STS 414/1999, 19 de Mayo de 1999

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso2835/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución414/1999
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION DIRECCION000, representada por el Procurador de los Tribunales D. José de Murga Rodríguez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 27 de julio de 1.994, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, dimanante del juicio de menor cuantía, sobre litis consorcio, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Diez de los de Málaga.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Diez, conoció el juicio de menor cuantía 1295/91, seguido a instancia de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, contra D. Jose Francisco, y otros 15 individuo (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), La Comunidad de Propietarios Las DIRECCION001y contra la Compañía Mercantil "INGASA INVERSIONES, S.A.".

Por la Procuradora Sra. Pérez Romero, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia, por la que se declare: a) Que los Estatutos y Ordenanzas Privadas que rigen la Urbanización de DIRECCION000, son aplicables a los propietarios y a las parcelas de estos que se describen bajo las letras A) a I) en el hecho tercero de este escrito; b) Que la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000, no tiene obligación de suministrar agua a las parcelas descritas en el hecho tercero de esta demanda, mientras las mismas no cumplan las condiciones de edificabilidad establecidas en las referidas Ordenanzas, y su consecuencia cortar el suministro que por cualquier circunstancias se hubiere establecido a ellas desde la red general de la Urbanización; y c) que igualmente se declare que las parcelas descritas bajo las letras A) a I) en el hecho tercero de esta demanda son inedificables al no contar ninguna de ellas con la extensión mínima de 700 metros cuadrados, exigida en las Ordenanzas, y en su consecuencia, se condene a los demandados a demoler las obras que se hubieren realizado en cada una de ellas, condenándole además a reponer la arboleda cortada para la edificación en las distintas parcelas y al pago de las costas de este procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada la entidad mercantil "Ingasa Inversiones, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar en su día sentencia por medio de la cual, estimando las excepciones dilatorias planteadas se absuelva a mi representada de la demanda formulada. Ad cautelam, y para el caso que se entre el fondo de la demanda, solicito se dicte sentencia desestimando la misma íntegramente y, todo ello con expresa condena en costas al actor.". Por la representación procesal de D. Miguel Ángely Dª Paloma, se contestó la demanda, en la que terminaban suplicando al Juzgado: "...se dicte en su día sentencia por la que con estimación de la excepción opuesta y, en todo caso, entrando a conocer del fondo, se absuelva a los demandados de todos los pedimentos de la demanda con imposición de las costas a la actora.". Por la representación procesal de D. Jose Francisco, Dª Margarita, D. Jose Pabloy Dª Melisa, se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar en su día sentencia por medio de la cual, estimando las excepciones dilatorias planteadas, se absuelva a mi representada de la demanda formulada. Ad cautelam, y, para el caso que se entre en el fondo de la demanda, solicito se dicte sentencia desestimando la misma íntegramente y, todo ello con expresa condena en costas al actor.". Por la representación procesal de D. Jony Doña Pilar, se contestó la demanda, en la que terminaban suplicando al Juzgado: "...dictar en su día sentencia por medio de la cual, estimando las excepciones dilatorias planteadas, se absuelva a mis representados de la demanda formulada. Ad cautelam, y, para el caso que se entre en el fondo de la demanda, solicito se dicte sentencia desestimando la misma íntegramente y, todo ello con expresa condena en costas al actor.". Por providencia de 13 de julio de 1.992 son declarados en rebeldía el resto de los demandados.

Con fecha 28 de julio de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Rosa Pérez Romero, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000contra Don y otros 15 individuo (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), Compañía Mercantil "Ingasa Inversiones, Sociedad Anónima", Don Miguel Ángely Doña Paloma, debo declarar y declaro: A) Que los Estatutos y Ordenanzas privadas que rigen la Urbanización de DIRECCION000son aplicables a los propietarios y a las pacerlas de éstos. B) Que las parcelas descritas bajo las letras A) a I) en el Hecho Tercero de la demanda son inedificables, al no contar ninguna de ellas con la extensión mínima de 700 metros cuadrados exigida en las Ordenanzas, condenando en su consecuencia a los demandados a demoler las obras que se hubieren realizado en cada una de ellas, condenándoles a reponer la arboleda cortada para la edificabilidad en las distintas parcelas, desestimando la demanda en cuanto a la pretensión referida a la no obligación de la Comunidad actora de suministrar agua a las parcelas antes referidas, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes, por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por las representaciones de los recurridos personados, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Málaga, dictándose sentencia por la Sección Sexta, con fecha 27 de julio de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción alegada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alonso Zúñiga, en nombre y representación de "Ingasa Inversiones S.A." y otros, y estimando en parte el recurso de apelación planteado por ésta y por Don Miguel Ángely Doña Paloma, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Marqués Merelo, contra la sentencia de veintiocho de julio de mil novecientos noventa y tres, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga, en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 1.295/91, revocando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos estimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por los demandados recurrentes, no entrando en el análisis de la cuestión de fondo planteada, con imposición de las costas procesales causadas en primera instancia a la parte demandante, sin hacerse especial pronunciamiento sobre las producidas en esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Murga Rodríguez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico: "Al amparo del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, primer inciso, fundado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, contenidas en el artículo 359, párrafo primero, de la misma Ley Procesal, en relación con el artículo 24-1 de la Constitución Española y la doctrina jurisprudencial de esta Sala.".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, evacuado el traslado conferido, no habiéndose personado los recurridos y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo basa la parte recurrente en el artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según dicha parte, se han quebrantado las formas esenciales del juicio, por infracción del artículo 359-1 de dicha Ley procesal, en relación con el artículo 24-1 de la Constitución, así como la doctrina jurisprudencial de esta Sala configuradora de la institución procesal del litisconsorcio pasivo necesaria.

Este motivo debe ser estimado con todas sus consecuencias, entre ellas la asunción de la instancia por esta Sala.

La sentencia recurrida tiene como "ratio decidendi" para estimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, el dato que la demanda no se dirigió también contra la sociedad "P. de S.A., S.A." que fue quien vendió a los demandados la parcela a que se refiere la demanda y sobre la que los demandados pretenden construir viviendas, y porque la tal "P. de S.A., S.A." había silenciado la existencia de Estatutos y Ordenanzas por los que se rige la Comunidad de Propietarios -antes actora y ahora recurrente- de cuya urbanización forma parte la parcela en cuestión, y que mor de dichos Estatutos no se podrían construir las referidas viviendas.

En primer lugar hay que afirmar que en la presente contienda y en relación a la excepción planteada, que incluso se puede apreciar de oficio, de litis consorcio pasivo necesario, surge la situación, derivada de la doctrina, asimismo jurisprudencial, de los "efectos reflejos" como circunstancia que no justifica la constitución de un litis consorcio pasivo necesario, y así se especifica en la sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 1.986, cuando en ella se dice que la característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la existencia de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico- material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial. Y es entonces cuando la intervención de un tercero en el pleito podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa.

Y se puede hablar de un simple "efecto reflejo" desde el instante mismo en que lo que se persigue en la pretensión de la parte actora y ahora recurrente, es dejar sin efecto unas actuaciones sobre un determinado inmueble, y cuya consecución en todo caso no depende para nada de la posición de la parte vendedora de una parte del referido inmueble, ya que en todo caso quedaría incólume, en principio, su posición como transmitente por venta de la parcela -objeto litis-.

Y esa intervención adhesiva se podrá haber realizado por los demandados, D.J.L.C.S. y otros -ahora recurridos- a través de la figura llamada "garantía al vendedor" que establece el artículo 1482 del Código Civil, que es una de las concretas normas procesales que establece dicho Cuerpo legal y que parte de la base de un proceso de reclamación por un tercero, de la cosa comprada, que puede provocar la evicción y que permite al comprador-demandado traer al pleito al vendedor del objeto que tiene que responder a la posesión legal y pacífica de la cosa vendida. Por lo que no se puede hablar de la posibilidad de esgrimir la excepción de litis-consorcio pasivo necesario -aunque la misma sea apreciable de oficio- cuando se podían haber utilizado los mecanismos que preconiza el ya mencionado artículo 1.482 del Código Civil.

Y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que ordena se resuelva, una vez anulada la sentencia impugnada, sobre las cuestiones de instancia planteadas en los términos en que aparece formulado el debate. Por ello, y a tenor de las consideraciones ya hechas, aceptando las resultancias probatorias y valoración de las mismas que realiza el Juzgado de Primera Instancia y los fundamentos jurídicos de la referida sentencia, damos por reproducida, haciéndola nuestra, la decisión íntegra que aquel adoptó en su fallo.

SEGUNDO

En materia de costas procesales no se hará expresa declaración sobre las mismas, ni en la primera instancia, ni en la apelación y ni en este recurso de casación, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 523,896 y 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que DANDO LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la firma "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000debemos casar y anular la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, dictada con fecha 24 de julio de 1.994 y, en su lugar, debemos reproducir en todos sus extremos el fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 10 de los de Málaga el 28 de julio de 1.993; todo ello sin hacer una expresa imposición de las costas en la primera instancia, como ya se ha dicho, ni en la apelación, ni en este recursos de casación. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Morales Morales.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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