STS 257/1999, 26 de Marzo de 1999

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2693/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución257/1999
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Marbella, sobre nulidad de acuerdos en el ámbito de la Ley Horizontal, cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad "PROMOTORA EXTREMEÑA, S.A." representada por la Procuradora Dña. Aurora Gómez-Villaboa Mandri y defendida por el Letrado D. Antonio de Torre Padilla, en el que es recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , representada por el Procurador D. José Granados Weil, y defendida por el Letrado D. Rafael Lima Salas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procuradora D. José Antonio Palma Torres, en representación de la entidad mercantil "Promotora Extremeña, S.A. y de la sociedad "Edificios D. Gonzalo S.A.", formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra la Comunidad de Propietarios del Edifico EDIFICIO000 , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se tuviera por deducida la presente demanda y por impugnada la Junta General Extraordinaria de 11.V.92, así como los acuerdos en ella adoptados, a fin de que se declare su nulidad, y la de todos aquellos actos que traigan su causa de los referidos acuerdos, en la sentencia que se dicte en estos autos, con expresa imposición de costas a la Comunidad demandada.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció el Procurador Sr. Leal Aragoncillo, en representación de la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 , en la que tras formular la excepción de falta de personalidad en el Procuradora por insuficiencia de poder . terminó suplicando se dictase sentencia por la que acogiendo la excepción se desestime la misma respecto de dicha actora sin entrar en el fondo del asunto con condena e cotas a la misma, y en cualquier caso, con o sin apreciación de la excepción planteada, se desestime la demanda al no ser los acuerdos adoptados contrarios a la ley ni los estatutos, con expresa imposición de costas a los actores.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº7 de los de Marbella, dictó sentencia el 25 de mayo de 1993, que contenía el siguiente Fallo: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. José Antonio Palma Robles, en nombre y representación de la Entidad Mercantil "Promotora Extremeña, S.A. y de la Sociedad "Edificios D. Gonzalo, S.A.", debo absolver y absuelvo a la Comunidad de Propietarios del " EDIFICIO000 " demandada en este litigio de las pretensiones deducidas y todo ello con expresa imposición a los actores de las costas procesales.SEGUNDO.- Apelada la anterior sentencia por la representación de las demandantes y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la audiencia Provincial de Málaga, dicto sentencia el 20 de julio de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Promotora Extremeña. S.A. y de Edificio "Don Gonzalo S.A:" contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de mayo de 1993 por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Marbella en sus autos civiles 219/1992, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en esta dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las parte, por la representación de "Promotora Extremeña S.A.", se interpuesto recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.-Infracción del art. 359 de la L.E.C. y del art. 11.3 de la Ley orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 24 de la Constitución. Se interpone al amparo del art. 1692.3º de la LEC. Segundo.- Infracción de los arts. 3,b) párrafo segundo y 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de Julio e 1960. Al amparo del art. 1692.4º de la LEC. Tercero.- Infracción del art. 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio e 1960. Se interpone al amparo del art. 1692.4º de la LEC. Cuarto.- Infracción del art. 20.1 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de Julio de 1960. Se interpone al amparo de lo dispuesto en el art., 1692.4 de la LEC.

  1. - Admitido el recuso y conferido traslado para impugnación, por el Procurador Sr. Granados Weil, en la representación que ostenta, presentó escrito impugnando el recurso y suplicando se dicte sentencia confirmando la de apelación y la del juzgado de primera instancia, con imposición de costas al recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo el día 11 de marzo del presente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En relación con la Junta General Extraordinaria, celebrada el día 11 de Mayo de 1992 por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ", sito en la CALLE000 , número NUM000 de Marbella, las entidades mercantiles "Promotora Extremeña, S.A." y "Edificios Don Gonzalo, S.A." ( titulándose propietarias de diversas viviendas, locales y aparcamientos del referido edificio) promovieron contra la referida Comunidad de Propietarios el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que postularon (según se dice en el "petitum" correspondiente) se tenga "por deducida demanda, en nombre de quienes comparezco, contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , en la persona de su Presidente, y por impugnada la Junta General Extraordinaria de 11.V.92, así como los acuerdos en ella adoptados, a fin de que se declare la nulidad, y la de todos aquellos actos que traigan su causa de los referidos acuerdos, en la sentencia que se dicte en estos autos".

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia por la que, confirmando la de primera instancia, desestima totalmente la demanda y absuelve de todos los pedimentos de la misma a la Comunidad de Propietarios demandada.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandante "Promotora Extremeña, S.A." ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de cuatro motivos.

SEGUNDO

Para poder conocer cuál sea el objeto litigioso del proceso al que este recurso se refiere (tan confusamente planteado por las demandantes) y como quiera que la sentencia aquí recurrida acepta íntegramente los fundamentos jurídicos de la de primera instancia, resulta imprescindible transcribir aquellos que se consideran indispensables de una y otra sentencia.

La de primera instancia se expresa literalmente así: "Entrando a conocer del fondo del asunto, conviene constatar, como cuestión previa, que, dada la defectuosa redacción atribuida al punto segundo del acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de la Comunidad demandada, celebrada el 11 de Mayo de 1992, la parte actora estima erróneamente que la explicación ofrecida por el Sr. administrador de la Comunidad sobre el modo en que se habían distribuido entre los locales y aparcamientos, por un lado, y los pisos, por otro, los gastos que integraban el Presupuesto ordinario para 1992 y su consiguiente acuerdo se referían a la distribución de los gastos del Presupuesto Extraordinario que en la Junta impugnada fue también aprobado" (Fundamento jurídico tercero de la sentencia de primera instancia). Esa misma sentencia prosigue sus razonamientos en los siguientes términos: " Y esclarecida tal puntualización, toda la aparente complejidad del litigio ser reconduce a una apreciación relativamente sencilla, a saber, la deestimar si la aprobación en Junta de 11 de Mayo de 1992 del presupuesto extraordinario de gastos por atrasos pendientes de años anteriores y la distribución de gastos que integraban el Presupuesto ordinario para 1992, previamente aprobado en reunión de 25 de enero de 1992, infringen o no la Ley o los Estatutos de la Comunidad y más concretamente, y como la parte actora alega, las Normas especiales que el promotor del edificio incluyó en el título de división horizontal. Y a tal respecto cabe concluir que, con independencia de que los actores no han acreditado en ningún momento los inmuebles de su pertenencia y solo de forma muy implícita su condición de copropietarios del edificio, dichas demandantes no han probado, como les incumbía con arreglo al art. 1214 del Código Civil y como hubiera exigido una detallada y probablemente dificultosa y compleja prueba pericial, que los variados gastos incluidos tanto en el presupuesto ordinario de 1992, como en el extraordinario de atrasos pendientes, no deberían afectar a los inmuebles referenciados en las normas especiales del titulo de división horizontal del edificio y en la proporción -respecto a los gastos del presupuesto extraordinario de atrasos- en que para locales y aparcamientos y pisos se hizo tal distribución, con tal que la cuantía de los mismos se atribuyera después a cada inmueble con rigurosa sujección (sic) a su cuota de participación, que es cuestión ni siquiera impugnada y debatida" (Fundamento jurídico cuarto de la sentencia de primera instancia).

Por su parte, la sentencia de la audiencia (que es la aquí recurrida) razona su pronunciamiento confirmatorio de la de primera instancia (desestimatorios, los dos, de la demanda) en los siguientes términos: "Considerando que la parte apelante, sociedades integrantes de la Comunidad de Propietarios demandada, solicita la revocación de la sentencia apelada reproduciendo los razonamientos que contenía la demanda y estimando nulos los acuerdos de la Junta de Propietarios que aprobó en fecha 11 de mayo de 1992 la distribución de unos gastos ordinarios y la derrama, con el carácter de extraordinaria, de otros gastos excepcionales como la factura atrasada de agua, recargos de la recaudación de impuestos, mantenimiento de ascensores y minutas de abogados. La demandante, basa su impugnación de la sentencia, como se ha dicho, en que la prueba no ha sido valorada correctamente por el Juez "a quo" pues de ella deriva claramente que por la Junta, en forma contraria a la Ley y a los Estatutos, no se tuvo en cuenta la distinción de viviendas, locales, apartamentos y aparcamientos en cuanto a que algunos de ellos no responden de todos los gastos como los otros, y en cuanto que no se respetaron las cuotas asignadas en la escritura de división horizontal" (Fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida). La expresada sentencia prosigue sus razonamientos en los siguientes términos: "Considerando que, no habiendo comparecido a la celebración de la Junta las sociedades demandantes y asumiendo su citación en forma a la misma, la oposición a los acuerdos adoptados ha de ajustarse más si cabe a la prueba de que sean contrarios a la Ley o a los Estatutos para que pueda prosperar la acción que se ejercita al amparo del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y en tal sentido ha de ponerse de relieve, abundando en los argumentos que contiene la sentencia absolutoria, que tras la lectura del acta de la reunión y análisis de las demás pruebas practicadas no queda claro en apoyo de la petición deducida en la demanda ni siquiera cuales sean los inmuebles propiedad de los demandantes al tiempo de celebración de la Junta. Menos aún la cuota de cada uno. Por ello debe darse en principio y en el marco del artículo 1214 del Código Civil no solo a los documentos y facturas que reflejan los gastos ordinarios y extraordinarios a que tienen que hacer frente los comuneros, sino también a la certificación del administrador y declaración testifical del mismo en cuanto a su distribución respetuosa con los Estatutos y a las explicaciones ofrecidas en la Junta a los presentes antes de su aprobación por unanimidad. Ni la prueba practicada da la razón a las demandantes ni de forma tan ambigua es licito impugnar unos acuerdos tomados con apariencia de legalidad" (Fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida).

TERCERO

En el motivo primero, con residencia procesal en el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley rituaria civil se denuncia textualmente "infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del art.

11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 24 de la Constitución". La incongruencia que dice denunciar la funda la recurrente en que, según dice, ella impugnó los dos acuerdos adoptados por la Junta de propietarios en correspondencia con los dos puntos del orden del día (uno de ellos, referente a la aprobación de un presupuesto extraordinario para atender atrasos pendientes de años anteriores, y el otro, atinente a la distribución de dicho presupuesto con arreglo a los Estatutos y a las Normas Especiales recogidas en el título constitutivo de la Comunidad) y, sin embargo, la sentencia recurrida, dice la recurrente, se ocupa solamente de la segunda de dichas impugnaciones y no se ocupa en absoluto de la primera.

El expresado motivo ha de ser desestimado, ya que es doctrina reiterada de esta Sala la de que la sentencia desestimatoria totalmente de la demanda y absolutoria del demandado no puede ser tachada de incongruente, por entenderse que resuelve todas la cuestiones objeto del litigio, a no ser que dicha desestimación se haya basado en una excepción no aducida por la parte demandada y no apreciable de oficio o que, para hacer dicho pronunciamiento absolutorio, haya alterado la "causa pretendi" de la demanda, ninguno de cuyos supuestos de excepción concurren en el presente caso.

CUARTO

En el motivo segundo, con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia textualmente "infracción de los arts. 3 b) párrafo segundo y 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de Julio de 1960" y, en su alegato, la recurrente aduce, en esencia, que el presupuesto extraordinario aprobado en la Junta extraordinaria de propietarios aquí impugnada correspondía a gastos atrasados de conceptos ya incluídos en presupuestos ordinarios anteriores (Seguridad Social, agua, asesoría jurídica, ascensores) y a cuotas atrasadas de diversos propietarios morosos, cuando el cobro de dichas cantidades, en cuanto ya incluidas en presupuestos ordinarios anteriores, dice la recurrente, debía hacerse mediante el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes contra los propietarios morosos y no mediante una nueva distribución de tales gastos entre todos los copropietarios.

El expresado motivo ha de ser estimado, ya que la Comunidad de Propietarios demandada, en el Fundamento de Derecho segundo de su escrito de contestación a la demanda, reconoce expresamente que el presupuesto extraordinario litigioso fue aprobado para "hacer frente a las innumerables deudas padecidas, generalmente, por el sistemático impago de determinados propietarios" (folio 77 vuelto de los autos), cuando el referido impago no puede justificar la confección de un nuevo Presupuesto, ni siquiera con el carácter de extraordinario, que suponga una duplicidad de pagos para los propietarios cumplidores de sus obligaciones, sino que solamente debe dar lugar a que la Comunidad de Propietarios, representada por su Presidente, ejercite las acciones judiciales pertinentes contra los propietarios morosos en el pago de sus cuotas, conforme establece el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, para cuyo cobro (en lo que respecta a los gastos producidos en el último año y la parte vencida de la anualidad corriente) queda afecto, con el carácter de carga real, el piso o local respectivo, cualquiera que fuera su propietario actual y el título de su adquisición, conforme preceptúa la regla quinta del artículo 9 de la citada Ley. Por la estimación del presente motivo segundo deviene innecesario el examen de los dos motivos restantes, los cuales vienen a contener una tesis impugnatoria prácticamente semejante a la que acaba de ser examinada.

QUINTO

El acogimiento del motivo segundo, con las consiguientes estimación del recurso y casación de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que, con base en lo razonado en el Fundamento Jurídico anterior, que aquí se da por reproducido, ha de hacerse en el sentido de que, estimando la demanda formulada por la entidad mercantil "Promotora Extremeña, S.A.", procede declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria celebrada, el día 11 de Mayo de 1992, por la demandada Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ", sito en la CALLE000 , número NUM000 , de Marbella; dadas las circunstancias concurrentes en el tema debatido, esta Sala entiende que existen razones suficientes para no hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias; tampoco procede hacerla de las del presente recurso, al haber sido estimado el mismo, debiendo devolverse a la recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que con estimación del presente recurso, interpuesto por la Procuradora DÑA. AURORA GÓMEZ VILLABOA MANDRI, en nombre y representación de la entidad mercantil "Promotora Extremeña, S.A.", ha lugar a la total casación de la recurrida sentencia de fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 219/92 del Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Marbella), y, en total sustitución de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que, estimando la demanda formulada en dicho proceso por la entidad mercantil "Promotora Extremeña, S.A.", debemos declarar y declaramos la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria celebrada, el día 11 de Mayo de 1992, por la demandada Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ", sito en la CALLE000 , número NUM000 , de Marbella, y la de todos aquellos actos que traigan su causa de los referidos acuerdos; sin expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni las del presente recurso de casación; devuélvase a la entidad recurrente el depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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