STS 1,051/1999, 3 de Diciembre de 1999

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso896/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1,051/1999
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Oviedo; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Lidiaque actuó en su propio nombre, representada por la Procuradora Doña María del Coral Lorrio Alonso; siendo parte recurrida el Procurador D. Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, en nombre y representación de D. Felixy DÑA. Amelia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dña. María Luz García García, en nombre y representación de D. Felixy de Dña. Amelia, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre cumplimiento de contrato de opción de compra, contra Dña. Lidiay alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado, se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Se declare que el contrato suscrito el 28 de diciembre de 1.992 entre D. Felixy Dña. Lidiaes un contrato de compraventa perfecto y no consumado, referido a los predios descritos en el hecho primero de la demanda. Y subsidiariamente con dicho pronunciamiento se declare que dicho contrato es un contrato de opción de compra referido a los precitados bienes. 2º.- Se declare que D. Felixha ejercitado en tiempo y forma los derechos y obligaciones que como comprador, o subsidiariamente como optante, le corresponden en orden a la adquisición del dominio de citados bienes. 3º.- Se condene a la demandada a otorgar escritura de compraventa y hacer simultánea entrega dominical de los bienes litigiosos a favor de DÑA. Amelia, por cesión de sus derechos por D. Felix, conforme a la cláusula primera del contrato, en cuyo acto la parte compradora hará pago a la vendedora del precio que resulte conforme a la cláusula segunda del contrato (teniendo en cuenta que el precio de la vivienda se determinará a tanto por metro cuadrado), y con deducción de la suma de 5.000.000 ptas. ya entregados a cuenta; y asimismo por lo que se refiere a la hipoteca que grava la vivienda a favor del Banco Herrero, con la siguiente obligación optativa para la parte vendedora: a).- Obligarse en la escritura a cancelar dicha hipoteca, y a su cargo, en el plazo de siete días desde el otorgamiento de la misma. b).- Subrogar en la hipoteca a la parte compradora deduciendo el importe líquido de la misma (por principal e intereses) del precio que resulte para la compraventa. Y debiendo ser sufragados los impuestos que se devenguen de la operación conforme a las disposiciones legales. 4º.- Se condene a la demandada a indemnizar a los actores por los daños y perjuicios que se le irroguen con el retraso en la entrega de los bienes litigiosos, indemnización que se fijará en razón al precio medio de alquiler de dichos bienes y por el período comprendido entre el 28 de febrero de 1.993 y el de la efectiva entrega, sea voluntaria o judicial. 5º.- Y con expresa imposición de costas a la demandada.

  1. - El Procurador D. José Manuel Bernardo Alvarez, en nombre y representación de Dña. Lidia, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que estime la excepción de falta de legitimación activa de DOÑA Amelia, y desestime la demanda formulada por DON Felixy por DOÑA Ameliay absuelva a mi mandante de las pretensiones deducidas por los demandantes, declare que el contrato suscrito el 28 de diciembre de 1.992 por Don Felixy por Doña Lidiaera de opción de compra y que se extinguió sin que Don Felixhubiera manifestado a mi principal su voluntad de comprar los bienes objeto del mismo en las condiciones previstas en ese contrato y sin que Doña Ameliahubiera manifestado a mi principal su voluntad de comprar los bienes objeto del mismo en las condiciones previstas en ese contrato, declare que, según dicho contrato de 28 de diciembre de 1.992, el piso litigioso debía ser transmitido con la hipoteca que lo gravaba el día 28 de diciembre de 1.992, declare que según dicho contrato el comprador no podía retener cantidad alguna del precio para cancelar la carga hipotecaria, condene solidariamente a los demandantes a indemnizar a Doña Lidiacon el 10% anual de dieciocho millones desde el día 1 de marzo de 1.992 hasta que sea firme la sentencia definitiva, y subsidiariamente para el caso de que estime la demanda, condene a los demandantes a abonar a mi representada todos los gastos abonados por ella desde el día 28 de febrero de 1.993 por los conceptos de amortización del préstamo hipotecario e intereses del mismo y de gastos de comunidad de los inmuebles litigiosos, o, subsidiariamente a esta última condena de abono de gastos, les condene a indemnizar a mi representada por enriquecimiento injusto por esas mismas cantidades y, en cualquier caso, declare la temeridad y mala fe de los demandantes y les condene al pago de las costas procesales.

  2. - La Procuradora Dña. María Luz García García, en nombre y representación de D. Felixy Dña. Amelia, contestó a la reconvención implícita deducida por la demandada, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado se dicte sentencia estimando la demanda, y desestimando la reconvención, con costas, tanto de la demanda como de la reconvención a la demandada- reconviniente.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Oviedo, dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por DON Felixy DOÑA Amelia, y asimismo, la reconvención implícita formulada por la demandada DOÑA Lidia, debo declarar y declaro que el contrato suscrito el 28 de Diciembre de 1.992 entre D. Felixy Dª Lidia, es constitutivo de un contrato de opción de compra, perfeccionada por el ejercicio del derecho de opción, por parte de D. Felix, con fecha 28 de Enero de 1.993; condenando a la demandada Dª Lidiaa que otorgue escritura pública de compraventa en favor de Dª Amelia, como cesionaria de los derechos de D. Felix, de la vivienda y plaza de garaje descritos en el Fundamento Sexto "in fine", por los precios que se mencionan en el mismo, con el abono de la cantidad entregada con anterioridad, que se llevará a efecto en el acto del otorgamiento, sin descuento ni retención del importe de la hipoteca que grava la vivienda, sufragando los impuestos conforme a Ley; desestimando el resto de las peticiones de ambas partes y sin especial condena en costas.

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior sentencia por los Procuradores Dña. María Luz García García y D. José Manuel Bernardo Alvarez, en nombre y representación de D. Felixy Dña. Amelia, y de Dña. Lidiarespectivamente, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Acoger el recurso de apelación formulado por Don Felixy Doña Ameliay desestimar el interpuesto por Doña Lidia, ambos contra la sentencia que con fecha nueve de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro dictó el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Oviedo y revocar dicha resolución y estimar el pedimento principal de la demanda condenando a la demandada Doña Lidiaa otorgar escritura pública de compraventa de la vivienda y plaza de garaje descritas en el hecho primero de la demanda en favor de Doña Amelia, que habrá de abonar en el momento del otorgamiento la suma de 13 millones de pesetas, debiendo optar la vendedora por cancelar previamente la hipoteca que grava la vivienda o por permitir la subrogación de la compradora en este gravamen, con la deducción correspondiente en el precio a abonar. Se desestiman el resto de los pedimentos de la demanda y la totalidad de los de la reconvención, sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas por la demanda y condenando a la reconviniente a las ocasionadas por la reconvención. Se imponen a la apelante cuyo recurso se desestima las costas causadas por el mismo, sin especial pronunciamiento sobre las del recurso que se acoge.

TERCERO

1.- DOÑA Lidia, actuó en su propio nombre, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del artículo 1.281 párrafo primero, del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1.692 número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del artículo 1483 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del artículo 1.692 número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del artículo 1089 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del artículo 1.692 número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del artículo 1262 del Código Civil en relación con el primer párrafo del artículo 1218 del Código Civil. QUINTO.- Al amparo del artículo 1.692 número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del artículo 1232 del Código Civil. SEXTO.- Al amparo del artículo 1.692 número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del artículo 1257 del Código Civil. SEPTIMO.- Al amparo del artículo 1.692 número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del artículo 1257 del Código Civil. OCTAVO.- Al amparo del artículo 1.692 número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del artículo 1717 del Código Civil. NOVENO.- Al amparo del artículo 1.692 número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. DECIMO.- Al amparo del artículo 1.692 número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del artículo 1280, 1 y 5 del Código Civil, en relación con el segundo párrafo del artículo 1259 y con el artículo 1279 del Código Civil. DECIMOPRIMERO.- Al amparo del artículo 1.692 número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del artículo 1232 del Código Civil. DECIMOSEGUNDO.- Al amparo del artículo 1.692 número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del artículo 1461 del Código Civil. DECIMOTERCERO.- Al amparo del artículo 1.692 número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del artículo 1262 del Código Civil. DECIMOCUARTO.- Al amparo del artículo 1.692 número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del artículo 1261 del Código Civil. DECIMOQUINTO.- Al amparo del artículo 1.692 número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del artículo 1500 del Código Civil. DECIMOSEXTO.- Al amparo del artículo 1.692 número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del artículo 1.281 párrafo primero del Código Civil. DECIMOSEPTIMO.- Al amparo del artículo 1.692 número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del artículo 1218 del Código Civil. DECIMO-OCTAVO.- Al amparo del artículo 1.692 número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del artículo 1253 del Código Civil. DECIMONOVENO.- Al amparo del artículo 1.692 número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del artículo 1249 del Código Civil. VIGESIMO.- Al amparo del artículo 1.692 número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del artículo 1156 del Código Civil. VIGESIMOPRIMERO.- Al amparo del artículo 1.692 número 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción de los artículos 372-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 248-3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. VIGESIMOSEGUNDO.- Por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, que implica la resolución de todas las cuestiones de hecho y de derecho planteadas por las partes, proclamado en el artículo 24-1 de la Constitución Española, que invoco directamente al amparo del artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, en nombre y representación de D. Felixy Dña. Amelia, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de noviembre de 1.999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación ha sido formulado por la demandada en la instancia Dª Lidiacontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, Sección 4ª, de Oviedo, en fecha 28 de febrero de 1995, que había revocado parcialmente la de primera instancia.

Dicha sentencia había declarado que el contrato que había celebrado aquella recurrente con uno de los codemandantes tenía la calificación de contrato de compraventa y que el precio era el que constaba en el mismo, sin comprender la carga hipotecaria.

El recurso de casación se articula en veintidós motivos que serán tratados de forma agrupada: en primer lugar, los motivos de base constitucional (el 22º) y procesal (21º y 9º); en segundo, los relativos a la calificación e interpretación del contrato (2º, 3º, 12º, 1º y 16º); tercero, relativos a la valoración de la prueba (5º, 11º, 17º, 18º, 19º); cuarto, los que alegan preceptos genéricos (6º, 7º, 13º, 14º y 15º); quinto, los que denuncian infracción de normas no aplicadas ni aplicables (4º, 8º, 10º y 20º).

SEGUNDO

En primer lugar, pues, el motivo 22º que, en base al artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estima producida infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado por el artículo 24.1 de la Constitución Española, lo cual carece de sentido ya que la parte ha tenido una respuesta judicial motivada en primera y en segunda instancia, aunque contraria a sus intereses.

Tampoco tiene sentido el motivo 21º que, al amparo del nº 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del artículo 372, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por omitir la relación de hechos alegados por las partes y la relación de hechos probados. En las sentencias del orden jurisdiccional civil, no es preciso, como en las penales, hacer una explícita relación de hechos probados (vid. sentencias de 13 de junio de 1998 y 13 de octubre de 1998).

Y, también, como las anteriores, debe ser rechazado el motivo 9º formulado al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que alega infracción del artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativa a la presentación de documentos con la demanda, pues se refiere a un documento -poder de representación de la codemandante- que no era documento fundamental de la pretensión, sino complementario, destinado a fundar la respuesta a la excepción de falta de legitimación activa propuesta por la parte demandada, que sí puede aportarse en el período probatorio.

TERCERO

En segundo lugar, los motivos relativos a la calificación e interpretación del contrato de autos, todos fundados en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, deben desestimarse, pues es reiteradísima la doctrina jurisprudencial que mantiene que la interpretación y calificación del contrato es función del Tribunal de instancia que debe mantenerse en casación, a no ser que sea ilógica, absurda o contraria a normas legales (así, sentencias, citando sólo las más modernas, 16 de noviembre de 1995, 1 de abril de 1996, 18 de julio de 1996, 30 de octubre de 1996, 22 de febrero de 1997, 5 de marzo de 1997, 30 de mayo de 1997, 24 de febrero de 1998, 10 de junio de 1998, 28 de septiembre de 1998, 19 de junio de 1999). Lo cual no ocurre en el presente caso, sino que esta Sala estima correcta tanto la calificación que ha hecho la sentencia de la Audiencia Provincial de contrato de compraventa perfeccionada y no consumada, como la interpretación de que la suma garantizada con hipoteca no se ha de añadir al precio.

Como se ha adelantado, se desestiman: el motivo 2º, que alega infracción del artículo 1483 del Código civil pues va contra la interpretación que ha dado la sentencia de instancia con relación al precio; el motivo 3º, que alega infracción del artículo 1089 del Código civil, exactamente por la misma razón; el motivo 12º, alega infracción del artículo 1461 del Código civil y prescinde también de la interpretación -totalmente correcta y hasta evidente- de la Audiencia Provincial de que se trata de un contrato de compraventa con la cláusula tan frecuente, admisible y admitida de "persona para designar"; el motivo 1º, que alega infracción de párrafo primero del artículo 1281 del Código civil por lo expuesto sobre interpretación del contrato que corresponde al Tribunal de instancia; por la misma razón, el motivo 16ª, que repite la alegación de infracción del artículo 1281, párrafo primero, del Código civil.

CUARTO

En tercer lugar, se desestiman todos aquellos motivos que inciden en la prueba practicada, no ya por infracción de una norma imperativa, sino por apreciar de manera distinta y, lógicamente, favorable a sus intereses, la valoración que ha hecho la sentencia de instancia, lo que no procede en casación que no permite una revisión de la prueba ni una valoración nueva de la misma.

Los motivos se refieren a la prueba de confesión (5º y 11º), de documentos (17º) y de presunciones (18º y 19º). De ellos, el Ministerio Fiscal ha dictaminado sobre su inadmisión, los motivos 5º y 11º y ha destacado que la impugnación de la apreciación de la prueba es materia ajena a la casación. Y, efectivamente, en todos los motivos lo que se pretende realmente es hacer supuesto de la cuestión, en el sentido de presentar hechos a base de una valoración distinta de la prueba (vid. sentencias de 20 de mayo de 1998, 1 de junio de 1998, 19 de octubre de 1998, 29 de diciembre de 1998, 22 de junio de 1999, 18 de octubre de 1999) pretendiendo convertir la casación en una tercera instancia (así, sentencias de 25 de enero de 1999, 29 de enero de 1999, 9 de febrero de 1999, 16 de marzo de 1999).

QUINTO

En cuarto lugar, la jurisprudencia ha sido muy reiterada en la doctrina de que no es admisible en casación la cita de preceptos genéricos y amplios, ya que en los motivos del recurso se debe citar una norma concreta, que permita alegar la infracción exacta y que constituya el motivo de casación: así, sentencias de 9 de febrero de 1999, 1 de marzo de 1999, 3 de mayo de 1999 y 4 de mayo de 1999.

Por ello, deben desestimarse los motivos 6º, sobre infracción del artículo 1257 del Código civil que dispone la eficacia inter partes del contrato (el de autos, es para persona a designar); 7º, lo mismo; 13º, sobre el artículo 1262 del Código civil que define el consentimiento, elemento esencial del contrato; 14º, sobre el artículo 1261 que enumera los elementos del contrato; 15º, sobre el pago del precio en la compraventa, artículo 1500 del Código civil

SEXTO

En quinto y último lugar, se desestiman aquellos motivos que denuncian como infringidos normas jurídicas que no son aplicables ni han sido aplicadas. Así, nada tiene que ver el artículo 1262, que lo pone en relación con el artículo 1218, ambos del Código civil, sobre la aceptación hecha por carta, que constituye el motivo 4º: ni el 1717 del Código civil relativo al mandato, en el motivo 8º; ni en el 1280 del Código civil sobre los contratos que, a instancia de una de las partes, artículo 1279, deben otorgarse en escritura pública, que se expone en el motivo 10º; ni el artículo 1156 del Código civil sobre extinción de las obligaciones, que se alega en el motivo 20º.

SEPTIMO

Al desestimarse todos los motivos de casación, debe declararse no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por DOÑA Lidiaque actuó en su propio nombre, representada por la Procuradora Doña María del Coral Lorrio Alonso; respecto a la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, con fecha 28 de febrero de 1.995, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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