STS 232/1999, 13 de Marzo de 1999

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso2787/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución232/1999
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación, por la Iltma. Audiencia Provincial de Soria, como consecuencia de juicio mayor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de dicha capital, sobre nulidad radical de crédito hipotecario, cuyo recurso fue interpuesto por "CAJA DE AHORROS DE DIRECCION000 ", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Ortiz Cornago, en el que son recurridos DON Jesús y DOÑA Marcelina , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Montero Correal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Soria, fueron vistos los autos de mayor cuantía, número 459/90, seguidos a instancia de Doña Marcelina y Don Jesús , con la misma representación procesal, contra la Caja General de Ahorros y Préstamos de la Provincia de DIRECCION002

, posteriormente fusionada con la Caja de Ahorros DIRECCION001 , constituyéndose la Caja de Ahorros de DIRECCION000 , sobre nulidad radical de crédito hipotecario.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previos los trámites legales, dicte en su día sentencia por la que: a) Se declare la nulidad radical, ope legis, del préstamo hipotecario impugnado, en lo que atañe a Doña Marcelina , por infracción del artículo 322 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña.- b) Se declare inexistente o nulo el aparente préstamo hipotecario impugnado, quedando a salvo la validez del previo acuerdo o convenio de simulación o, si se estima que su causa es torpe, con el pronunciamiento de que la Caja de DIRECCION002 no tiene acción ni derecho para reclamar lo que entregó para retribuir la colaboración en la simulación. Subsidiariamente, que se declare inexistente o nulo por simulación absoluta dicho préstamo, total o parcialmente; y, en caso de apreciarse simulación parcial, se declare que sólo procede la devolución a la Caja de DIRECCION002 de la cantidad efectivamente entregada, sin intereses, por imperativo del artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura.- c) Se declare la nulidad de la hipoteca constituida en garantía de dicho préstamo y del procedimiento judicial sumario de ejecución del mismo, ordenándose la cancelación de la inscripción de la hipoteca y de los asientos que traigan causa de la misma, sin perjuicio de eventuales derechos adquiridos por terceros de buena fe.- d) Se condene a la Caja de DIRECCION002 al pago de las costas causadas y a la indemnización de los daños y perjuicios irrogados a mis mandantes, a determinar y liquidar en fase de ejecución de sentencia". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando excepción del número3 del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, falta de personalidad en el Procurador por insuficiencia del poder en cuanto se refiere a la actora Doña Marcelina , que contempla el artículo 281 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previo recibimiento del juicio a prueba se dicte, en su día, sentencia por la que se estime la excepción dilatoria que se propone; en otro caso, se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario absolviendo de la misma a mi representada; con expresa imposición de costas a la parte demandante". Asimismo solicitaba el recibimiento del juicio a prueba.

Dado traslado para réplica y dúplica, las partes lo evacuaron en el sentido que obra en autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 14 de Febrero de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la excepción dilatoria de falta de personalidad en el Procurador de la parte actora opuesta por la entidad demandada y desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Ramiro Lerma Sanz, en nombre y representación de Don Jesús y Doña Marcelina contra la Caja General de Ahorros y Préstamos de la Provincia de DIRECCION002 , debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la referida demanda; con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fué admitido, y sustanciada la alzada la Iltma. Audiencia Provincial de Soria, dictó sentencia en fecha 1 de Septiembre de

1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Ramiro Lerma Sanz, en nombre y representación de Don Jesús y Doña Marcelina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Soria de fecha 14 de Febrero de 1.994, debemos revocar y revocamos la expresada sentencia y estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Don Ramiro Lerma Sanz, en nombre y representación de Don Jesús y Doña Marcelina , contra la Caja General de Ahorros y Préstamos de la Provincia de DIRECCION002 - hoy Caja de Ahorros de DIRECCION000 - declaramos: 1) La nulidad del préstamo hipotecario de doscientos doce millones concedido por la caja General de Ahorros y Préstamos de la Provincia de DIRECCION002 , en favor de Don Jesús y Doña Marcelina , documentado en la Escritura Pública de fecha 30 de Diciembre de 1.976, otorgada ante el Notario de la localidad de El Burgo de Osma, Don José Antonio Rivero Morales.- 2) La nulidad de la hipoteca constituida sobre la finca de los actores que servía de garantía al préstamo concedido, ordenándose la cancelación de la inscripción de la hipoteca y de los asientos que traigan causa de la misma, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros de buena fe.- 3) No haber lugar a las restantes pretensiones contenidas en la demanda, absolviendo a la demandada de su pedimentos.- 4) No se hace expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de la Caja de Ahorros de DIRECCION000 , se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción por aplicación errónea de artículo 1.253 del Código Civil que dice que "para que las presunciones no establecidas en la Ley sean apreciables como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" al declarar la sentencia recurrida la nulidad del préstamo hipotecario y de la hipoteca, sin que exista un enlace preciso y directo entre el "hecho-base" y el hecho consecuencia y deduzca sin atenerse a las reglas lógicas del criterio humano que el préstamo hipotecario y la hipoteca son nulos por simulación absoluta".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. Montero Correal, en nombre y representación de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día CUATRO de MARZO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Marcelina y Don Jesús promovieron juicio declarativo de mayor cuantía contra la entidad Caja de Ahorros y Préstamos de la Provincia de DIRECCION002 , pretendiendo que la sentencia adictar contuviera los siguientes pronunciamientos: a) Se declare la nulidad radical, ope legis, del préstamo hipotecario impugnado, en lo que atañe a Doña Marcelina , por infracción del artículo 322 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña. b) Se declare inexistente o nulo el aparente préstamo hipotecario impugnado, quedando a salvo la validez del previo acuerdo o convenio de simulación o, si se estima que su causa es torpe, con el pronunciamiento de que la Caja de DIRECCION002 no tiene acción ni derecho para reclamar lo que entregó para retribuir la colaboración en la simulación. Subsidiariamente, que se declare inexistente o nulo por simulación absoluta dicho préstamo, total o parcialmente; y, en caso de apreciarse simulación parcial, se declare que sólo procede la devolución a la Caja de DIRECCION002 de la cantidad efectivamente entregada, sin intereses, por imperativo del artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura. c) Se declare la nulidad de la hipoteca constituida en garantía de dicho préstamo y del procedimiento judicial sumario de ejecución del mismo, ordenándose la cancelación de la inscripción de la hipoteca y de los asientos que traigan causa de la misma, sin perjuicio de eventuales derechos adquiridos por terceros de buena fe y d) Se condene a la Caja de DIRECCION002 al pago de las costas causadas y a la indemnización de los daños y perjuicios irrogados a mis mandantes, a determinar y liquidar en fase de ejecución de sentencia. Las pretensiones así formuladas fueron desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Soria en sentencia de 14 de Febrero de 1.994, en la que se absolvió a la entidad bancaria de todos los pedimentos contenidos en la demanda, que fué revocada por la dictada en 1 de Septiembre de 1.994 por la Iltma. Audiencia Provincial de Soria, en el sentido de declarar: 1) La nulidad del préstamo hipotecario de doscientos doce millones concedido por la caja General de Ahorros y Préstamos de la Provincia de DIRECCION002 , en favor de Don Jesús y Doña Marcelina , documentado en la Escritura Pública de fecha 30 de Diciembre de 1.976, otorgada ante el Notario de la localidad de El Burgo de Osma, Don José Antonio Rivero Morales. 2) La nulidad de la hipoteca constituida sobre la finca de los actores que servía de garantía al préstamo concedido, ordenándose la cancelación de la inscripción de la hipoteca y de los asientos que traigan causa de la misma, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros de buena fe y 3) No haber lugar a las restantes pretensiones contenidas en la demanda, absolviendo a la demandada de sus pedimentos. En esta sentencia, la recaída en el trámite de apelación, se estimaron acreditados los hechos que se exponen a continuación: 1) Por escritura pública otorgada ante el Notario de la localidad de El Burgo de Osma, de fecha 30 de Diciembre de 1.976, se documentó la concesión de un préstamo hipotecario por la Caja General de Ahorros y Préstamos de la Provincia de DIRECCION002 a los actores, en cuantía de doscientos doce millones de pesetas. A dicho acto asistió Don Salvador en calidad de mandatario verbal de Don José , Director de la Caja General de Ahorros y Préstamos de la Provincial de DIRECCION002 , y Don Jesús , por sí, y en nombre de su esposa Doña Marcelina , según poder presentado. Por las partes intervinientes se acordó, como garantía del préstamos obtenido, constituir primera hipoteca a favor de la caja General de Ahorros y Prestamos de la Provincia de DIRECCION002 sobre la finca sita en el término de Balenya, de una superficie total de doscientas cinco cuarteras, equivalentes a unas setenta y siete hectáreas, noventa y ocho áreas, cinco centiáreas, de las que unas ciento veinticinco son de cultivo y el resto bosques o rocales. La finca libre de cargas, pertenece pro indiviso y partes iguales a los cónyuges. El préstamo tenía por finalidad la transformación y explotación de la expresada finca. La finca se tasaba a efectos de subasta en la cantidad de trescientos treinta y nueve millones doscientas mil pesetas.- 2) Los actores ostentaban la vecindad civil catalana, por lo que otorgaron, en 31 de Enero de 1.997, una escritura pública de complemento a la del préstamo hipotecario para manifestar hallarse sometidos al Derecho Civil Especial de Cataluña y a su régimen matrimonial de separación de bienes, declarando que el préstamo de doscientos doce millones de pesetas, concedido, lo han recibido por mitad y con carácter mancomunado simple. Por su parte, por escritura de 18 de Enero de

1.977, el Director General de la Caja ratificaba la escritura de préstamo hipotecario.- 3) Por la entidad bancaria prestamista únicamente se hizo entrega a los actores de la cantidad de 11.513.520.- pesetas, que fué abonada en fecha 22 de Febrero de 1.977, en la cuenta corriente número NUM000 abierta por los demandantes en la oficina central de aquella. El resto de la cantidad del préstamo hipotecario fué destinado por la entidad demandada de la siguiente forma: a. 6.640.928.- pts. para el pago de los gastos originados por la concesión y formalización del préstamo. b. 21.107.398.- pts. para la cancelación del préstamo personal número NUM001 , otorgado a Doña Marcelina , por veinte millones de pesetas, el 29 de Noviembre de 1.975. c. 22.947.946.- pts. para la cancelación de la cuenta de crédito número NUM002 en favor de Don Jesús y Doña Marcelina formalizado el 1 de Febrero de 1.975. El mismo día de la apertura se cargaron en esa cuenta 9.067.500.- pts., importe de la compra de la Caja de 15 millones de pesetas nominales de acciones de "Hilesfa, S.A.". d. 36.244.057.- pts. para la cancelación de las cuentas de crédito números NUM003 y NUM004 , formalizadas en fecha 21 de Agosto de 1.973, de la mercantil Inversiones Textiles Sorianas, S.A. e. 78.331.179.- pts. para la cancelación de los préstamos concedidos a la mercantil "Hilesfa, S.A.", número NUM005 , formalizado el día 10 de Noviembre de 1.970, por importe de cinco millones de pesetas; número NUM006 , formalizado el 22 de Agosto de 1.973, por importe de cinco millones de pesetas; número NUM007 , formalizado el 22 de Agosto de 1.973, por importe de diez millones de pesetas y Cuenta de Crédito numero NUM008 , formalizado el 27 de Agosto de 1.970, que se canceló por un importe de

58.331.179.- pts. f. 757.375.- pts. para el pago a la Caja de tres millones de pesetas nominales de IndustriasTextiles Sorianas, S.A., a la par a nombre de Don Jesús . g. Abono en la cuenta corriente NUM009 de la Mercantil "Hilesfa, S.A." de la suma de veintinueve millones de pesetas, el 23 de Febrero de 1.977; la cuenta arrojaba hasta esos momentos un saldo deudor, con el ingreso de la expresada cantidad, resultó un saldo acreedor de 807.545.- pts. y h) 5.457.595.- pts. para el pago de compra a la Caja de 7.500.000.- pts. nominales de acciones de "Hilesfa, S.A." al 721,19%, a nombre de Don Jesús .- 4) No se efectuó obra alguna para la transformación y explotación de la finca hipotecada, finalidad que se hacía constar en la Escritura de Préstamo Hipotecario, cuyo proyecto, ni tan siquiera, fué aportado al expediente seguido ante la Caja para la concesión del crédito.- 5) Según el informe de la prueba pericial practicada el valor de la finca hipotecada en el año 1.976 -fecha en que se formalizó el préstamo hipotecario- era de veinte millones ciento tres mil quinientas pesetas, informe que suscribe el Ingeniero Agrónomo Don Jose Pablo . No obstante, existen otras diversas valoraciones de la finca: La aportada por Doña Marcelina , con la solicitud de préstamo efectuada por el Aparejador y Arquitecto Técnico Don Jose Augusto que la tasa en Diciembre de 1.976 en 290.783.631.- pts.; la efectuada a instancia de los Interventores Judiciales en la sustanciación del expediente de Suspensión de Pagos instado por Doña Marcelina , tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Arenys de Mar, en el que el Perito Industrial Don Jesús Manuel la valora en el año

1.982 en 192.025.000.- pts. Por último, el Ingeniero Técnico Agrícola, Don Gregorio Boren Saura, por encargo de la propia Caja General de Ahorros y Préstamos tasa la finca en Marzo de 1.984 en 35.087.337.-pts.- 6) Por la Caja antes de la concesión del préstamo no se efectuó ninguna tasación previa de la finca que se iba a hipotecar para comprobar cual era su valor en mercado, aceptándose la valoración aportada por la interesada Doña Marcelina ; constando el expediente abierto a tal efecto exclusivamente de una certificación registral expedida por el Registrador de la Propiedad de Vich con fecha 26 de Julio de 1.976, la valoración antes citada, escritura de compraventa de fecha 2 de Diciembre de 1.975 otorgada por Doña Rocío a favor de Don Jesús y Doña Marcelina -siendo el precio de venta de 1.500.000.- pts.- y certificaciones del Organo de Gobierno de la Caja sobre la concesión del préstamo.- 7) En el informe remitido por el Banco de España al Juzgado se señala textualmente "En conclusión, la representación de la Caja estima que la única operación de la que cabe recuperación es del préstamo hipotecario número NUM010 de 212 millones de pesetas y por el importe del bien hipotecado, sobre el que estima pueden obtenerse del orden de los 30 a 60 millones aproximadamente.- 8) En Abril de 1.982, Doña Marcelina , presentó ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Arenys de Mar, expediente de Suspensión de Pagos en el que figuraba como acreedor la Caja General de Ahorros de DIRECCION002 por una suma de ciento seis millones de pesetas -la mitad del préstamo hipotecario concedido-, entre otras cantidades. Igualmente, el actor Don Jesús presentó ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sabadell, en Junio de 1.977, expediente de Suspensión de Pagos en el que también figuraba como acreedor la Caja por una suma de ciento seis millones de pesetas -la mitad del crédito hipotecario-.- 9) La Caja General de Ahorros de DIRECCION002 adquirió en el año 1.968 acciones por diez millones del capital social de 25 millones de la mercantil "Hilesfa, S.A.", en fecha 18 de Septiembre de 1.972 la Caja compró acciones por

14.960.000.- pts. nominales. En fecha 31 de Diciembre de 1.974 la Caja vendió a Don Jesús acciones por quince millones de pesetas nominales. El importe de esta compra ascendió a 9.067.500.- pts., se le adeudó en la cuenta de Crédito NUM002 . El 22 de Febrero de 1.977, Don Jesús compró a la Caja acciones por valor de 7.500.000.- pts. nominales. El importe de esta compra fue satisfecho con cargo a la parte del préstamo hipotecario litigioso. En la fecha en que Don Jesús adquirió las acciones de la sociedad la situación económica de la sociedad era bastante deficitaria como se pone de manifiesto en el informe del Banco de España, de tal forma que al cierre del año 1.974 el saldo deudor es de 1.171.409.- pts., después de haberse abonado treinta y cinco millones con cargo a la Cuenta de Crédito número NUM008 para enjugar el déficit -todo lo cual fue cancelado con el préstamo hipotecario litigioso-. En 1.975 se terminó el año con un saldo deudor de 35.940.771.- pts. En 1.976 se cierra el ejercicio con un saldo deudor de

22.265.682.- pts. y en 1.977 persisten los saldos deudores hasta que el 23 de Febrero de 1.977 se abona, del expresado préstamo hipotecario, 29 millones de pesetas, quedando un saldo acreedor de 807.545.- pts. Después continúan registrándose nuevos saldos deudores. Por otra parte, en fecha 22 de Febrero de 1.977, la Caja vendió a Don Jesús su participación en la mercantil Inversiones Textiles Sorianas, S.A., un total de 300 acciones, a la par, por un importe nominal de tres millones y efectivo de 748.125.- pts., tanto esta cantidad como la cancelación de las Cuentas de Crédito números NUM003 y NUM004 formalizadas con anterioridad, se hizo a cargo del préstamo hipotecario litigioso y 10) Desde la concesión del préstamo hipotecario, en los nueve años posteriores, la Caja, no presentó al cobro recibo alguno a los prestatarios ni reclamó el pago del mismo, aunque el préstamo devengaba un interés del 10% anual, satisfecho por semestres vencidos desde el día del otorgamiento de la correspondiente escritura; igualmente se pacto que la devolución del capital se hiciera en un máximo de doce años, mediante la amortización periódica anual de la doceava parte del capital inicial, a contar desde la fecha en que los deudores reciben el dinero. No siendo hasta el 15 de Octubre de 1.985 cuando se procede a requerir notarialmente a los actores para el pago del préstamo hipotecario, interponiéndose en fecha 26 de Marzo de 1.986 la correspondiente demanda de procedimiento artículo 131 de la Ley Hipotecaria.

SEGUNDO

Contra la precitada sentencia se recurre en casación por la Caja de Ahorros de DIRECCION000 a través de la formulación de un único motivo amparado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se denuncia la infracción, por aplicación errónea, del artículo

1.253 del Código Civil, en cuanto que se declara la nulidad del préstamo hipotecario y de la hipoteca, sin que exista un enlace preciso y directo entre el "hecho-base" y el "hecho- consecuencia" y se deduzca, sin atenerse a las reglas lógicas del criterio humano, la nulidad referida por simulación absoluta.

TERCERO

En atención a que en el motivo del recurso se denuncia la aplicación errónea del artículo

1.253 del Código Civil, es conveniente, en punto a la resolución del recurso, analizar si las premisas sentadas en la sentencia recurrida conducen, lógica y racionalmente, a la conclusión a que llegó: nulidad del préstamo hipotecario, en definitiva, cuyas premisas, en síntesis, fueron las que se exponen a continuación:

1) Falta de valoración por la entidad bancaria de la finca que los prestatarios hipotecaron para garantizar el préstamo. 2) Falta de entrega del dinero del préstamo a los prestatarios. 3) Cancelación de los préstamos y cuentas de créditos de la mercantil "Hilesfa, S.A.". 4) Cancelación de las cuentas corrientes de la mercantil "Inversiones Textiles Sorianas, S.A.". 5) Incumplimiento de la finalidad del préstamo, y 6) Retraso en la reclamación judicial o extrajudicial del préstamo.

CUARTO

La primera de las premisas - falta de valoración por la Caja de la finca hipotecada -, no deja de causar cierta extrañeza pero no puede concedérsele una significación inequívoca de confabulación al permitir encuadrarla dentro de un trato de favor especial por la personalidad de los prestatarios, y, desde luego, no es posible olvidar que la esposa presentó una peritación en cuantía superior a la del préstamo. La segunda - falta de entrega en efectivo del préstamo - carece de relevancia en cuanto que se aplicó, substancialmente, a cancelar créditos y préstamos concedidos a dos sociedades mercantiles, sin que ello pueda desvirtuarse por la circunstancia de que la Caja fuese la prestamista de los mismos y beneficiada, por tanto, del destino dado al préstamo, mereciendo igual juicio las premisas tercera y cuarta. La quinta incumplimiento de la finalidad específica del préstamo - no resulta especialmente anómala, al no dejar de ser corriente en el ámbito crediticio aplicar el préstamo a distinta finalidad que la estipulada, pues de otra forma, tal vez, no se hubiera concedido. Y la sexta - retraso en reclamar el préstamo - es de todo punto irrelevante, pues es normal y usual en la dinámica bancaria crediticia pretender una solución negociada antes de acudir a la vía judicial.

QUINTO

Las puntualizaciones que anteceden permiten concluir que las premisas relacionadas, individualmente o en conjunto, no autorizan, racional y lógicamente, a apreciar ninguna simulación en el otorgamiento del préstamo litigioso, al no existir entre ellas - hechos demostrados - y la nulidad del préstamo - hecho deducido - el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano que hubiera determinado la debida aplicación del artículo 1.253 del Código Civil, y al no entenderlo así el Tribunal "a quo", resulta procedente, sin necesidad de mayores razonamientos, casar la sentencia recurrida. Y una vez recobrado por la Sala el pleno conocimiento de las cuestiones litigiosas, se está en el caso de confirmar íntegramente la recaída en la primera instancia en cuanto que la Sala hace suya la fundamentación jurídica de la misma en atención a los acertados argumentos y razones de que hace mérito. La casación de la sentencia dicha, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en los rituarios artículos 523, 873 y 1.715.2, la ausencia de pronunciamiento expreso respecto a las costas causadas en la alzada y en el presente recurso, así como la devolución del depósito constituido por no haber resultado conformes entre sí las sentencias recaídas en las dos primeras instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DECLARANDO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la entidad "Caja de Ahorros de DIRECCION000 " contra la sentencia de fecha uno de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro y dictada por la Iltma. Audiencia Provincial de Soria, debemos casar y casamos la misma y, en su lugar, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Soria en catorce de Febrero del mimo año. Y ello, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en la segunda instancia y en el presente recurso, con devolución del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- P. GONZALEZ POVEDA.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del TribunalSupremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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