STS 210/1999, 12 de Marzo de 1999

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso2738/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución210/1999
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Granada; cuyo recurso fue interpuessto por

D. Javier , D. Serafin , D. Luis Miguel , D. Armando , D. Francisco Y Dª. Elisa , representados por la Procuradora Dª. Begoña Fernández Pérez Zabalgoitia; siendo parte recurrida Dª. Elena , representada por el Procurador D. José Castillo Ruiz. Autos en los que también ha sido parte D. Silvio , D. Jesús Luis , D. Aurelio , Dª. Emilia y la entidad mercantil "SUMINISTRO DE AGUA A LOS CEREZOS, S.A. (SALCESA)", que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª. María Cristina Barcelona Sánchez, en nombre y representación de D. Javier , D. Serafin , D. Jose Manuel y D. Luis Miguel , D. Armando , D. Silvio , D. Francisco y Dª. Elisa

, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Granada, siendo parte demandada D. Jesús Luis , D. Aurelio , Dª. Emilia , Dª. Elena y la entidad mercantil "Suministro de Agua a los Cerezos, S.A.", alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que los actores son dueños de unas fincas; en el año 1979, celebran un contrato con el Sr. Jesús Luis , que actúa en su propio nombre y en el de la entidad demandada, cuyo objeto principal fue la cesión de las referidas fincas; si bien tales demandados incumplieron sus respectivas obligaciones. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que declarando haber lugar a esta demanda, se contengan los siguientes pronunciamientos: UNO.- Declarar la obligación de los demandados Don Jesús Luis , Don Aurelio , Doña Emilia , y suministro de agua a los cerezos, S.A., a dar exacto cumplimiento al contrato suscrito con mis mandantes en esta ciudad al día 31 de mayo de 1979, que se acompaña con esta demanda al número de los documentos y a pasar por el contenido suscrito con mis mandantes en fecha de 29 de enero de 1980 que se acompaña al número de los documentos de la demanda. DOS.- Declarar que, en virtud del referido contrato de fecha 31 de mayo de 1979, los demandados Don Jesús Luis , Don Aurelio , Doña Emilia y Suministros de Agua a Los Cerezos, S.A. están obligados respecto de los actores a obtener la legalización urbanística de la quinta fase de la URBANIZACIÓN000 de Gójar, y que están obligados también a entregar de manera inmediata las parcelas resultantes de ese proyecto de urbanización perfectamente urbanizadas, declarando asimismo el deber de dichos demandados de ejecutar a su costa y de manera inmediata también, la totalidad de las obras contenidas en el proyecto de urbanización redactado y suscrito por el arquitecto superior Sr. Ildefonso , sin perjuicio de declararse también la obligación de mis mandantes de que una vez realizados tales actos por los demandados, se proceda a otorgar las correspondientes escrituras de permuta o de adjudicación de suelo urbanizado según lo pactado en los contratos de fecha 31-5-79 y 29-1-80. TRES.- Declarar la validez de los sorteos celebrados en fecha de 29-1-1980 entre los actores y los demandados, y que tales sorteos tuvieron causa en lo dispuesto en la estipulación "F" del contrato suscrito por las partes en fecha de 31-5-79, y que, por tanto, pertenecen a los codemandantes Don Javier , Don Serafin , Don Jose Manuel y Don LuisMiguel y Don Armando , las parcelas de la quinta fase de la URBANIZACIÓN000 números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 y doscientos cincuenta y dos metros cuadrados de la parcela número NUM013 -sin perjuicio del reparto de esas parcelas que internamente quieran realizar los referidos codemandantes- y que, asimismo, pertenecen a los codemandantes Doña Elisa y Don Francisco la parcelas número NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM022 , NUM023 , NUM024 , NUM025 , NUM026 , NUM027 , NUM028 , NUM029 , NUM030 , NUM031 , NUM032 , NUM033 , y cuatrocientos ochenta y nueve metros de la NUM034 , -sin perjuicio del reparto de esas parcelas que internamente quisieran realizar estos últimos codemandantes. CUATRO.- Declarar que los codemandantes son dueños en pleno dominio de las siguientes fincas descritas todas ellas suficientemente en el hecho primero de esta demanda: - Don Jose Manuel de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Granada, Ayuntamiento Gojar, Libro NUM035 , Folio NUM036 , Finca NUM037 . - Don Serafin de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Granada, Ayuntamiento de Gojar, Libro NUM035 , Folio NUM038 , Finca NUM039 . - Don Armando de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Granada, Ayuntamiento de Gojar, Libro NUM035 , Folio NUM040 , Finca NUM041 . - Don Luis Miguel de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Granada, Ayuntamiento de Gojar, Libro NUM035 , Folio NUM042 , Finca NUM043 . Don Javier de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Granada, Ayuntamiento de Gojar, Libro NUM035 , Folio NUM044 , Finca NUM045 . Declarándose igualmente que tales codemandantes son dueños de esas fincas por división material de su matriz, Finca NUM046 , Folio NUM047 , Libro NUM048 , de la Sección de Gojar del Registro de la Propiedad de Granada. - Doña Elisa de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Granada, Ayuntamiento de Gojar, Libro NUM049 , Folio NUM050 , Finca NUM051 . Don Francisco de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Granada, Ayuntamiento de Gojar, Libro NUM052 , Folio NUM053 , Finca NUM054 , inscripción 3ª. Declarándose igualmente que estos dos últimos codemandantes son dueños de esas fincas por donación y compraventa y consecuente división de su matriz, finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Granada, Ayuntamiento de Gojar, Libro NUM052 , Folio NUM053 , Finca NUM055 , mandando que los codemandados pasen por esta declaración y que los mismos y otras personas que pudieren tener interés en el presente litigio se abstengan de perturbar la quieta y posesión de mis mandantes sobre las fincas expresada y, en su consecuencia, se declare haber lugar al lanzamiento de cualquier persona que poseyere u ocupare por cualquier título o sin el, ya fuera total o parcialmente, las fincas propiedad de mis representados. QUINTO.- Se declare que los codemandantes son las personas con mejor derecho para ser dueños de cada una de las fincas que les pertenecen expresadas en el punto cuarto de este suplico. SEXTO.- Consecuentemente con todo lo anterior, se declaren nulas y sin efecto las inscripciones registrales de las fincas que se describen en las notas del Registro de la Propiedad acompañadas a los número NUM056 y NUM057 de los documentos de esta demanda, y que obran a nombre de Don Jesús Luis en el Registro de la Propiedad y una de ellas al de Doña Elena -Documento número NUM015 -, mandando pues se dejen sin efecto, cancelen y anulen las siguientes inscripciones del Registro de la Propiedad de Granada, Sección Gojar:

A.- La obrante al Libro NUM058 , Tomo NUM059 , Folio NUM060 , Finca NUM061 .

B.- La obrante al Libro NUM058 , Tomo NUM059 , Folio NUM048 , Finca NUM062 .

C.- La obrante al Libro NUM058 , Tomo NUM059 , Folio NUM063 , Finca NUM064 .

D.- La obrante al Libro NUM058 , Tomo NUM059 , Folio NUM065 , Finca NUM066 .

E.- La obrante al Libro NUM058 , Tomo NUM059 , Folio NUM067 . Finca NUM068 .

F.- La obrante al Libro NUM058 , Tomo NUM059 , Folio NUM069 , Finca NUM070 .

G.-La obrante al Libro NUM058 , Tomo NUM059 , Folio NUM071 , Finca NUM072 .

H.- La obrante al Libro NUM058 , Tomo NUM059 , Folio NUM073 , Finca NUM074 .

I.- La obrante al Libro NUM058 , Tomo NUM059 , Folio NUM075 , Finca NUM076 .

J.- La obrante al Libro NUM058 , Tomo NUM059 , Folio NUM077 , Finca NUM078 .

K.- La obrante al Libro NUM058 , Tomo NUM059 , Folio NUM079 , Finca NUM080 .

L.- La obrante al Libro NUM058 , Tomo NUM059 , Folio NUM040 , Finca NUM081 .M.- La obrante al Libro NUM058 , Tomo NUM059 , Folio NUM082 , Finca NUM083 .

Así como cualesquiera otros asientos que trajeran causa en las expresadas inscripciones, mandando se libre a tal efecto el correspondiente oficio al Registro de la Propiedad de Granada. SEPTIMO.- Decretar que tales pronunciamientos habrán de hacerse respecto de los codemandantes Don Javier , Don Serafin , Don. Jose Manuel y Don Luis Miguel , de Don Armando y de Don Francisco y Doña Elisa y, para el improbable caso de que por el Juzgado se estimare que tales pronunciamiento no proceden respecto de Don Francisco y Doña Elisa por no estar los mismos legitimados activamente, se hagan entonces en favor de su padre y codemandante "ad cautelam" Don Silvio . OCTAVO.- Se impongan las costas de este procedimiento a los demandados.".

  1. - El Procurador D. Mariano Calleja Sánchez, en nombre y representación de Dª. Elena , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que acogiendo los motivos de oposición que formulamos, desestime la demanda con respecto a las acciones dirigidas a la demandada Dª. Elena , y absuelva a ésta de la misma, todo ello con expresa imposición de costas a los actores.".

  2. - El Procurador D. Norberto del Saz Catala, en nombre y representación de D. Jesús Luis , D. Aurelio , Dª. Emilia y la entidad mercantil "Suministro de Agua a los Cerezos, S.A. (Salcesa), contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que, con estimación de este escrito, se desestime en su totalidad la demanda interpuesta contra mis mandantes, por los motivos que se dejan expuestos en los hechos y fundamentos legales, con expresa imposición de las costas procesales al actor dada su temeridad y mala fe.".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó al que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Granada, dictó sentencia con fecha 25 de enero de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, desestimando las excepciones planteadas, y estimando parcialmente la demanda presentada por Dª. María Cristina Barcelona Sánchez, en nombre y representación de Don Javier , Don Serafin , Don Jose Manuel y Don Luis Miguel , Don Armando , Don Silvio , Don Francisco y Doña Elisa , en cuanto a los demandados Don Jesús Luis , Don Aurelio y Suministros de Agua a los Cerezos, S.A., y Doña Emilia , debo declarar y declaro: 1º. Que los citados actores, a excepción de Don Francisco y Doña Elisa , quienes traen causa de adquisición de los fallecidos Don Silvio y Doña Víctor , eran propietarios, respectivamente y en las proporciones o partes correspondientes, de las fincas descritas en el hecho primero de la demanda, a la fecha de formalización del contrato de fecha 31 de Mayo de 1979, cuya copia figura aportada como documento nº 12 de la demanda. 2º. Que el citado contrato suscrito entre la parte actora, ya por si mismos ya por sus causantes, y el Sr. Jesús Luis es plenamente válido y eficaz, junto con el anexo de fecha 29 de enero de 1980 (doc. nº 13 de la demanda), estando ambas partes obligadas a su cumplimiento en los términos que resultan de esta sentencia. 3º. Que el documento de sorteo sobre parcelas, acompañado bajo los nº 97 y 98 a la demanda, es válido y eficaz solo en cuanto a la superficie atribuible a cada uno de los actores que traigan causa o interviniesen, ya sea por si mismos o mediante representación, en dicho acto. Entendiéndose dicha superficie, una vez excluida la correspondiente a caminos y zona verde, es decir, sobre terrenos susceptibles de venta por parcelas. Todo ello con condena de los citados demandados a: 1º Que eleven a público el documento de 31 de mayo de 1979, junto con el de 29 de enero de 1980 (doc. nº 12 y 13 de la demanda), así como el contenido del correspondiente al sorteo (nº 87 y 98 de la demanda), este último sólo en cuanto a los términos declarados subsistentes. Debiendo hacerse constar, asimismo, en documento público, la atribución concreta de parcelas que resulte de un nuevo acuerdo entre las partes, que, a falta del mismo, será suplido mediante sorteo que haya de practicarse en ejecución de sentencia; quedando en todo caso obligadas las partes a hacer las compensaciones o permutas necesarias para caso de atribución de terrenos de los que ya hubiese dispuesto la contraparte, previa acreditación de la efectiva transmisión del dominio mediante contrato, público o privado, y efectiva entrega de la finca; operaciones que, a falta de acuerdo, se determinarán en ejecución de sentencia. 2º. Que finalicen las obras de urbanización, en la forma que se recoge en el informe pericial emitido en autos por el perito Sr. Salvador , según copia del informe técnico elaborado por el Aparejador Municipal del Ayuntamiento de Gojar de que aquel se adjuntó. Igualmente, desestimando igual demanda, en cuanto a la también demandada, Dª. Elena , debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones deducidas en ella. Con imposición a cada parte de las costas causadas a su instancia, y de las comunes por mitad. A excepción de las causadas a instancia de Doña Elena , cuyo pago se impone a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación deD. Javier , D. Serafin , D. Jose Manuel , D. Luis Miguel , D. Armando , D. Silvio , D. Francisco y Dª. Elisa , la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que acogiendo el recurso de apelación en el punto concerniente al cumplimiento de las obligaciones de los codemandados Don Jesús Luis , Don Aurelio y Doña Emilia , así como la entidad mercantil "Suministro de Agua de los Cerezos", que se debe extender también a la obligación de realizar todos los actos necesarios para concluir la tramitación del Plan Parcial 5ª Fase de la URBANIZACIÓN000 ; confirmándose la sentencia de instancia en todo lo demás; y, todo ello, sin una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, a excepción de las causadas por la apelada Doña Elena . que serán de cuenta de la parte apelante.".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª. Begoña Fernández Pérez Zabalgoitia, en nombre y representación D. Javier , D. Serafin , D. Luis Miguel , D. Armando , D. Francisco y Doña Elisa , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, con fecha 30 de octubre de 1993, con apoyo en los siguientes motivos; MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega error en la apreciación de la prueba por infracción del artículo 1218 en relación con el artículo 1219 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. TERCERO.-Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 359 del mismo cuerpo legal.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Castillo Ruiz, en nombre y representación de Dª. Elena , presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso por el cauce del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba.

El cuerpo del motivo habla de interpretación errónea de los artículos 1218 y 1219 del Código Civil, y dedica toda la argumentación a analizar y valorar las pruebas, desde su punto de vista subjetivo y parcial, y en modo alguno señala regla valorativa de pruebas contenida en las leyes que haya sido conculcada. En definitiva trata por este cauce de convertir la casación en instancia, por lo que de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, debió ser inadmitido el motivo y hoy, en trance de decisión, la causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación.

SEGUNDO

El motivo segundo sostiene que la sentencia aplica indebidamente el artículo 34 de la Ley Hipotecaria y lo apoya en el número cuarto del artículo 1692.

La argumentación, en resumen, sostiene que las fincas de los recurrentes y la de la Sra. Elena , coinciden físicamente y por tanto, existiendo dos inscripciones contradictorias no cabe aplicar el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, y hay que decidir la cuestión por los cauces del derecho civil, prescindiendo del Registro de la Propiedad.

El motivo tampoco puede prosperar, porque para sostener la vigencia de dos asientos del mismo valor registral, es preciso acreditar la identidad de las fincas y de las pruebas practicadas, no se ha obtenido tal conclusión de hecho, ni se ha puesto en duda la concurrencia en dicha Sra. de todos los requisitos, en virtud de los cuales goza de la protección registral del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del número tres del artículo 1692, denuncia infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su versión de incongruencia, que ha de estudiar esta Sala respecto a las pretensiones deducidas frente a la Sra. Elena .

Analizada la alegación de incongruencia respecto a dicha Sra., la conclusión es contraria a la estimación del motivo puesto que la sentencia es desestimatoria y por ello, y de acuerdo con constante criterio jurisprudencial, hay que tenerla por congruente, en cuanto la Audiencia confirmó la sentencia de primera instancia respecto a la Sra. Elena que había rechazado todas las pretensiones contra ella deducidas.Que ninguno de los pronunciamientos haya hecho referencia al alegado mejor derecho de la recurrente, es la simple consecuencia de que desestimada la pretensión se entiende negado ese mejor derecho.

CUARTO

Las costas se imponen a la recurrente (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª. Begoña Fernández Pérez Zabalgoitia, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, de fecha 30 de octubre de 1993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.-JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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