STS 212/1999, 16 de Marzo de 1999

PonenteD. JOSE MENENDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso2794/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución212/1999
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 33 de los de Madrid, sobre resolución de contrato; cuyo recurso fue interpuesto por DON Luis Francisco , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Madrid Sanz, en el que son recurridos INTERNACIONAL DE CONSTRUCCIONES RAYC, S.A. y DON Alejandro , representados por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 33 de los de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Luis Francisco contra la entidad Rayc, S.A., y contra Don Alejandro , sobre resolución de contrato.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: ".....se dicte sentencia

por la que estimando la demanda, se proceda a la resolución del contrato de ejecución de obra objeto del presente pleito, así como a la devolución de la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTAS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTAS CUARENTA Y SEIS PESETAS (8.435.546 PTAS), cantidad esta resultante de la diferencia entre la cantidad realmente pagada por mi patrocinado y la cantidad tasada a la que asciende la obra ejecutada, así como al pago de la cantidad de OCHO MILLONES DE PESETAS (entendida ésta como resarcimiento de daños y perjuicios en base a la cláusula penal establecida en el contrato objeto de cumplimiento por parte del contratista, así como igualmente se le condene al pago de los intereses de demora y costas de procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los demandados para que compareciesen y contestasen. Resultando negativa la diligencia de emplazamiento respecto de RYAC, S.A.

El otro demandado Don Alejandro , contestó la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "....se dicte en su día sentencia por la que se desestime la pretensión del demandante, absolviendo libremente de la misma a mi representado, y condene a la actora al pago de las costas por su temeridad y mala fe".

Dicha parte formuló reconvención, en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "....se dicte sentencia por la que estimando la demanda reconvencional, se condene al reconvenido a pagar la cantidad de 14.469.051.- pesetas consistente en elprincipal, indemnización y ganancia dejada de obtener, sin perjuicio de la liquidación que se haga en ejecución de sentencia y con expresa imposición de costas al actor reconvenido".

De la reconvención se dio traslado al demandante reconvenido para que en el plazo legal la contestase, lo que hizo por medio de escrito en el que se insistía en las pretensiones recogidas en su escrito de demanda inicial.

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las admitidas con el resultado que obra en autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de julio de 1.992, cuyo Fallo dice: "ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Luis Francisco contra DON Alejandro , condenando a este último a que abone al primero la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTAS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTAS NOVENTA Y SEIS ptas., resultante de la diferencia entre la cantidad pagada por el demandante y la obra realizada por el demandado. Asímismo DESESTIMANDO la demanda reconvencional formulada por DON Alejandro contra DON Luis Francisco , a quien en consecuencia absuelvo de los pedimentos contra él deducidos. Todo ello sin expresa imposición de las costas, a excepción de las causadas por la demanda reconvencional, que habrán de ser satisfechas por el demandado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Decimocuarta con fecha 20 de Junio de 1.994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores Sres. Vázquez Guillen y Madrid Sanz en nombre y representación de Don Alejandro y Don Luis Francisco , respectivamente debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la Sentencia dictada el día veintiocho de julio de 1992 por el Ilmo. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de los de Madrid en los autos de Juicio de Menor Cuantía registrados con el número 1170/90 seguidos a instancia de Don Luis Francisco contra Don Alejandro , sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ésta apelación".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Madrid Sanz en nombre y representación de DON Luis Francisco , se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO. - Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por aplicación indebida del artículo 1124 del Código Civil, respecto de la determinación de si existe obligación o no de indemnizar a alguna de las partes de los daños o perjuicios causados por la otra por obras mal ejecutadas. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por aplicación indebida del artículo 1152 del Código Civil y de la doctrina referente a la aplicación de la cláusula de penalización interpartes.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Vázquez Guillen en nombre de INTERNACIONAL DE CONSTRUCCIONES RAYC, S.A. y de DON Alejandro , presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 26 de Febrero de 1.999, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El contrato de ejecución de obra con suministro de materiales, suscrito entre Don Luis Francisco y la empresa constructora "RAYC, S.A." sufrió multitud de avatares que provocaron reiterados retrasos en la labor constructora. Algunas dilaciones fueron motivadas por la propia conducta del arrendatario de la obra, que demandó modificaciones en el proyecto y propició alteraciones en los trabajos que no estaban previamente presupuestadas; incluso se interfirió en las labores de ejecución, lo que provocó la incomodidad de los dos sucesivos aparejadores, que renunciaron a encauzar las tareas de la dirección técnica. La adquisición directa de diversos materiales tectónicos por parte del dueño de la obra también obligó a nuevos cálculos y nuevos retrasos.

SEGUNDO

Pero los incumplimientos del contratista son de mayor entidad. La propia Audiencia, en el fallo de la apelación, reconoce como probados numerosos fallos constructivos, que son imputables, tanto a la demandada, como a la dirección facultativa, que brilló por su ausencia, incumpliendo su deber de controlar y vigilar los trabajos del constructor, no cumplimentando ninguna diligencia en el libro de órdenes de la obra.Se acumularon, pues, vicios en la dirección y en la ejecución y no pudiendo precisarse la proporción en que los unos se encuentran con respecto a los otros, hay que pronunciarse, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, por una responsabilidad solidaria de constructor y arquitecto al ser imposible precisar y cuantificar los daños provocados por cada incumplimiento.

Pero lo más grave fué la definitiva paralización de la obra para cuya decisión no podía servir de coartada el hecho de las modificaciones de obra impulsadas por el actor, porque tales alteraciones, como se reconoció en una de las cláusulas del contrato primitivo, no implicaban ninguna novación de la obligación principal respectiva de cada contratante.

TERCERO

La sentencia de instancia incurre en incongruencia ya que no decide sobre la resolución contractual que había sido solicitada por el demandante, mostrando una deficiente técnica.

No obstante hay que declarar la resolución del contrato bilateral, en obediencia a la doctrina del artículo 1.124 del Código Civil, ya que dicha resolución resulta implícita en las actitudes recíprocas de los contratantes y porque las dos sentencias (la del juzgador "a quo" y la de apelación) han aceptado, como premisa de sus fundamentaciones jurídicas, dicha finalización contractual, por cuanto el abandono de las obras entraña un incumplimiento total.

CUARTO

Los dos motivos de impugnación se analizan conjuntamente, dada la íntima trabazón jurídica que subyace entre la reparación de perjuicios postulada por el artículo 1.124 y la cláusula penal sustitutiva de dicha indemnización, a que alude el artículo 1.152.

QUINTO

Desde un enfoque genérico (reforzado en el supuesto de la litis por el resorte quirúrgico del artículo 1.124 y el refuerzo de la cláusula penal establecida) el artículo 1.101 del Código Civil establece la necesidad ético-jurídica del resarcimiento de los daños contractuales, en estos términos transparentes: "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravengan al tenor de aquélla". Causas de imputabilidad en que ha incurrido evidentemente la entidad "RAYC, S.A.".

SEXTO

El actor al iniciar el pleito solicitó (como consecuencia de la resolución contractual que demandaba) la devolución de un exceso satisfecho al constructor y además el abono de los conceptos englobados en el artículo 1.124 del Código Civil: "el resarcimiento de los daños y el abono de los intereses exigibles".

Sin embargo, habiéndose establecido (en la prórroga acordada en su día) una específica cláusula penal, resulta de inexcusable aplicación la normática yuguladora del artículo 1.152 del mismo cuerpo legal, que establece esta preceptiva categórica: "En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado".

SEPTIMO

Se hace preciso, pues, dar pábulo a la cláusula penal en su día convenida por los contratantes y que no fué atendida por las instancias inferiores.

Habida cuenta de que la obligación principal del constructor no ha sido totalmente incumplida y que, por su parte, el actor no ha sido diligente en presentar su reclamación, con lo que podía dilatar el espacio temporal de la penalización y de su consiguiente cuantificación y que también su conducta versátil ha complicado la buena ejecución del proyecto, esta Sala decide utilizar la facultad moderadora de artículo

1.154 del Código civil, a cuyo tenor: "El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por deudor".

Ponderando las circunstancias del caso, creemos equitativo cuantificar la total pena en la cifra de tres millones de pesetas, por lo que resulta imprescindible casar la sentencia impugnada.

OCTAVO

Las costas no se imponen a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación deDon Luis Francisco , contra la sentencia de fecha veinte de Junio de mil novecientos noventa y cuatro, que dictó la Sección Decimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid. Casamos parcialmente la sentencia, y en su lugar, estimando la demanda, condenamos a la demandada al pago de tres millones de pesetas en aplicación de la cláusula penal convenida entre las partes. No se hace expresa imposición de las costas. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . A. Villagómez Rodil.- j. Marina Martinez-Pardo.- J. Menendez Hernandez.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Menéndez Hernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

14 sentencias
  • SAP Lleida 409/2000, 14 de Septiembre de 2000
    • España
    • 14 September 2000
    ...por el deudor, supuesto éste que encaja plenamente en el de autos -en el que se dejó de satisfacer el resto del precio-" (también STS 16-3-1999). A la vista de todo ello, entiende la Sala que hay que confirmar el fallo recurrido, pues la indemnización que establece la juez a quo se estima p......
  • SAP Madrid 566/2008, 24 de Septiembre de 2008
    • España
    • 24 September 2008
    ...6 de septiembre de 1993; 11 de octubre de 1994; 14 de mayo de 1996; 1 de julio de 1996; 16 de octubre de 1998; 26 de febrero de 1999; 16 demarzo de 1999; 16 de noviembre de 1999; 22 de julio de 2000 -, permiten tanto que el órgano jurisdiccional ante el que se presentan y declaran los testi......
  • SAP A Coruña 437/2006, 26 de Octubre de 2006
    • España
    • 26 October 2006
    ...natural o necesaria del incumplimiento producido (SS TS 22 octubre 1993, 18 diciembre 1995, 18 julio 1997, 31 diciembre 1998, 16 marzo 1999, 10 junio 2000 y 29 marzo 2001 Para la adecuada resolución del litigio así planteado, que es estrictamente de orden fáctico y en torno a la demostració......
  • SAP Alicante 562/2012, 3 de Octubre de 2012
    • España
    • 3 October 2012
    ...a la pactada; como tampoco podría la otra parte aceptar una menor alegando que los perjuicios han sido inferiores.". También la STS de 16 de marzo de 1999 "El actor al iniciar el pleito solicitó (como consecuencia de la resolución contractual que demandaba) la devolución de un exceso satisf......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR