STS 895/1999, 3 de Noviembre de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Noviembre 1999
Número de resolución895/1999

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de los de Burgos, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la Compañía Mercantil STAINES-DOS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don José Pedro Vila Rodríguez, en el que es parte recurrida la Compañía Mercantil "SUPROIN, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pulgar Arroyo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de los de Burgos, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la Compañía Mercantil "Suproin, S.L." contra la Compañía Mercantil "Staines-Dos, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "......se dicte sentencia estimatoria de la demanda en la que se condene a la demandada a pagar a la actora SUPROIN, S.L., en concepto de indemnización por daños y perjuicios causados a la actora por la mora o cumplimiento tardío en las obligaciones derivadas del contrato de compraventa de fecha 26 Diciembre de 1989, y por cláusula penal, la cantidad de QUINCE MILLONES DE PESETAS (15.000.000 ptas.) más los intereses legales procedentes desde la presentación de esta demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de la Sentencia conforme dispone el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con expresa imposición de costas procesales a dicha demandada".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la demandada, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".......se dicte sentencia desestimatoria de la demanda condenando a SUPROIN, S.L., el pago de las costas procesales".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de Julio de 1.994, cuyo Fallo dice: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Gutiérrez Moliner, en nombre y representación de la Entidad Mercantil SUPROIN, S.L., asistida de Letrado Sr. Payno y Díaz de la Espina, contra la Entidad Mercantil STAINES-DOS, S.A., representada por el Procurador Sr. Prieto Saez y asistido del Letrado Sr. Octavio Porres, debo de condenar y condeno a la demandada a pagar a SUPROIN, S.L., en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados a la actora por la mora o cumplimiento tardío en las obligaciones derivadas del contrato de compraventa de fecha 26 de Diciembre de 1989 y por cláusula penal, la cantidad de QUINCE MILLONES DE PESETAS (15.000.000,-ptas.), más los intereses legales desde la presentación de la demanda y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Burgos, dictándose sentencia por la Sección Tercera con fecha 30 de Enero de 1.995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Francisco Javier Prieto Sáez, en la representación que tiene acreditada en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Burgos en los autos originales del presente rollo de apelación, se confirma la misma en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Pedro Vila Rodríguez en nombre y representación de la Compañía Mercantil, "STAINES-DOS, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por concurrir infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que son de aplicación para resolver la cuestión objeto de debate. Infringe la sentencia recurrida el artículo 1281 párrafo 1º del Código Civil por interpretación errónea del citado precepto. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por concurrir infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son de aplicación para resolver la cuestión objeto de debate. Infringe la sentencia recurrida el artículo 1281 párrafo 2º del Código Civil y el artículo 1285 del mismo cuerpo legal. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son de aplicación para resolver la cuestión objeto de debate. La sentencia recurrida infringe el apartado segundo del artículo 1153 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable, ya que no es posible pedir el cumplimiento del contrato y la satisfacción de la pena (Sentencias del Tribunal Supremo de 27-3-82, 8-6-82, 18-4-86, entre otras). CUARTO.- Al amparo del artículo 1692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son de aplicación para resolver la cuestión objeto de litigio. La sentencia recurrida infringe por aplicación indebida la doctrina legal que ha interpretado el artículo 1152 del Código Civil obrante entre otras en las Sentencias del Tribunal Supremo de 5-4-88, 8-2-89, 22-6-89 y 7-2-93.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación de la Cía. Mercantil "SUPROIN, S.L.", presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 15 de Octubre de 1.999, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 26 de diciembre de 1.989 (escritura pública de 21 de febrero de 1.992) la entidad mercantil SUPROIN S.L. compró a la empresa STAINES DOS S.A. dos naves, de las que en número de treinta y uno estaba construyendo la vendedora bajo la denominación de "Naves Sanzúcar" en Burgos (Carretera de Logroño), con arreglo a las estipulaciones expresadas por escrito, y entre las que, como cláusula sexta, se expresa que "el vendedor manifiesta que la Caja de Ahorros Municipal de Burgos le ha concedido un Aval para responder de las cantidades entregadas a cuenta. Si por cualquier circunstancia la construcción no se llevara a cabo o no se terminase en el plazo indicado, el comprador podrá exigir al vendedor la devolución de las cantidades entregadas hasta esa fecha más el 6% de interés anual. Para tal fin se entregará al comprador un documento de aval personalizado en cuanto lo facilite la Caja de Ahorros Municipal, además y como resarcimiento de los perjuicios derivados del posible incumplimiento queda pactada una indemnización de quince millones de pesetas (15.000.000) que Staines Dos S.A. pagará a Suproin S.L.". La cláusula expresada tiene singular interés por cuanto su aplicación al caso de autos constituye el único objeto del pleito, el cual se planteó por demanda de la compradora SUPROIN S.L., y dió lugar al juicio de menor cuantía número 393/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Burgos, resuelto por Sentencia de 19 de julio de 1.994 con plena estimación de la pretensión ejercitada y condena de la demandada STAINES DOS S.A. a pagar a la actora, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por la mora o cumplimiento tardío en las obligaciones derivadas del contrato de compraventa y por cláusula penal, de la cantidad de quince millones de pesetas. Formulado recurso de apelación por la Compañía mercantil condenada, la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos de 30 de enero de 1.995 confirmó la resolución recurrida, y contra esta decisión interpuso el recurso de casación objeto de enjuiciamiento, que se estructura en cuatro motivos, todos ellos al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando en los dos primeros la infracción de normas relativas a la interpretación de los contratos (arts. 1.281, párrafo primero, 1.281, párrafo segundo, y 1.285 del Código Civil), y en los otros dos, preceptos referentes a la cláusula penal (arts. 1.153, apartado segundo, y jurisprudencia dictada en su aplicación, y 1.152, y Sentencias relativas al mismo).

SEGUNDO

El primer motivo denuncia infracción del artículo 1.281, párrafo primero, del Código Civil por interpretación errónea. En el desarrollo del motivo se disiente de la postura de la Audiencia en el sentido de que, por el contrario de ésta, se entiende que la cláusula penal está prevista exclusivamente para el caso de que se opte por la resolución, pero no por el cumplimiento contractual, como resulta -se dice- de la lectura conjunta y literal de la cláusula. Se afirma que es la única interpretación posible, porque el primer apartado de la estipulación hace referencia a un supuesto resolutorio del contrato de compraventa, y lo mismo ocurre con el segundo dada la expresión de "además" que se utiliza en su texto.

La argumentación que se hace en el motivo carece de consistencia. Es doctrina reiterada -conocida y pacífica- de este Tribunal, que si bien la interpretación contractual, con ciertos condicionamientos formales de planteamiento, tiene acceso como "questio iuris" a la casación, sin embargo ello no supone otra cosa que la posibilidad de rectificar la equivocación padecida, la exégesis arbitraria o la conclusión absurda, y no sustituir en todo caso, por el criterio de esta Sala, lo que, en la instancia, apreció el sentenciador ejerciendo sus facultades privativas, mientras no haga un uso improcedente de ellas.

En el presente caso la parte recurrente trata de sustituir con su apreciación y planteamiento la interpretación que recoge la Sentencia de instancia, pero los argumentos que aduce no revelan, en absoluto, que la hermenéutica judicial sea equivocada. Esta Sala comparte totalmente la interpretación de la cláusula efectuada por el juzgador de instancia, la que, según manifiesta, ya se mantuvo con ocasión de otro asunto similar resuelto por la Sentencia que dictó el 21 de enero de 1.994. Y en el ánimo de dar una respuesta lo más explicativa posible, sin extender en demasía el discurso, son de señalar las siguientes razones que confirman el acierto de la resolución recurrida. El adverbio "además" utilizado en la cláusula no tiene el significado gramatical inequívoco que se le pretende atribuir en el recurso. Es cierto que la cláusula octava -relativa al efecto del impago de cantidades relativas al precio- se refiere solo al efecto resolutorio, pero ello no empece a la corrección del argumento desgranado por la Sala de Instancia, pues aunque por ésta se relacionan ambas cláusulas, ello se hace en la perspectiva de resaltar que los contratantes han querido pormenorizar -agotar contractualmente- todas las hipótesis de incumplimiento (tanto porque la construcción no se llevare a efecto, como porque hubiere retraso); y, además de mantenerse la tesis de la vendedora (aquí recurrente), obviamente quedaría sin previsión contractual el caso de que a pesar del retraso la parte compradora deseare consumar el contrato, optando por el cumplimiento, y no por la resolución. Y también es significativo que en tanto en la cláusula sexta se emplea la expresión "podrá exigir", en la octava parece configurarse el impago con efectos propios de condición resolutoria. Finalmente es de señalar que el examen de las cláusulas contractuales, desde la óptica del principio de equilibrio de prestaciones, conlleva a entender la interpretación efectuada como la más acorde al caso, pues no parece estar en armonía con dicho principio el rigor para una de las partes -la compradora- (estipulación segunda referente a las cantidades que tiene que ir anticipando a la entrega de la cosa, en relación con la octava sobre efectos del impago, y en cuyo párrafo segundo se dispone que la devolución de dos efectos, consecutivos o no, producirá la resolución del contrato) y que no se coloque a la otra -vendedora- en un nivel de exigencia proporcional, aparte de que, de dejar el sistema de responsabilidad "sin cerrar", siempre quedaría la duda de si el comprador que pretendiese el cumplimiento, no podría exigir nada por el retraso en recibir la cosa, o podría hacerlo, pero debiendo acudir entonces a la normativa general del Código (arts. 1.101 y 1.124).

Por todo ello, y dando por reproducidos los argumentos de la instancia, con el único matiz de que cuando habla (impropiamente) de optar por "perfeccionar" la venta se refiere a escoger el cumplimiento, de ahí que resulte inconsistente el argumento del recurso de que según la Sentencia de la Audiencia el contrato se perfeccionó mediante el otorgamiento de la escritura pública que tuvo lugar el 21 de febrero de 1.992 (la perfección se produjo con el contrato privado -concurrencia de voluntades en relación con la cosa y el precio-), procede desestimar el motivo primero. Y también, mutatis mutandis por los razonamientos expuestos, se rechaza el motivo segundo, en el que se denuncia infracción de los arts. 1.281, párrafo segundo, y 1.285 del Código Civil, pues de lo dicho claramente se deduce cual ha sido la verdadera intención de los contratantes en relación con la previsión del tema suscitado.

TERCERO

En el motivo tercero se acusa una infracción del artículo 1.153 del Código Civil y de las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 marzo 1.982, 8 junio 1.982, 18 abril 1.986, entre otras. En el desarrollo del motivo se alega -en síntesis- que la modalidad cumulativa, consistente en pedir el cumplimiento del contrato y la satisfacción de la pena, es una excepción a la regla general, que requiere una voluntad de los contratantes inequívoca y que ha de ser objeto de una interpretación restrictiva.

El motivo no puede ser acogido porque, si bien es cierto que la modalidad de cláusula penal acumulativa que se regula en el párrafo segundo del artículo 1.153 del Código Civil requiere una voluntad clara de las partes en su establecimiento, y que doctrina jurisprudencial reiterada sostiene una interpretación restrictiva de tales cláusulas, no lo es menos que, en el caso de autos, nos hallamos ante una de ellas, en la hipótesis de moratoria o de demora (SS. 26 mayo 1.980, 18 abril 1.986, 18 diciembre 1.996, 29 noviembre 1.997 y 12 enero 1.999), que se caracteriza porque las partes, en ejercicio de la autonomía contractual, establecen una sanción económica para el caso de retraso culpable en la entrega de la cosa, por lo que en nada se contradice la norma legal y su hermenéutica jurisprudencial al decretarse la efectividad de la misma.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso se alega infracción del artículo 1.152 del Código Civil y de las Sentencias de 5 de abril de 1.988, 8 febrero 1.989, 22 junio 1.989 y 7 febrero 1.993. En el desarrollo del motivo se viene a sostener que en una correcta aplicación del precepto mencionado, el incumplimiento debe ser imputable, y en el caso no lo es porque la entrega de las llaves de las naves depende de la obtención de la licencia de primera ocupación, cuya expedición o concesión corresponde al Ayuntamiento de Burgos.

El motivo trata de derivar a un tercero la culpa del retraso en la entrega de la cosa, pero este planteamiento no puede ser acogido.

La denominada licencia de primera ocupación o de primera utilización no tiene más finalidad que la de contrastar que se ha respetado en la realidad la licencia de construcción, de tal modo que supone comprobar si se han cumplido o no las condiciones establecidas en esta licencia de construcción y si el edificio reúne las condiciones idóneas de seguridad y salubridad y puede habilitarse para el uso a que se le destina. El constructor (vendedor) fue quién asumió el compromiso con la Administración, y se libera del mismo mediante la ejecución fiel y cumplida de la obra. En este caso la Administración está obligada a expedir la licencia de primera ocupación, que no es por lo tanto de concesión discrecional, sino una actividad reglada, y que no se suple por el transcurso del tiempo, (Sentencias Sala 3ª, S. 5º, TS. 18 julio 1.997, 1 y 23 junio, 20 octubre y 14 diciembre 1.998). La entidad recurrente, como constructora, no podía desconocer, ni lógicamente cabe suponer que desconocía, esta normativa (art. 178.1 TR Ley del Suelo de 9 abril 1.976; 1.10 Reglamento de Disciplina Urbanística, de 23 junio 1.978; 22.1 Reglamento de Servicios Locales; 41.3 Reglamento de Gestión Urbanística; Ordenanzas Municipales). Por consiguiente, a la entidad constructora le correspondía cumplir el compromiso administrativo, -con el que nada tiene que ver la entidad compradora-, gestionar la licencia de primera ocupación -como era su obligación como constructora y como vendedora-, y entregar la cosa en condiciones de ser utilizada para el uso o destino previsto -como era su obligación en virtud del contrato de compraventa-. Por lo que el motivo no tiene fundamento alguno, y menos todavía si se advierte que no se atribuye, y menos se prueba, al Ayuntamiento de Burgos ningún tipo de desidia, o retraso, ni siquiera dificultades o escollos burocráticos.

Por último, frente a lo razonado nada dicen las Sentencias citadas por la parte recurrente en el encabezamiento del motivo, pues en las de 5 de abril 1.988 y 22 junio 1.989 se apreció incumplimiento por ambas partes, en cuanto a la de 8 de febrero de 1.989 no es de ver la relación que puede tener su contenido con el caso de autos, y en la de 7 de febrero de 1.993 hay un error de data, porque tal fecha corresponde a un domingo. De todas maneras, es cierto que el incumplimiento, o de retraso, han de ser culpables para que pueda aplicarse la cláusula penal, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia, pero ello nada dice en el caso de autos, donde no se ofrece duda, por lo razonado, de que el retraso o demora es imputable a la conducta de la Compañía mercantil demandada.

QUINTO

Al desestimarse todos los motivos, y por consiguiente el recurso, procede acordar la condena en costas de la parte recurrente y la pérdida del depósito de conformidad con el artículo 1.715, último párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. José Pedro Vila Rodríguez en representación procesal de STAINES-DOS S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos el 30 de enero de 1.995, confirmatoria de la del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Burgos de 19 julio 1.994, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso y a la pérdida del depósito al que se le dará el destino legal correspondiente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse los autos originales con el Rollo de apelación a la Sala de procedencia, con certificación de la presente Sentencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.- Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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