STS 915/1999, 5 de Noviembre de 1999

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso583/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución915/1999
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados integrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo; como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Oviedo, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por el Ilustre AYUNTAMIENTO DE GIJON, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Julia Corujo; siendo parte recurrida El Abogado del Estado en la representación que por Ley ostenta del CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Luis Alvarez Fernández, en nombre y representación del Ilustre Ayuntamiento de Gijón, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Oviedo, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, sobre reclamación de cantidad; en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que estimando la demanda, condene al Consorcio de Compensación de Seguros a abonar a su representado, el Ayuntamiento de Gijón, la cantidad de 33.227.869 pesetas (treinta y tres millones doscientas veintisiete mil ochocientas sesenta y nueve pesetas), con los intereses legales correspondientes, así como al pago de las costas del juicio.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado se personó en autos el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta del Consorcio de Compensación de Seguros, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando íntegramente la demanda, absolviendo a esta parte e imponiendo las costas a la actora.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Oviedo, dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 1994, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr Luis Alvarez Fernández en nombre y representación del ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE GIJON contra el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, sobre reclamación de cantidad; debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones deducidas frente al mismo en el Suplico de la demanda. Con imposición de las costas procesales ocasionadas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal del Ayuntamiento de Oviedo, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha 24 de enero de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Oviedo en autos de juicio de Menor Cuantía 289/93 debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Gijón, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia de Oviedo, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Por el cauce del número 3º del artículo 1692 de la Ley Procesal por infracción de las normas reguladoras de las sentencias que contiene el artículo 359 de la misma Ley así como de la reiterada doctrina jurisprudencial. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley Procesal. TERCERO.- Con la misma cobertura del número 4º del artículo 1692 se invoca infracción del artículo 1225 del Código Civil por el error contenido en la sentencia al estimar existente el anexo de bienes en el folio 147 y siguientes de los autos, y con ello infracción también de la doctrina jurisprudencial contenida en las S.S. de esta Sala de fechas 28 de abril de 1970, 24 de marzo de 1982, 3 de marzo de 1990 y 20 de abril de 1989 entre muchas otras. QUINTO.- Por el mismo cauce procesal del número 4º del artículo 1692 por incidir la sentencia en evidente error de derecho, por infracción de la norma hermeneutica de los contratos contenida en el artículo 1281 del Código Civil. QUINTO.- También bajo la misma base procesal del número 4º del artículo 1692 de la Ley adjetiva, invocamos con carácter subsidiario del anterior la infracción de lo dispuesto en el artículo 1282 del C. Civil y de la doctrina de esta Sala. S.S. 23 noviembre de 1987, 10 febrero de 1986 y 30 de marzo de 1974, entre muchas otras. SEXTO.- También por el número 4º del artículo 1692 denunciando la infracción del artículo 1285 del Código Civil, así como de la doctrina de esta Sala, recogida en numerosas sentencias, vg. de 11 de abril de 1991, 21 de febrero de 1991 y 18 abril 1980. SEPTIMO. Por el mismo cauce procesal de los motivos anteriores invocamos ahora la infracción del artículo 1288 del repetido C. Civil y de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de esta Sala de 27 de Noviembre de 1991, entre muchas otras. OCTAVO.- También al amparo del número 4º del artículo 1692 al invocar error de hecho en la valoración de la prueba con infracción de la doctrina establecida en las sentencias -entre muchas otras- de 16 de abril de 1991, 18 de enero de 1991, 9 de abril de 1991 y 30 de julio de 1991".

  2. - Admitido el recurso por auto de fecha 6 de febrero de 1996 (excepto por el SEGUNDO MOTIVO), se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en plazo de 20 días, pueda impugnarlo.

  3. - El Abogado del Estado en la presentación que ostenta del Consorcio de Compensación de Seguros, presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintiuno de octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Desestimada en ambas instancias la demanda formulada por el Ayuntamiento de Gijón contra el Consorcio de Compensación de Seguros en reclamación de la cantidad de treinta y tres millones doscientas veintisiete mil ochocientas sesenta y nueve (33.227.869) pesetas como indemnización de los daños sufridos en el Pabellón Municipal de Deportes, de esa ciudad, a consecuencia de las intensas lluvias caídas el 7 de octubre de 1992 que produjeron el desbordamiento del río Piles, con inundación de los terrenos adyacentes, tal pronunciamiento desestimatorio se funda en no estar incluido el citado Pabellón Municipal entre los bienes asegurados por la póliza concertada en el mes de junio de 1990, ya que pasó a formar parte del patrimonio municipal en el año siguiente a la suscripción de la póliza.

El motivo segundo del recurso fue inadmitido a trámite en el momento procesal oportuno por invocar error de hecho en la apreciación de la prueba, razón de inadmisión que, en este momento procesal, es de aplicación, convertida en causa de desestimación, al motivo octavo por "invocar error de hecho en la valoración (sic) de la prueba con infracción de la doctrina establecida en las sentencias -entre muchas otras- de 16 de abril de 1991, 18 de enero de 1991, 9 de abril de 1991 y 30 de julio de 1991", sentencias todas ellas referidas al error de hecho en la apreciación de la prueba a que se refería el antiguo número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que en el motivo se cite norma alguna sobre valoración de prueba que permitiera a esta Sala entender que se estaba denunciando un error de derecho en la valoración de la prueba amparado en el actual número 4º de dicho art. 1692.

Segundo

El motivo primero alega infracción del art. 359 que determina el contenido de las sentencias "refiriéndolas siempre a la decisión de los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate; para cuya decisión la doctrina de esta Sala que relacionaremos, exige observar absoluto respeto para los hechos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes", se dice. Se argumenta en el desarrollo del motivo que es un hecho aceptado por las partes y no tenido en cuenta por la Sala de instancia, la inexistencia de un anexo en que se relacionasen los bienes objeto del seguro concertado. El motivo no puede prosperar.

La cuestión litigiosa, atendidos los escritos iniciales del proceso, quedó centrada en determinar si el Pabellón Municipal de Deportes estaba o no incluido entre los bienes municipales asegurados por la póliza contratada, siendo ésta la cuestión decidida y resuelta por la sentencia recurrida en casación por lo que no se ha producido alteración alguna de la causa petendi que llevase a calificar de incongruente la sentencia absolutoria recaída. La cuestión planteada en el motivo no guarda relación alguna con el requisito de la congruencia sino con la relativa al objeto de la prueba (art. 565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); por todo lo cual procede la desestimación del motivo.

Tercero

El motivo tercero alega infracción del art. 1225 del Código Civil "por el error contenido en la sentencia al estimar el anexo de bienes en el folio 147 y siguientes de los autos", con infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita; en el motivo se niega la eficacia que la sentencia recurrida da al contenido del citado documento que, se dice, no está suscrito en modo alguno por el Ayuntamiento demandante. El documento en cuestión contiene una relación de bienes municipales remitida por Aurora Polar, la entidad aseguradora, al Consorcio de Compensación de Seguros, unido al expediente tramitado por este Organismo con motivo del siniestro en que se produjeron los daños cuya indemnización se reclama. Dice la sentencia de 4 de marzo de 1997, en relación con la infracción del art. 1225 del Código Civil alegada en el recurso por ella resuelto que "este precepto, sin embargo, es malentendido por el recurrente pues su cita exige en paralelo la designación de un documento privado reconocido legalmente al que no se haya otorgado, en cuanto a los contenidos del art. 1218, la eficacia que se determina para la escritura pública, cometido que no siquiera se intenta, ya que lo único que hace la parte es impugnar la legitima valoración del contenido de un "fax" (perfectamente apreciable como tal prueba de valoración libre) en el marco de la falta de demostración de cumplimiento de sus propias obligaciones. Con razón la entidad recurrida argumenta que el documento privado no tachado de falso, aunque no haya sido reconocido legalmente se puede apreciar en unión con otros elementos de juicio si bien tal doctrina es aplicable como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1956, cuando el hecho a que se refiere pueda tener demostración por el propio documento"; tal doctrina lleva a la desestimación del motivo que no deja de resultar ilógico en su contenido al decir que "lo único que contienen es una relación de bienes con su valoración a los puros efectos de poder determinar los capitales globales que se aseguran por la póliza"; las más elementales reglas de la lógica llevan a afirmar que los capitales asegurados responden, única y exclusivamente, al valor atribuido a la totalidad de los bienes asegurados y no solo parte de los mismos y por otra parte es lógico pensar que tal relación de bienes fue facilitada a la entidad aseguradora por el propio Ayuntamiento que era quien únicamente podía tener conocimiento cabal de los bienes que integraban su patrimonio.

Cuarto

El motivo cuarto alega infracción del art. 1281 del Código Civil y en él se ataca "la calificación como seguro de daños según anexo, que establece la sentencia con radical olvido del claro sentido literal que contiene la póliza al manifestar que se asegura capitales a primer riesgo (el subrayado es del recurrente) sin que exista en toda ella cláusula alguna que contradiga tan clara afirmación"; en el Anexo nº 1 de la póliza (folio 26) bajo el epígrafe EXTINCION, se dice, "el capital asegurado se cubre a primer riesgo", y a continuación, bajo el epígrafe REPOSICION DE ARCHIVOS, se vuelve a manifestar, "el capital garantizado se cubre a primer riesgo".

El recurrente parece desconocer en que consiste la modalidad del seguro a primer riesgo; tiene lugar esta modalidad en supuestos en que se da una pluralidad de intereses asegurados cubiertos por un mismo contrato de seguro; el asegurador se compromete a abonar el total del daño producido en uno de los bienes asegurados, sin que entre en juego la regla de proporcionalidad; se trata, en todo caso, de una modalidad del seguro de daños que en modo alguno contradice el que la determinación de los bienes asegurados se relacione por anexos a la póliza. No se ha producido, por tanto, la infracción denunciada siendo correcta la calificación del contrato como seguro de daños que hace el Juzgador de instancia y, en consecuencia, decae el motivo.

El motivo quinto alega infracción del art. 1282 del Código Civil y de la jurisprudencia contenida en las sentencias que cita. El motivo insiste en la errónea calificación que hace del seguro concertado como "seguro de capitales" y que el mismo daría cobertura a todo el patrimonio municipal, en tanto en cuanto el valor del mismo no rebasase el capital asegurado, y a tal efecto se refiere al expediente municipal incoado con motivo de la suscripción de la póliza; aunque la intención del Ayuntamiento al contratar la póliza fuese la de dar cobertura a todo el patrimonio municipal, tal expediente no acredita que la común intención de los contratantes, asegurador y asegurado, fuese la de incluir en la obertura de la póliza los bienes futuros sin necesidad de una nueva declaración de voluntad; tal interesada interpretación se compadece mal con el hecho de que en el suplemento de póliza formalizado el 26 de febrero de 1993 se incluye expresamente en la descripción de bienes, con suplemento por riesgo de siniestro debido a su proximidad al río o mar, el nuevo Palacio Municipal de Deportes, conclusión carente de sentido por lo que supone de aumento de la prima, si dicho edificio estaba ya incluido en la cobertura de la póliza inicial.

Las razones expuestas para rechazar el motivo cuarto han de ser tenidas en cuenta para la desestimación del sexto, por violación del art. 1285 del Código Civil, que insiste en calificar el contrato suscrito como "seguro de capitales".

De igual manera decae el motivo séptimo, denunciador de violación del art. 1288 del Código Civil; en el desarrollo del motivo no se dice cuales son las cláusulas oscuras del contrato que hagan necesaria una interpretación favorable al asegurado, sin duda porque no existe la oscuridad que se pretende en ninguna de las estipulaciones de la póliza.

Quinto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de este en su integridad con las preceptivas consecuencias que respecto de las costas y destino del depósito constituido establece el art. 1751-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Gijón contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- José Menéndez Hernández.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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