literalmente transcrito en su integridad), la demandada Comunidad de Propietarios del DIRECCION000" ha interpuesto el presente recurso de casación, que si bien lo articuló a través de dos motivos, el segundo de ellos le fué inadmitido por esta Sala en el momento procesal adecuado para ello.

SEGUNDO

Dado el muy extraño y anómalo contenido del "fallo" de la sentencia de primera instancia (que, repetimos por tercera vez, la aquí recurrida lo confirma íntegramente, sin hacer en el mismo la más mínima matización o aclaración) y salvadas las frases confusamente repetidas existentes en la parte última de dicho "fallo" (que, tal vez, sean debidas a error mecanográfico), esta Sala se vé forzada a hacer las siguientes puntualizaciones: 1ª El referido "fallo" contiene un pronunciamiento condenatorio contra la entidad actora (".... en tanto en cuanto la entidad actora no ejercite el Derecho de opción a que se la condena en la presente resolución...."), con total y muy censurable desconocimiento de que contra el demandante en un proceso civil (no existiendo reconvención, como no existe en el presente caso) no procede hacer ningún pronunciamiento condenatorio (salvo el referente a las costas, que no es el caso que aquí nos ocupa), sino que simplemente han de estimarse o desestimarse los pedimentos de la demanda formulada por el mismo.- 2ª El referido "fallo" contiene también un pronunciamiento estimatorio de la contestación a la demanda (".... estimando en parte la contestación a la demanda de la Comunidad de Propietarios del Edf. DIRECCION000...."), con total y absoluto desconocimiento, asimismo, de que la contestación a la demanda en un proceso civil (no formulándose en ella reconvención, como no se formula en el presente caso, sino que simplemente postula la desestimación de la demanda) no puede ser estimada (como aquí hace el "fallo" de la sentencia de primera instancia, aunque sin concretar en que extremo la estima), pues los únicos que, en tal caso, son susceptibles de estimación o de desestimación son los pedimentos de la demanda.

TERCERO

La sentencia aquí recurrida entiende (al igual que antes había hecho la de primera instancia, de la que aquella es confirmatoria) que en el presente supuesto litigioso no procede estimar (y así lo acuerda implícitamente) la ejercitada acción reivindicatoria por ser la cuestión litigiosa constitutiva de una situación de accesión prevista y regulada en el articulo 361 del Código Civil, que requiere el previo ejercicio por la actora de la opción que dicho precepto establece, por lo cual concluye textualmente que "deberá la actora ejercitar en pleito aparte los derechos y efectos que se derivan de dicha accesión, partiendo del presupuesto necesario, que en el caso enjuiciado concurre, de ausencia de mala fé en la Comunidad demandada (Fundamento jurídico octavo de la sentencia aquí recurrida). En cambio, considera procedente la estimación de la también ejercitada acción de deslinde, como igualmente había hecho la de primera instancia.

CUARTO

En el motivo primero y único (pues el segundo, como ya se ha dicho, fue inadmitido por esta Sala), con residencia procesal en el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa a la sentencia recurrida de haber incurrido en el vicio de incongruencia, que la recurrente la hace consistir, en esencia, en que la referida sentencia condena a la actora al ejercicio del derecho de opción que le confiere el artículo 361 del Código Civil, cuando ello no se había pedido en la demanda, debiendo haberse limitado, dice la recurrente, a desestimar la acción reivindicatoria, al no ser posible el ejercicio de ésta en los supuestos de acción del citado artículo, sin antes haber hecho uso de la opción que dicho precepto establece.

Después de patentizar, una vez más, la muy defectuosa redacción del "fallo" de la sentencia de primera instancia (que la aquí recurrida confirma en su totalidad), el expresado motivo ha de ser desestimado ya que la sentencia recurrida no incurre en incongruencia alguna, pues declarando probada la existencia de una situación de accesión del artículo 361 del Código Civil, lo que hace real y verdaderamente (pese a la ya dicha muy defectuosa redacción del "fallo" de la sentencia de primera instancia que la aquí recurrida confirma íntegramente) es desestimar la ejercitada acción reivindicatoria y acordar que la entidad actora "deberá ejercitar en pleito aparte los derechos y efectos que se derivan de dicha accesión, partiendo del presupuesto necesario, que en el caso enjuiciado concurre, de ausencia de mala fé en la Comunidad demandada", con lo que evidentemente, volvemos a decir, no ha incurrido en la incongruencia de que se le acusa.

QUINTO

El decaimiento del único motivo aducido ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la Comunidad de Propietarios recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000" sito en Paseo del Palmeral, NUM000, Aguadulce, Roquetas de Mar (Almería), contra la sentencia de fecha veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Audiencia Provincial de Almería en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 113/90 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Roquetas de Mar), con expresa imposición a la Comunidad de Propietarios recurrente de las costas de dicho recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAP Albacete 15/2010, 13 de Enero de 2010
    • España
    • 13 Enero 2010
    ...efectuada por la promotora demandada, y conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo (entre otras, en STS Sala 1ª nº 418/1999, de 18 de mayo de 1999 ), en estos casos para que prospere la acción reivindicatoria es necesario haber acudido previamente a la figura de la accesión inve......
  • SAP Almería 248/2002, 16 de Septiembre de 2002
    • España
    • 16 Septiembre 2002
    ...así del ámbito del objeto de la acción reivindicatoria que es precisamente el terreno, incurriendo en incongruencia (Ver Sentencia del Tribunal Supremo de 18-5-99). En el caso que nos ocupa consta en autos que el demandado construyó parte de un edificio invadiendo casi la totalidad de la fi......
2 artículos doctrinales
  • Revistas Españolas
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIII-3, Julio 2000
    • 1 Julio 2000
    ...Articulación procesal de la opción del artículo 361 CC. Proceso civil. La sentencia. Incongruencia procesal», (Comentario a la STS de 18 de mayo de 1999), en CCJC, núm. 51, 1999, pp. 1115 y Monteagudo, Montiano: «Confusión, error y engaño en el Derecho de marcas: el caso "Puma" (Comentario ......
  • La accesión industrial inmobiliaria en la jurisprudencia
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 740, Noviembre 2013
    • 1 Noviembre 2013
    ...SSTS de 27 de diciembre de 1980, 23 de noviembre de 1981 (aunque obiter), 3 de abril de 1992 y 18 de mayo de 1999. Esta última, la STS de 18 de mayo de 1999, afirma Page 3926 …En el presente supuesto no procede estimar… la ejercitada acción reivindicatoria cuando la cuestión litigiosa es co......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR