STS 387/1999, 28 de Abril de 1999

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso3658/1997
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución387/1999
Fecha de Resolución28 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

to AFAN. En tales condiciones, resulta difícil comprender como los actores podían entregar a la demandada la totalidad de las capturas de crustáceos (langostinos y gambas).

SEGUNDO

El primer motivo del recurso denuncia la incongruencia de la sentencia por infracción del artículo 359 bajo el ordinal 3º del artículo 1692, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Aunque reconocen que la doctrina jurisprudencial establece la regla general de la congruencia de las sentencias absolutorias, matiza que, en ocasiones tal principio cede, cuando la sentencia apoya la absolución en fundamentos de hecho que no fueron alegados oportunamente o en supuestos en que la complejidad o naturaleza de las pretensiones formuladas requiera no solo condenar o absolver sino también hacer las oportunas declaraciones sobre los puntos controvertidos. Mas no se nos alcanza en qué sentido cabe que se acepten en el presente caso, excepciones a la enunciada regla jurisprudencial, puesto que la sentencia impugnada como antes se ha transcrito basa su discurso absolutorio en la inexistencia de cualquier contrato o lo que es lo mismo en su práctica equivalencia ya que, aún admitiendo, a efectos de hipótesis, que hubiera habido un precontrato como este por causa, desde luego, no imputable a la parte demandada carecía de viabilidad para proyectarse en un contrato, tampoco era título de indemnización. En consecuencia el motivo perece.

TERCERO

El segundo motivo, formulado al amparo del ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal anterior), insiste, desde la perspectiva de la infracción del artículo 1.451 del Código civil y doctrina jurisprudencial aplicable en las consecuencias jurídicas derivadas de la teoría del precontrato. Menester es que recapitulemos sobre la noción del precontrato, a los fines de establecer, en relación con los autos, que los tratos habidos entre las partes no son causa originadora de indemnización como pide el recurrente. Si se acepta la tesis que conceptúa al precontrato como un contrato cuyo objeto es la celebración de un futuro contrato es preciso que previamente están determinados todos sus elementos esenciales, circunstancia que como se desprende de la simple consideración de los hechos probados no concurren en el caso. Si se sigue la tesis que estima que el precontrato únicamente fija las líneas básicas del futuro contrato, tampoco estaríamos en presencia de un verdadero precontrato puesto que, conforme a los datos que se acreditan lo que resulta es que entre los elementos prenegociados los hay de imposible cumplimiento o ejecución, esto es, se frustra el fin actual del precontrato que es la celebración del contrato. La jurisprudencia de la Sala ha sintetizado, en efecto, el concepto de precontrato, que "es ya en sí mismo un auténtico contrato que tiene por objeto celebrar otro en el futuro, conteniendo el proyecto o ley de bases del siguiente" (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1993), pero del mismo enunciado se evidencia que una ambigüedad esencial o un proyecto intrínsecamente inviable, aunque impropiamente sea llamado por alguna de las partes "precontrato", carece de efectos como tal precontrato en sentido técnico. No se puede, por ello, con unas declaraciones de hechos que probados dejan constancia de la inexistencia de contrato y que reconocen exclusivamente la celebración de conversaciones, tratos y actos preparatorios, utilizar el empleo inadecuado de la expresión "precontrato", para intentar sobre tan escasa base la casación de la sentencia. No debe olvidarse, además, que necesariamente la fijación de una indemnización de daños y perjuicios no va siempre vinculada al incumplimiento de un precontrato. puesto que, también, cabe en casos excepcionales que se atribuya a la ruptura de tratos preliminares al contrato, pero en cualquiera de los casos exigen una adecuada probanza y una determinación exacta del sujeto responsable del incumplimiento. Por ello, el motivo sucumbe.

CUARTO

El tercero de los motivos, al cobijo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción precedente), carece de toda prosperabilidad ya que pretende mediante la enumeración de determinados documentos que han sido objeto de examen y ponderación de su valor probatorio en ambas instancias, una revisión de la prueba oponiéndose al parecer de "la Sala de instancia, como ya lo había hecho antes el Juzgado" al estimar "que los documentos, conversaciones y otras comunicaciones entre las partes son insuficientes para constituir un pacto negocial. Tal conducta procesal, tendente a convertir el recurso de casación en una "tercera instancia", cae fuera del ámbito del motivo casacional, según reitera abundante jurisprudencia. En consecuencia el motivo fenece.

QUINTO

Igual destino corre el motivo cuarto, planteado al amparo del ordinal 5º (redacción legal precedente), por infracción del artículo 1.254, ya que descansa en el éxito del antecedente que ha sido rechazado. Y lo mismo acontece, con el motivo quinto que denuncia la infracción del artículo 1.101, pues haciendo claro supuesto de la cuestión, con apoyo ora en la existencia de un contrato, ora en el reconocimiento de un precontrato, construye una argumentación sobre la necesidad de indemnizar perjuicios, petición ya desestimada con el examen del motivo segundo.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Estefanía, Don Jesús Manuely Terramare, Sociedad Cooperativa, contra la sentencia de veintidós de junio de mil novecientos noventa y uno,, dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Cuarta, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 98/88, instados por Terramare Sociedad Cooperativa, Dª Estefanía, D. Jesús Manuel, D. Lucasy D. Valentíncontra Pescanova, S.A. y seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número 4 de Vigo, con imposición de costas a los recurrentes y con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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