STS 983/1999, 23 de Noviembre de 1999

PonenteD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES
Número de Recurso1082/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución983/1999
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la sociedad "LOS FILMS DEL TANGO, S.A.", representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y defendida por le Letrado D. Antonio Hernández Tejedor, en el que es recurrida TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., representada por la Procuradora Dña. María del Rosario García Gómez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de la sociedad "Los Films del Tango S.L.", formuló escrito de demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Televisión Española S.A., en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que estimando previamente la demanda :

a). Se declare que mi mandante ha cumplido totalmente los compromisos que adquirió mediante el contrato de 7-1-90 y que por tanto tiene,

  1. Derecho a percibir la cantidad que reclama, condenado en consecuencia a Televisión Española S.A. a pagar:

La cantidad de 141.335.765 ptas, que falta de abonar del principal pactado.

Mas los intereses devengados de 241.335.765 ptas, desde el dia 9 de febrero de 1992 (es decir 25 días después de emitirse la factura de 14 de enero de 1992) hasta el dia 11 de junio de 1992 en que se abonan a cuenta 100.000.000 de ptas.

Mas los intereses de 141.335.765 ptas, devengados desde el 12 de junio de 1992, hasta el momento en que realmente se haga efectiva dicha cantidad y que se determinará en su caso en ejecución de sentencia, con imposición de las cosas de este juicio a la parte demandada.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció la Procuradora Dña. Mª del Rosario García Gómez, en representación de Televisión Española, S.A., quien contestó a la demanda, formulando la excepción dilatoria de defecto en el modo de proponer la demanda, y suplicando se dictase sentencia desestimando integramente la pretensión de la actora, con expresa condena en costas.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 61 de Madrid, dictó sentencia el 13 de mayo de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Los Films del Tango S.L. contra Televisión Española, S.A., debo declarar y declaro que la actora ha cumplido totalmente los compromisos que adquirió en el contrato de 7 de enero de 1990 y que tiene por lo tanto derecho a percibir la cantidad que reclama, no condenando a TVE S.A. a pagar 141.335.765 pts desde el 9 de febrero de 1992, hasta la fecha de su completo pago, teniendo en cuenta las entregas parciales, a determinar en ejecución de sentencia, condenándola igualmente al pago de las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 27 de febrero de 1995, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Televisión Española S.A., contra la sentencia dictada con fecha 12 de mayo de 1994 en los autos seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia núm. 61 de los de Madrid bajo el núm. 765/92, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y desestimando la demanda interpuesta por la representación de la entidad Los Films del Tango, S.L. contra la ahora apelante, debemos absolver y absolvemos a ésta de los pedimentos contra ella formulados, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada."

Por dicha Sección, se dictó a continuación, Auto en fecha 10 de marzo de 1995, rectificando la sentencia en el siguiente sentido: "La Sala acuerda rectificar la sentencia dictada en el presente rollo de apelación con fecha 27 de febrero de mil novecientos noventa y cinco, en el sentido que el Fundamento de Derecho tercero contenido en la misma queda como sigue: "TERCERO: Por la estimación el presente recurso que no proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo; y por la desestimación de la demanda que a tenor de los que prescribe el art. 523 de la LEC proceda hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante, al no estimar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento."

TERCERO

1.- Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de "Los Films del Tango, S.A.", se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero .- Fundado en el art. 1692 apartado 4º de la LEC al estimarse se han infringido normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, y en concreto, el art. 1.100 y 1.108 del Código Civil y la jurisprudencia a que se hace referencia .Segundo.- Se fundamenta en el articulo 1692.4º de la LEC al estimarse se han infringido normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión que es objeto de debate, y en concreto, el art. 1.255, 1.249, 1.256 y 1.258 del Código civil y la jurisprudencia a que se hace referencia, todo ello en relación con el contrato de 9-2-1990, estipulación 11, 6 suscrito entre las partes. Tercero.- Se fundamenta el motivo en el art. 1692.4º de la LEC al estimarse se han infringido normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, y en concreto, el art. 1.100 y 1.108 del Código Civil y la jurisprudencia a que se hace referencia mas abajo. Cuarto.- Se fundamenta este motivo en el artículo 1692 .4º de la LEC al estimarse se han infringido normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, y en concreto, el art. 359 de la LEC, así como la jurisprudencia a que se hace referencia. Quinto.- Se fundamenta este motivo en el art. 1692.4º de la LEC al estimarse se han infringido normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, en concreto el art. 523,2 de la LEC, así como la jurisprudencia a que se hace referencia.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por la Procuradora Dña. María del Rosario García Gómez, en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando dicho recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición en costas a la parte recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el dia 5 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada demanda en reclamación de ciento cuarenta y un millones trescientas treinta y cinco mil setecientas sesenta y cinco pesetas -última parte del precio convenido por la producción de una obra audiovisual, pendiente aún de pago- más los intereses de diversas cantidades integrantes del mencionado precio devengados, en diferentes tiempos según las partes de precio pendientes, ocurre que después de la presentación de aquel escrito rector y antes del emplazamiento del ente demandado, la parte demandante pidió, y obtuvo, la suspensión del curso de los autos en esperanza del buen resultado de las conversaciones iniciadas entre ambas interesadas para resolver su situación contractual y así se produjo en buena medida liquidando definitivamente el precio mediante la entrega por la demandada de un pagaré por importe de cien millones de pesetas que la demandante hizo efectivo.

A continuación de todo lo anterior la productora demandante solicitó del Juzgado el alzamiento de la suspensión del procedimiento y su prosecución sólo por la demanda de abono de intereses inicialmente peticionado, alegando al efecto, que la demandada se había opuesto a su pago en el transcurso de las conversaciones que produjeron aquel resultado.

Seguido el juicio con intervención de la demandada que, entre otros motivos, solicitó la desestimación de la demanda por no haber hecho el demandante reserva alguna sobre aquellos intereses al cobrar el principal debido, el Juzgado dictó sentencia estimando la demanda en la reducida petición de intereses en que quedó definitivamente formulada, aunque relegando a la ejecución de sentencia la determinación de su montante. Apelada la sentencia la Audiencia dictó la de 27 de febrero de 1995 para revocar la recurrida, desestimar la demanda rectora e imponer a la demandante las costas de primera instancia.

Recurre la demandante esta sentencia en casación por cinco motivos que le han sido admitidos por Auto de esta Sala.

SEGUNDO

Se fundamenta el primer motivo de recurso en el art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1.100 y 1.108 del Código civil, aunque en el desarrollo que seguidamente se hace se menciona la infracción, por aplicación indebida, del art. 1.110 y no se reseña, en cambio, la jurisprudencia que inicialmente se promete reseñar como infringida.

Aún prescindiendo del formalismo inherente al recurso de casación que evita su conversión en una tercera instancia hemos de tener por bien estructurado este primer motivo pese a su imprecisión.

Esto así, resulta extraña la invocación de los arts. 1100 y 1108 del Código civil como infringidos en la sentencia recurrida - determinación de la mora en el cumplimiento de las obligaciones y las consecuencias reparatorias de su efecto- porque en dicha sentencia no se desconoce, en absoluto, la producción de intereses y su adeudo y con lo que si se concluye es con la extinción de la obligación de su pago en aras de lo establecido en el art. 1.110 del mismo Código.

Este artículo, integrado en el capitulo II del título I del libro IV del Código civil relativo a los efectos de las obligaciones, establece una consecuencia liberatoria para el deudor que se deriva de la forma y entidad del cumplimiento de lo que le incumbe y debe y de la falta de todo reparo o reserva por parte del acreedor en cuanto a ese cumplimiento que, por lo que aquí interesa, ha de contraerse a la liquidación definitiva de lo que se está en deuda y su repercusión en la obligación del pago de los intereses que esa deuda hasta entonces haya generado y así, reconocida la producción del primero de los presupuestos -extinción de la obligación por cobro de cien millones de pesetas que la aquí recurrente consiguió en su dia, tanto como por haber reducido ese concepto pretendido en demanda- el precepto impone la consecuencia que de tal hecho deriva, cual es la de la extinción de la obligación de pago de toda clase de intereses, originados por las demoras producidas, o pactadas ya que el precepto tiene presente, sin otras distinciones, todos los que de aquellos intereses puedan estar integrados al tiempo del finiquito de la obligación principal, sin distinción por la causa o causas de su origen.

Cabe al acreedor impedir ese efecto extintivo que el precepto establece haciendo, al tiempo que se le liquida el capital mediante su entrega que recibe, la reserva sobre la deuda accesoria de intereses y el mantenimiento de su derecho al cobro de los mismos y esto, que admite la prueba correspondiente que desvirtúe la imposición legal, no ha ocurrido en el supuesto contemplado - la demandante era acreedora de la parte ultima del precio de su trabajo que no se le había pagado- pues, como ya recoge la sentencia recurrida, el representante de la sociedad demandante confiesa en juicio, desvirtuando cuanto dice el escrito solicitando la prosecución del procedimiento suspendido a su instancia, que en las conversaciones que condujeron a la liquidación del precio del contrato que le unía con el ente demandado "recibieron el pago pero que no hablaron de los intereses que ni hubo reserva ni dejó de haberla que sólo hablaban del principal", quedando así acreditada en principio por el hecho del pago y el desistimiento del resto -la fuerza probatoria de la confesión que consagra el art. 1232 del Código civil no es superior a la de los demás elementos de prueba en combinación con los cuales debe ser apreciada, según tiene reiterado esta Sala en sentencias de las que por todas cabe citar la de 21 de octubre de 1982- la falta de toda reserva en aquel momento, que es cuando sin respaldo alguno, se invoca realizada, sobre la referida deuda de intereses.

Si a este reconocimiento añadimos que tampoco se hicieron las necesarias reservas para el mantenimiento de la deuda accesoria de intereses al momento de recibir después el pagaré en pago y liquidación de la deuda de capital por precio, ni se cuidaron tampoco al momento de recibir mas tarde aún el importe del pagaré a su vencimiento, habrá de concluirse que la sentencia recurrida aplicó correctamente lo prevenido en aquel art. 1110, lo que llevará ahora a desestimar este primer motivo de recurso siguiendo la doctrina que resulta de la sentencias que aquélla recurrida reseña de 27 de mayo de 1983, 12 de marzo de 1984, 11 de febrero de 1989, 21 de julio de 1993 y 23 de mayo de 1994.

TERCERO

El segundo motivo de recurso se formaliza por el mismo cauce que el anterior por infracción de los arts. 1255, 1249, 1256 y 1258 del Código civil y de la jurisprudencia cuya cita anuncia y después contrae a la de las sentencias de 24 de diciembre de 1929 y de 4 de enero de 1989.

El motivo ha de desestimarse dado que la sentencia recurrida ni ha acudido a la prueba de presunciones para decidir, ni ha cuestionado la validez del punto 6 de la estipulación 11 del contrato suscrito el 9 de febrero de 1990 por las partes hoy litigantes para la producción audiovisual indicada de principio: "Las demoras que puedan producirse en los pagos de TVE señalados en esta misma estipulación, devengarán en favor de la productora el interés legal del dinero, dia a dia, sin perjuicio de las indemnizaciones por daños y perjuicios que correspondan por dichas demoras (reclamaciones de pagos de terceros, interrupciones de rodaje, etc) salvo cuando la Productora autorice el aplazamiento del pago, previa petición escrita de TVE". Así dice la estipulación, que no se cuestiona en modo alguno, pues es la postura adoptada por las partes en la liquidación del contrato la que hace aplicable lo prevenido en el art. 1110 del Código civil con autonomía, como ya queda dicho, que sólo admite, a cargo del acreedor, la prueba de que no se ha tratado de pago final del contrato o que, de ser así, el acreedor que lo recibe se ha reservado reclamar por los intereses debidos y son precisamente los supuestos contrarios los que se han dado aquí haciendo inaplicable, por la misma voluntad de los contratantes, el art. 1173 del Código civil, que también se cita a lo largo de este motivo, ya que a la impugnación de pagos a cuenta que ejerza el deudor para el capital, debiéndose intereses, puede oponerse el acreedor y no lo ha hecho, ni ha formulado salvedad de futuro para estos. Son inaplicables, por lo expuesto en este caso, las sentencias de esta Sala que se citan por referirse las mismas a supuestos diferentes.

CUARTO

Reitera el tercer motivo de casación lo que ya consignaron los anteriores, especialmente el primero de ellos, persistiendo la recurrente en la dicotomía de intereses, los pactados o los de mora, para concluir en su permanencia cuando, como ya se dijo, el art. 1110 no establece su consecuencia en esa diferenciación sino en lo dispuesto por deudor pagando y acreedor recibiendo sin salvedades, lo que, sin más, lleva a la desestimación de aquél.

QUINTO

El cuarto motivo de casación combate la sentencia recurrida atribuyéndole infracción del art. 359 de la LEC, planteándolo por el mismo cauce que los anteriores, pero lo hace sin ajustarse a los términos de la contestación a la demanda que recogen tanto la sentencia de primera instancia, para desestimar la oposición hecha desde el art. 1110 del Código civil, como la de apelación para acogerla en congruencia, por cualquiera de las apreciaciones, con lo que aquel art. 359 dispone haciendo desestimable el motivo, como ha de serlo también el quinto motivo sostenido por el mismo cauce del art. 1692.4º de la Ley de enjuiciar al estimar infringido el art. 523.2 de esta ley, apreciación errónea pues desestimada la demanda -no caben, para concluir que no ha sido así, las sofisticadas matizaciones de los recurrentes para decir resuelto lo que no lo ha sido- las costas de primera instancia se imponen a la parte demandante, como dice la parte dispositiva corrigiendo el error puramente material de su fundamento jurídico tercero.

SEXTO

La desestimación del recurso lleva, por aplicación de lo dispuesto en el art. 1715 de la LEC, a que se impongan a la recurrente las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la sociedad "LOS FILMS DEL TANGO, S.A. contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 1995 por la Sección 19 de la Audiencia Provincial de Madrid conociendo en apelación de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 765/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 61 de los de Madrid y condenamos a la sociedad recurrente al pago de las costas de este recurso. Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGÓMEZ RODIL .- J. CORBAL FERNÁNDEZ .- J.R. VÁZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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