STS 233/1999, 23 de Marzo de 1999

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso2669/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución233/1999
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Tercera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Las Palmas de Gran Canaria, sobre resolución de contrato, reclamación de cantidad y declaración de derechos; cuyo recurso fue interpuesto por

D. Juan María y D. Gabriel , representados por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre y asistidos por el Letrado D. Antonio Ulloa Allones; siendo partes recurridas Dª. Leticia y la entidad "NORELCO, S.A.", representados por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen y asistidos por el Letrado D. José Miguel Pavón Ruiz, que comparecieron el día de la vista. Autos en los que también han sido parte D. Juan Antonio ,

D. Gustavo , D. Carlos María , D. Donato , D. Valentín Y LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Carmelo Roberto Jiménez Rojas, en nombre y representación de Dª. Leticia , la entidad mercantil "Norelco, S.A." y D. Carlos María , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Las Palmas de Gran Canaria, sobre resolución de contrato, reclamación de cantidad y declaración de derechos, siendo parte demandada D. Juan María , como representante de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , Dª. María Dolores , D. Juan Antonio y Dª. Sara , D. Gustavo y Dª. Marina , D. Gabriel y Dª. Paloma , D. Donato , D. Valentín y la Comunidad de Propietarios del Complejo denominado DIRECCION000 , alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que los actores tuvieron conocimiento de una promoción de apartamentos, que compran con la finalidad de realizar una inversión; una vez escriturada la compra, los actores entregan la posesión de los apartamentos a los demandados como arrendatarios para explotación turística, pactándose el pago de una renta mensual, que sólo han pagado en una ocasión, produciéndose con ello un incumplimiento de contrato. Alegó los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "plenamente estimatoria de la demando con los siguientes pronunciamientos y condenas: a) La resolución de los contratos de compraventa aportados como docs. núms. 6 y 7 así como de las escrituras notariales posteriores, ordenando los asientos, inscripciones y/o cancelaciones oportunos en el correspondiente Registro de la Propiedad, con devolución a los actores del precio pagado de ptas.

7.200.000 (menos hipoteca pendiente) más los intereses relativos hasta la fecha del pago; b) Subsidiariamente, en el supuesto de no estimarse la petición contenida en el precedente párrafo, la declaración de la obligatoriedad de los pagos de rentabilidad estipulados, y la condena solidariamente a los demandados vendedores en concepto de rentas o rentabilidad no percibidas y de indemnización, al pago de la suma de Ptas. 2.700.000 pos cada apartamento, cifra mínima que a razón de 60.000, 78.000 y 87.000 al mes (doc. 8) mis mandantes habrían percibido en los primeros tres años, más Pesetas 2.088.000 de indemnización por cada apartamento, equivalente a las rentas de dos años a razón de 87.000 al mes, condenando en este caso a los demandados al desalojo de las dos fincas ocupadas y entrega de las llaves y de la posesión de la mismas a mis mandantes. Todo ello sin perjuicio de la indemnización adicional si losdemandados continúan durante un plazo superior con la posesión y/o explotación de los apartamentos. c) En cuanto a la demandada Comunidad de Propietarios la declaración de que su Presidente no puede como tal, en representación de la Comunidad ni en representación de los comuneros individuales, desempeñar funciones propias de una gerencia o administración empresarial, como lo es la explotación turística del conjunto de los apartamentos y las contrataciones con tour operadores o con proveedores de la explotación industrial, con la declaración de la invalidez radical de todos los negocios jurídicos estipulados con tan viciada intervención (en especial del contrato o contratos estipulados con directores de hoteles) y con la condena de abstenerse en lo futuro de tales operaciones empresariales, con los apercibimientos legales. e) La condena a los demandados al pago de las costas y gastos del presente procedimiento.".

  1. - El Procurador D. Angel Colina Gómez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "estimando la excepción de litisconsorcio y, en todo caso, desestimando la demanda, con imposición de costas a los actores.".

  2. - El Procurador D. Angel Colina Gómez, en nombre y representación de D. Juan María , D. Gabriel ,

    D. Juan Antonio y D. Gustavo , actuando en su propio nombre y en beneficio de sus respectivas sociedades gananciales, y de D. Donato y D. Valentín , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "estimando las excepciones invocadas y, en todo caso, desestimando la demanda, con imposición de las costas a los demandantes.".

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Ocho de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimo la excepción perentoria de caducidad y en consecuencia absuelvo a la Comunidad de Propietarios del Complejo DIRECCION000 ; desestimando, asimismo, el resto de las excepciones, y estimo parcialmente la pretensión

    1. del suplico de la demanda, formulada por el Procurador D. Carmelo R. Jiménez Rojas en nombre y representación de Dª. Leticia , la Entidad Norelco, S.A., y D. Carlos María , contra D. Juan María , Dª. María Dolores , D. Juan Antonio y Dª. Sara , D. Gustavo y Dª. Marina , D. Gabriel y Dª. Paloma , D. Donato , D. Valentín y la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , y condeno a todos éstos últimos a que abonen, solidariamente, la cantidad de 780.000 ptas., a cada actor por cada Apartamento, desestimando el resto del suplico. Sin realizar expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Dª. Leticia , "Norelco, S.A." y D. Carlos María , adhiriéndose al mismo las representaciones respectivas de

D. Gabriel y otros y D. Juan María , la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación deducido por la representación de Dª. Leticia y la entidad Norelco, S.A., representada a su vez por D. Carlos María , contra la sentencia de 4 de noviembre d e1992, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Las Palmas, debemos revocar y revocamos la referida resolución únicamente en la parte que se refiere a la cuantía por la cual resultan condenados quienes se citan en la parte dispositiva de dicha resolución, y así, ratificando tal sentencia condenatoria, la cuantía afecta a tal condena se cifra en la de 2.160.000 pesetas que los condenados habrán de abonar a cada uno de los actores por la rentabilidad no satisfecha de cada uno de los apartamentos propiedad de dichos actores. Se desestiman los restantes motivos del recurso y, en todos sus extremos, la adhesión al mismo que habían formulado los apelados. No se efectúa imposición de las costas del recurso.

TERCERO

1.- El Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de D. Juan María y D. Gabriel , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 9 de mayo de 1994 por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Tercera, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 120.3 de la Constitución. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 1255 del Código Civil. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1256 del Código Civil. SEXTO..- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación del artículo 1258 del Código Civil. SEPTIMO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1278 del Código Civil.OCTAVO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación del artículo 1281 del Código Civil. NOVENO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1281 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª. Leticia , presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - Habiendo sido solicitada la celebración de vista pública, se señaló para su celebración el día 4 de marzo de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero por el cauce del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras .... que rigen los actos y garantías procesales, en relación con la doctrina del litisconsorcio.

Entiende el recurrente, con lo dicho por esta Sala en sentencia de 23 de marzo de 1992, que el litisconsorcio se da cuando en virtud de un vínculo que une a una persona con la relación material objeto del pleito se produce la consecuencia de que la sentencia necesariamente le ha de afectar; y recuerda también que según sentencias entre otras de 5 de noviembre de 1991, el litisconsorcio es apreciable de oficio.

La situación de litisconsorcio la deduce del hecho de que la venta de los apartamentos, ofrecía una rentabilidad que los compradores obtendrían, autorizando a los vendedores a contratar la gestión de los apartamentos mediante contratos con Tour Operador. De ahí quieren obtener la conclusión de que la empresa Surland, con la que contrataron los vendedores debería ser también demandada.

El motivo no prospera porque Surland no tiene contraída obligación alguna con los propietarios a los que fueron los vendedores quienes les garantizaban determinados rendimientos. Que Surland no haya cumplido las obligaciones contraídas con los vendedores hoy recurrentes, es cuestión a ventilar entre éstos. La sentencia de este pleito no les afectara necesariamente; producirá efectos simplemente entre las partes. Una cosa es el compromiso de la vendedora de abonar cantidades y otra que la gestión de la explotación confiada a Surland por la vendedora no le haya producido a ésta la cobertura de su obligación de pagar los rendimientos pactados.

Sentado lo anterior, debemos partir de que Surland es ajena al pleito, la sentencia no le afectara directamente, y por ello el largo recurso interpuesto por los recurrentes, que en modo alguno puede ser dirigido a obtener la condena de estos ausentes, no es más que un empecinado deseo de lograr lo que por este primer motivo no se ha logrado, y que sólo, en su caso, habría producido la nulidad de lo actuado.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del número tercero del artículo 1692, en relación con el artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 de la Constitución.

El motivo sostiene que la sentencia recurrida no razonó adecuadamente el tema de la subrogación de los actores, hoy recurridos, en el contrato de explotación celebrado con Surland y por ello no impuso a ésta la obligación de pagar la rentabilidad exigida.

Este motivo, la propia parte recurrente lo entiende conectado con el motivo tercero, en el que por el mismo cauce del número tercero del artículo 1692, dice que la sentencia no cumple las exigencias del artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no da el debido tratamiento a la interpretación de la cláusula séptima y a la subrogación de los actores en el contrato de explotación, por lo que incide en incongruencia omisiva.

Ambos motivos deben ser desestimados porque no existe vínculo entre Surland y los litigantes, así lo ha declarado la Audiencia, así lo reitera esta Sala al rechazar el motivo primero en el que se planteó la presente de litisconsorcio pasivo necesario.

Además se puede añadir que la interpretación de contrato, no es cuestión que afecte a la congruencia, ni incongruente es la sentencia que tiene absoluta concordancia entre la parte dispositiva y las peticiones de los escritos fundamentales.La interpretación corresponde a la Sala de instancia y su criterio prevalece sobre el parcial y subjetivo de los litigantes, salvo que sea ilógico, arbitrario o contrario a la ley, y de ninguno de estos defectos adolece el criterio de la Audiencia, que ha entendido rectamente que un contrato fue el de compraventa de los apartamentos en el que los vendedores se obligan a abonar 60.000 pesetas por apartamento y mes, a partir de determinada fecha y otro el contrato que los vendedores, con autorización de los propietarios, que suscribieron para la explotación por medio de terceros, con los que no contrajeron otro vínculo los propietarios que permitirles la explotación a los vendedores.

No tiene pues incongruencia omisiva, ni falta de fundamentación suficiente para dar respuesta a la tutela judicial impetrada.

TERCERO

Los motivos cuarto y sexto plantea la infracción de los artículos 1255 y 1258, respectivamente, y ambos han de ser desestimados, siguiendo así el criterio del Ministerio Fiscal en su dictamen sobre admisión, porque su carácter absolutamente general no les hace susceptibles de ser invocados singularmente en un motivo por infracción de ley.

Los motivos dan por supuesto una obligación que repetidamente se ha declarado inexistente, pues no hay vínculo con la sociedad explotadora, ni sustitución de los deudores.

El motivo quinto, igualmente se rechaza porque no hay contrato dejado al arbitrio de un tercero y por ello no se viola el artículo 1256. Ello sería lo producido si se admitiera su tesis en este recurso.

También el motivo séptimo, en que se denuncia la infracción del artículo 1278, dando por válida una vez más la interpretación subjetiva de la cláusula séptima de contrato para sacar la conclusión de que Surland debió ser llamado a juicio y condenada.

Y los motivos octavo y noveno plantean la infracción del artículo 1281 del Código Civil, que entiende violado al interpretar la cláusula séptima, esta vez cláusula de otro documento, el de resolución del contrato de explotación con la entidad turística SURLAND, S.L., del que fueron partes los recurrentes que literalmente dice:

"Séptima.- SURLAND, S.L. se obliga a reintegrar a DIRECCION000 las cantidades que esta entidad se viere obligada a abonar a virtud de sentencia firme dictada en procedimiento judicial sin allanamientos a algunos de los titulares de los 26 apartamentos vendidos a terceras personas (sin comprender los cinco adquiridos por CONTISOL), a quienes garantizó el pago de las rentas que había de percibir de SURLAND, S.L.".

Y de cuyo tenor no surge razón alguna para que los recurrentes no cumplan sus pactos con los recurridos.

CUARTO

Las costas se imponen al recurrente, por mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Tercera, de fecha 9 de mayo de 1994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.-Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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