STS 905/1999, 29 de Noviembre de 1999

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso905/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución905/1999
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 24 de enero de 1995, en el rollo número 188/94, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 311/93 ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Granada; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "PUFESA, S.A.", representada por el Procurador don José Granados Weil y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Benigno Ibáñez Aranda, no habiendo comparecido la recurrida, sociedad "VERGESA, S.A.L.", en él que fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña María Luisa Labella Medina, en nombre y representación de "VERGESA, S.A.L.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 11 de Granada en fecha 14 de abril de 1993, contra la mercantil "PUFESA", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "...Que se dicte sentencia en la que se condene a "PUFESA, S.A." a: 1º) Al pago a mi representada de la cantidad adeudada para liquidación de las últimas partidas pendientes de liquidar y certificar, que asciende a seis millones cuatrocientas cuarenta y dos mil novecientas cuarenta y cinco pesetas, más el IVA correspondiente (15%). 2º) A la devolución a mi representada, de las cantidades retenidas conforme al contrato de arrendamiento de obra de 26 de abril de 1989 suscrita por mi representada y la demandada, cantidades retenidas que ascienden a un total de 1.255.000, más el IVA correspondiente (15%). 3º) Al pago a mi representada, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, de los intereses legales del dinero, las dos cantidades citadas anteriormente desde las fechas del 23 de junio de 1990 y 23 de mayo de 1991 respectivamente y hasta la fecha en que devenga firme dicha sentencia. Cantidad en concepto de indemnización que se fijará definitivamente en periodo procesal de ejecución de sentencia. 4º) Al pago de las costas y gastos del presente procedimiento dada la temeridad y mala fe de la demandada, que ha obligado a mi representada a entablar este procedimiento, y por ser preceptivo al amparo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Carmen Galera de Haro, la contestó y formuló a su vez demanda reconvencional, suplicando al Juzgado: "Que en su día se dicte sentencia por la que se declare que el actor carece de acción para reclamar las cantidades y los intereses a que se refiere la demanda porque: a) Las relativas a las partidas pendientes de liquidar y certificar, por importe de 6.442.945 pesetas, más el IVA al 15%, por que la determinación de la cantidad que deba abonarse esta sometida a la condición de que, tanto el técnico de la actora, como los Directores Técnicos de la obra la realicen conjuntamente, y una vez realizada la pasen a esta parte, cuyo acontecimiento no se ha producido, ni la actora ha acreditado haber actuado en forma para lograrlo; b) la devolución de las retenciones que por importe de 1.255.000 pesetas reclama la actora, por que dicha suma respondía, como garantía, de la propia obra ejecutada y como tal solo se devolvería si no hubiesen existido defectos constructivos, pero que, al existirlos no se puede devolver hasta que las reparaciones no se realicen; y c) los intereses e indemnizaciones de daños y perjuicios, por no ser liquidas ningunas de las cantidades reclamadas, y todo ello con desestimación de la demanda, e imponiendo expresamente a la actora las costas del procedimiento; y en méritos a la reconvención se declare el derecho de mi representada a que se le reparen los defectos constructivos existentes, y que, por el momento se concretan en realizar las obras necesarias para que desaparezca el recalo existente en las fotografías aportadas, condenando a la actora a su realización, y en caso de que no las realice, se ejecuten a cargo de la misma y de la suma que se constituyó como garantía de la obra; asimismo, se declaren entregadas a cuenta de la certificación final de obra, la suma de 2.544.855 pesetas, imputando los pagos realizados por dicha suma al referido concepto, para que sea tenido en cuenta cuando la liquidación final se realice, condenando a la actora a estar y pasar por dichas declaraciones y condenas, e imponiendo a la actora las costas de la reconvención". La Procuradora doña María Luisa Labella Medina, evacuando el traslado conferido, se opuso a la demanda reconvencional y, suplicó al Juzgado: "Que se dicte en su día sentencia conforme a lo solicitado en el suplico del escrito de demanda que damos aquí por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias, desestimando las pretensiones deducidas de contrario".

El Juzgado de Primera Instancia número 11 de Granada dictó sentencia, en fecha 14 de febrero de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada, debo condenar y condeno a "PUFESA, S.A." a que pague a "VERGASA, S.A.L.", tres millones trescientas cuarenta y seis mil ochocientas setenta y cinco (3.346.875) pesetas en concepto de liquidación final y devuelva a la misma un millón doscientas cincuenta y cinco mil pesetas, más el importe del IVA vigente, correspondiente a las retenciones sobre certificaciones de obras, incrementadas ambas sumas con el interés legal del dinero más dos puntos desde la fecha de esta resolución. Que estimando la reconvención formulada de contrario, debo condenar y condeno a "VERGESA, S.A.L." a que efectúe las obras de reparación de la fuga de aguas pluviales que producen recalos en el edificio construido. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandada, y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia, en fecha 24 de enero de 1995, cuyo fallo dice literalmente: "Se revoca la resolución recurrida, en la cantidad en que se condena a "PUFESA, S.A." que pague a "VERGASA, S.A.L.", la cual se reduce a dos millones ochocientas veinticinco mil novecientas cincuenta y una pesetas (2.825.951 ptas.), así como en el pronunciamiento por el que se condena a "VERGASA, S.A.L.", que se deja sin efecto. Se mantienen los restantes pronunciamientos. No se efectúa especial pronunciamiento de condena en cuanto a las costas del recurso".

TERCERO

El Procurador don José Granados Weil, en nombre y representación de la entidad mercantil "PUFESA, S.A.", interpuso recurso de casación contra la referida sentencia, en fecha 21 abril de 1995, por los siguientes motivos: 1º); 2º) y 3º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, uno, por violación del artículo 359 del citado Texto legal e inaplicación de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en SSTS de 30 de abril, 2 y 13 de julio de 1991 y STC de 8 de octubre de 1985; otro, por infracción del artículo 359 en relación con el 542, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 24.1 de la Constitución Española; el tercero, por transgresión del artículo 359 en relación con el 523, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en su relación con STS de 2 de julio de 1994; 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea del artículo 1108 del Código Civil así como por inaplicación de la doctrina contenida en el principio "in illiquidis non fit mora", consagrada en SSTS de 5 de febrero y 6 de junio de 1991 y 29 de febrero y 20 de mayo de 1993, y, suplicó a la Sala: "Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se case y anule la sentencia recurrida, y se dicte otra más ajustada a derecho y acorde con los motivos expuestos en este escrito".

CUARTO

No habiendo comparecido la recurrida y teniendo solicitada la recurrente celebración de vista, se señaló para su práctica el día 11 de noviembre de 1999, en que tuvo lugar con el resultado que consta en autos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "VERGESA, S.A.L." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la compañía "PUFESA, S.A.", con quién había celebrado contrato de arrendamiento de obra para reforma de edificio y adaptación a restaurante del local sito en el inmueble de la calle Duende número 11 de Granada, y, entre otras peticiones, interesó la condena a ésta a que le pagara la cantidad adeudada para la liquidación de las últimas partidas pendientes de abono, ascendentes a SEIS MILLONES CUATROCIENTAS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTAS CUARENTA Y CINCO PESETAS (6.442.945 pesetas), mas el IVA correspondiente, a la devolución de las cantidades retenidas conforme al contrato de arrendamiento de obra de 26 de abril de 1989 por importe de UN MILLÓN DOSCIENTAS CINCUENTA Y CINCO MIL PESETAS (1.255.000 pesetas), y le abonara los intereses legales correspondientes, por indemnización de los daños y perjuicios sufridos, a fijar en fase de ejecución de sentencia, a lo que se opuso la demandada, quién, además, reconvino y suplicó la declaración del derecho a que se le reparen los defectos constructivos resultantes y que se concretan en la realización de las obras necesarias para que desaparezca el recalo existente en una de las habitaciones de la casa.

El Juzgado acogió parcialmente la demanda y su sentencia fue revocada por la de la Audiencia en el sentido de condenar a la demandada a que pagara a la actora la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTAS VEINTICINCO MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y UNA PESETAS (2.825.951 pesetas) y dejar sin efecto el pronunciamiento por el que se condenaba a la entidad "VERGASA, S.A.L.".

La compañía "PUFESA, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de este texto legal, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha sustituido la petición reconvencional (relativa a la declaración del derecho de la demandada a que se le reparen los defectos constructivos existentes y que, por el momento, se concretaban en la realización de las obras necesarias para que desapareciera el recalo existente en una de las habitaciones de la casa, mediante la condena a la actora a su realización y, en caso de no hacerlo, a su ejecución a cargo de la misma y de la suma que se constituyó como garantía de la obra) por la de una indemnización, cuantificada en el dictamen pericial en la suma de QUINIENTAS VEINTE MIL NOVECIENTAS VEINTICUATRO MIL PESETAS (520.924 pesetas), por el importe de las operaciones a realizar, con la deducción de la misma de la total cantidad adeudada- se desestima porque esta Sala tiene declarado que no se precisa necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se de racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la flexibilidad (SSTS de 30 de mayo de 1994 y 18 de octubre de 1999), y el hacer una Justicia mas efectiva (STS de 16 de noviembre de 1992), como también que no se infringe el principio de congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica, y sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal (STS de 4 de noviembre de 1994).

En la coyuntura del debate, la sentencia de instancia se ajusta a la referida doctrina jurisprudencial, lo que deriva en la repulsa del motivo.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero del recurso, los dos con cobertura en el artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por transgresión del artículo 359, en relación con el artículo 542, ambos del referido texto legal, ya que, según denuncia, la recurrente ha formulado reconvención, sin que la sentencia de instancia efectuara una resolución expresa respecto a las peticiones deducidas y las costas ocasionadas por dicha demanda del litigante pasivo; y otro, por vulneración del artículo 359, en relación con el artículo 523, ambos de la Ley Rituaria y con la sentencia de 2 de julio de 1994, puesto que la sentencia de la Audiencia no ha verificado ninguna declaración expresa respecto a las costas causadas por la reconvención- se desestiman porque, si bien lo argumentado en el fundamento de derecho precedente vale para la repulsa del planteamiento del motivo segundo ajeno al tratamiento de los gastos procesales derivados de la reconvención, a cuyo texto se hace remisión en evitación de repeticiones, la sentencia de la Audiencia manifiesta que no efectúa especial pronunciamiento respecto a las costas del recurso y mantiene el realizado por el Juzgado con mención a las de primera instancia, el cual dispuso que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La reconvención hacía referencia principalmente a que se declare el derecho de la compañía "PUFESA, S.A." a que "se le reparen los defectos constructivos existentes, y que, por el momento, se concretan en realizar las obras necesarias para que desaparezca el recalo existente en una de las habitaciones de la aludida casa", y que está recogido en las fotografías aportadas, con la condena a la actora a su realización, y en caso de que no las efectúe, se ejecuten a cargo de la misma, lo cual constituye una petición difusa por la utilización de la expresión "por el momento" y la ignorancia de su significado, cuya circunstancia provocó que la sentencia de primera instancia haya determinado que el acogimiento de la reconvención "ha de contraerse únicamente a la reparación (del recalo), puesto que otros vicios constructivos a los que se alude en el curso de la prueba no pueden reputarse objeto del procedimiento, al no haber sido denunciados por la demandada en la fase alegatoria", lo que, en verdad, supone la estimación parcial de la demanda reconvencional y ha evitado una especial disposición sobre las costas de la primera instancia, de manera que, por lo razonado, la decisión de apelación no ha infringido ninguno de los preceptos antes mentados.

CUARTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 1108 del Código Civil, debido a que la sentencia de apelación no ha aplicado la doctrina contenida en el principio "in illiquidis non fit mora" consagrada en la doctrina jurisprudencial que reseña- se desestima porque, si bien el referido axioma supone que si la cantidad adeudada no fuera liquida, es decir, cuando para su determinación se requiere un litigio, el abono de intereses solo procederá desde el instante de la firmeza de la sentencia resolutoria de dicha contienda judicial, lo cual ha sido proclamado en la antigua doctrina jurisprudencial, sin embargo a partir de la STS de 5 de abril de 1992, recogida, asimismo, por la de 18 de febrero de 1.994 y otras posteriores, esta Sala ha atenuado el automatismo del expresado principio, al establecer que "junto a la consideración de la condena de abono de intereses por las cantidades debidas como una indemnización o sanción que se impone el deudor moroso, precisamente por su conducta renuente en el pago que da lugar a la mora, cabe también concebir que si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad, una protección judicial de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma, y ello, no por tratarse de una deuda de valor, sino también y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses-, no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, el acreedor".

Es más, sigue afirmando dicha sentencia que "la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aunque fuere menos de la por él reclamada, desde el momento mismo en que se procedió a su exigencia judicial".

Y ello es lógico, pues, como establece la STS de 1 de abril de 1997 "el no devengo de intereses a partir de la interpelación judicial de una cantidad adeudada y declarada así a través del proceso, aunque fuera inferior en su "quantum" a la solicitada en la demanda iniciadora de una pretensión de reclamación de cantidad, podría configurar, incluso, una situación de enriquecimiento injusto, figura odiosa en relación a los principios de igualdad y seguridad jurídica, y que no precisa partir de un acto ilícito o de mala fe, sino simplemente del dato de obtener una ganancia indebida, lo que conseguiría el deudor moroso al que no se le obligara desde el momento mismo de ser requerido judicialmente a través de un proceso, a pagar los frutos civiles o intereses de una cantidad que esta obligado a pagar, sea cual sea el montante definitivo de la misma".

Por lo explicado, el motivo decae.

.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil "PUFESA, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada en fecha de veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas. Particípese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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