STS 1003/1999, 26 de Noviembre de 1999

PonenteD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES
Número de Recurso989/1999
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1003/1999
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de los de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por D. Ángel Daniel, representado por el Procurador D. Raul Martínez Ostenero, en el que son recurridos D. Leonardo, DÑA. Rocío, D. AlbertoY " EL BALCÓN DE LA RIOJA S.A.", no comparecidos en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

.- El Procurador D. Raúl Martínez Ostenero, en representación de D. Ángel Daniel, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Leonardoy su esposa Dña. Rocío, contra D. Albertoy su esposa Dña. Elviray la mercantil "El Balcón de la Rioja, S.A.", en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se condene a los demandados:

  1. - A declarar resuelto el contrato de compraventa de fecha 16 de julio de 1985, suscrito entre D. Ángel Daniely los demandados D. Leonardoy su esposa Dña. Rocío, y D. Albertoy su esposa Dña. Elvira, en virtud del cual se transmitía la propuesta de la finca sita en esa capital, CALLE000núm. NUM000, e inscrita en el Registro de la Propiedad núm. NUM001, al libro NUM002, folio NUM003, finca núm. NUM004, descrita en el hecho primero de esa demanda, decretándose la cancelación registral de dicha transmisión, obrante en dicho Registro de la Propiedad núm. NUM001, Inscripción 3ª.

  2. - Declarar resuelto el contrato de fecha 28 de julio de 1988 suscrito ante el Notario de Madrid, D. Carlos José, en virtud del cual los cónyuges D. Albertoy Dña. Elvira, aportaron la mitad indivisa de la finca sita en esta capital, CALLE000, NUM000, y dejada en el inciso 1ª inmediato precedente, a la sociedad "El Balcón de la Rioja, S.A.", decretándose la cancelación registral de la tramitación, obrante en el Registro de la Propiedad Núm. NUM001de Madrid, al Libro NUM002, folio NUM003, finca núm. NUM004, Inscripción 4ª.

  3. - Condenar a todos y cada uno de los demandados a estar y pasar por dicha declaración, como asimismo, a dejar libre, expedita y a disposición del demandante la aludida CALLE000, NUM000, antes descrita, mediante el lanzamiento de los mismos y sus ocupantes, si fuese preciso, dejando igualmente, libre de cargas y gravámenes, debiendo retornar al patrimonio del demandante en la misma situación que se encontraba en el momento del contrato de transmisión e 16 de julio de 1985.

  4. - A que el actor D. Ángel Danielhaga suya la cantidad de 1.721.462 ptas. mitad del importe por él percibido con motivo del aludido contrato de compraventa de 16 de julio de 1985, por daños y perjuicios así pactados en el mismo, sin tener que devolver la otra mitad por dicho importe de 1.721.462 ptas a los demandados, por ser los gatos presupuestados superior a dicha suma.

  5. - A que todos los demandados satisfagan al actor D. Ángel Daniel, solidariamente, la cantidad que en ejecución de sentencia se fije, por la indebida ocupación de la finca objeto de litis de CALLE000, NUM000antes descrita, y en concepto de frutos, desde la presente interpelación judicial, hasta que la dejen libre, expedita y a disposición del actor.

  6. - Y a las costas y gastos de este juicio por imperativo legal.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador D. José Granados Weil, en representación de la entidad mercantil anónima "El Balcón de la Rioja, S.A.", quien contestó a la demanda solicitando se declare no haber lugar a la resolución del contrato solicitada de contrario, y subsidiariamente par el caso de que la misma fuera estimada y en mérito de lo manifestado se otorgue el plazo de gracia que el Juzgado estime oportuno para el pago de la cantidad e intereses que en su caso procedieran, siendo intención de esta parte, como proindivisario de la propiedad en litigio y tercero hipotecario, la inmediata consignación de las cantidades referidas por la actora en su demanda.

    No habiendo comparecido en término los demás demandados pese haber sido emplazados en forma legal, se les declaró en rebeldía.

  2. - Tramitado el procedimeinto, el Juez de Primera instancia nº 20 de los de Madrid, dictó sentencia el 18 de febrero de 1992 , cuyo Fallo era el siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda formulada por el Procurador D. Raúl Martínez Ostemero en nombre y representación de D. Ángel Daniel, contra D.Leonardoy su esposa Dña. Elviray la mercantil "El balcón de la Rioja, S.A.", los cuatro primeros icomparecidos en autos, por lo que fueron declarados en rebeldía, y la quinta representada en los presentes autos por el Procurador D. José Granados Weil, no dando lugar a la resolución de ninguno de los dos contratos celebrados ni a ningún otro de sus pedimentos, condenando expresamente a la demandante a las costas causadas en el presente procedimiento, y hágase entrega al demandado D. Albertode la cantidad consignada.

    Por rebeldía de los cuatro primeros demandados, notifiquesele la presente resolución en la forma establecida en el artículo 769 de la ley de Enjuiciamiento Civil a no ser que se interese su notificación personal.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandante, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 23 de diciembre de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Martínez Ostenero contra la sentencia de 18 de febrero de 1992 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 20 de los de esa capital en el juicio de menor cuantía nº 820/89 del que dimana esta alzada, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todas sus partes y ello con expresa imposición de costas al apelante."

TERCERO

1.- Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de D. Ángel Daniel, se interpuso recurso de casación, con apoyo en los siguientes motivos: primero.- al amparo del art. 1692-4º de la LEC, por infracción del art. 1157 y 1162 del Código civil, así como la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo aplicable a la cuestión objeto de debate. Segundo.- Al amparo del art. 1692-4º de la LEC, por infracción del art. 1281 del Código civil, así como la Jurisprudencia de esta Alto tribunal aplicable a la cuestión objeto de debate. Incurre en evidente error la sentencia recurrida, y por tanto en infracción del art. 1281 del Código civil. Tercero.- Al amparo del art. 1692.4º de la LEC, por infracción de los arts. 1124 y 1504 ambos del Código civil, así como la jurisprudencia de este alto tribunal aplicable a la cuestión objeto de debate que se menciona en el desarrollo del motivo. Incurre en evidente error interpretativo la sentencia recurrida, y por tanto en infracción de los arts. 1124 y 1504 del Código civil y Jurisprudencia de este Tribunal Supremo que los interpreta. Cuarto.- Al amparo del art. 1692.4º de la LEC, por infracción de los arts 1124 y 1504 del Código civil, así como de la Jurisprudencia aplicable a la cuestión objeto de debate .

  1. - Admitido el recurso y examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del mismo, el dia 11 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acción ejercitada para obtener la efectiva resolución del contrato de compraventa de inmueble que el recurrente concertó, como vendedor, con los esposos demandados y compradores, exige una exposición detallada del curso seguido por el convenio, que lo fue en los siguientes términos: A). El contrato se conviene en escritura pública notarial el 16 de julio de 1985 y tiene por objeto el local comercial, del que entonces era propietario el ahora recurrente, identificado dicho local como tienda nº 1 de la planta baja derecha entrando del inmueble nº NUM000de la CALLE000en la Villa de Madrid. B). Compran D. Leonardocon su esposa Dña. Rocíoy Don Albertocon su esposa Dña. Elvira. C) El precio, de 10.000.000 de ptas, se pagaría con 500.000 ptas que el vendedor tenía recibidas antes de escriturar, con 1.500.000 ptas ingresadas el 31 de julio de 1985 por los compradores en la cuenta designada por el vendedor en la Sucursal 161 de Caja Madrid en la capital, con 2.000.000 de ptas a ingresar en la misma cuenta corriente el 10 de octubre de 1985 -de estas ingresaron los compradores 1.442.975 pesetas el 14 de octubre de 1985-, y los restantes 6.000.000 de ptas mediante letras aceptadas, en número de cuarenta, con vencimientos mensuales sucesivos y consecutivos siendo el primero el 5 de mayo de 1992 y el último el 5 de agosto de 1995. D) En dicho contrato se estipuló su resolución en caso de falta de pago, a su vencimiento, de dos cualesquiera de aquellas letras de cambio o de cualquiera de ellas que quede al final, previa la oportuna notificación notarial, ofrecimiento, o en su caso consignación de lo debido y transcurso del plazo de gracia de treinta días. E).- La resolución llevaría consigo la devolución de solo la mitad de lo pagado por precio, reteniendo la otra como indemnización, la devolución de las letras impagadas y las pendientes de vencimiento, exención de pagar cuanto los compradores hubiesen gastado en el local, que no asumiría el vendedor, y de la parte a devolver por éste se detraerían los gastos notariales, registrales, judiciales, extrajudiciales y fiscales que ocasionen la resolución, conforme a la mecánica del cálculo prevista. F). Al no haberse pagado la cantidad de 557.075 pesetas del total de aquellos 2.000.000 pagaderos al 10 de octubre de 1985, se hace un requerimiento notarial de resolución a los compradores el 27 de mayo de 1989. G). La mitad indivisa de la finca había sido aportada por los compradores, mediante escritura pública notarial de 28 de julio de 1988, a la entidad "El Balcón de la Rioja, S.A.", figurando inscrito el inmueble en el Registro de la Propiedad nº NUM001de Madrid, libro NUM002, folio NUM003, finca nº NUM004. H). El 21 de julio de 1989 se presenta la demanda rectora instando la resolución del contrato de compraventa y el dia 14 anterior el vendedor depositó en la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid las cambiales aceptadas que, aún, obraban en su poder.

SEGUNDO

Desestimada la demanda en primera instancia y en apelación, el demandante recurre esta última en casación por cuatro motivos de los cuales, siempre por el cauce del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el primero denuncia infracción de los arts. 1157 y 1162 el Código Civil y jurisprudencia aplicable y el segundo denuncia infracción del art. 1281 del mismo Código y consiguiente jurisprudencia.

Referidos esos dos primeros preceptos al objeto del pago en el cumplimiento de las obligaciones y al destinatario del mismo para que sea eficaz y el tercero de ellos a las reglas de interpretación de los contratos, ninguno de ellos ha sido infringido en la sentencia recurrida pues argumentando ésta sobre los dos millones a pagar como tercer plazo del precio de venta, se mantiene en la tesis sostenida entonces y ahora por el recurrente y aunque acoge la contestación que da la demandada personada sobre la razón de que la parte impugnada de aquella cantidad le fuese pagada a la comunidad de propietarios del inmueble en que se integra el local que fue vendido por aquel contrato de 16 de julio de 1985 y no al recurrente vendedor, cuida de dejar a salvo la posible inveracidad de aquella razón y su consiguiente reclamación posterior y valora el hecho sólo en relación con la voluntad de cumplimiento de lo estipulado en aquel contrato, de lo que habremos de ocuparnos mas adelante.

Esa adecuada concreción hace inatendible, con el primero, el segundo de aquellos motivos, y así lo pone de relieve el propio recurrente al resaltar la contradicción, en caso contrario, en que se incurriría con el fundamento de Derecho primero de la sentencia, tanto más que el precepto se trae a capítulo aquí no en relación a la interpretación del contrato en litigio sino a la interpretación de la demanda que rige este.

TERCERO

Los motivos tercero y cuarto, siempre por el mismo cauce que los dos anteriores, denuncian infracción de los artículos 1124 y 1504 del Código civil y la jurisprudencia referida a los mismos.

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que conviene la aplicación de lo previsto en dichos preceptos en el supuesto de incumplimiento unilateral de la obligación respectivamente asumida en las recíprocas -háyase establecido o no estipulación especifica previendo las consecuencias de aquella desatención- pudiéndose citar al efecto las sentencias de 16 de octubre de 1961, 20 de diciembre de 1986 y 24 de octubre de 1998. Ahora bien, ha de valorarse ese incumplimiento desde su misma entidad, qué es lo que se incumple, desde la voluntad de incumplir y desde la persistencia puesta en ello y esta valoración es facultad que compete exclusivamente al Tribunal de instancia, como han señalado, entre otras, las sentencias de 9 de marzo de 1960, la ya citada de 24 de octubre de 1998, la de 12 de abril de 1999 y la de 14 de mayo del mismo año.

Parte la sentencia recurrida de la necesaria concurrencia en el incumplimiento, para que pueda avalar la resolución contractual que por eso inste la contraparte, que sea indubitado y revelador de una voluntad manifiestamente rebelde y obstativa al cumplimiento por parte del deudor con un contenido que, excluyendo la necesidad de dolo en su producción, recoge la repetida sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 1998, y demás que cita, sin que la que aquí se recurre se aparte de tal doctrina -"bastando que al incumplidor puede atribuírsele una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó, y siendo aconsejable la resolución en los que concurran el impago prolongado, duradero, injustificado, o quedar frustrados el fin económico-jurídico que implica el negocio de compraventa y las legítimas aspiraciones del vendedor, y aconsejable, asimismo, mantener el pacto, en homenaje a la voluntad contractual, cuando no aparezca definida e incuestionable una decidida voluntad negativa"- manteniéndose en la misma esa doctrina como puede verse por las bases de que parte y por la conclusión a que llega.

En comprobación de que el razonamiento es lógico y es el debido, habrá de estarse al contenido total del contrato y a la actitud que las partes han ido adoptando respecto al mismo tal como quedó recogido en el primero de estos fundamentos, reveladores de todo lo contrario a una voluntad de incumplir, hasta una situación actual que no frustra el cumplimiento del contrato. Es mínima, en relación a lo ya pagado por los compradores, la cantidad que, erróneamente o no, se detrae de la última partida a abonar mediante ingreso bancario, y sería máxima la sanción de resarcimiento que en función de ese mínimo se impone el vendedor -supone la pérdida de todo lo ya pagado, y aún más, frustrando lo al respecto convenido en el contrato-, se dejan como sería obligado lo contrario en reciprocidad a ese incumplimiento unilateralmente estimado, sin devolver las letras de cambio a los compradores que para el pago del resto del precio las aceptaron y, por el contrario, se depositaron, pocos días antes de formular la demanda rectora de estos autos, en una entidad bancaria y después de haber dejado transcurrir casi cuatro años desde el impago de aquel mínimo es cuando se requiere de resolución del contrato, antes de que pudieran ponerse al cobro las cambiales por el resto del precio y, promovido el litigio, se rechaza el pago de lo mínimo debido, con sus intereses, cuando a tal efecto se consigna su importe en autos por la demandada "El Balcón de la Rioja, S.A." de la que el recurrente reconoce en su escrito de recurso que los compradores D. Albertoy Dña. Elvirason socios fundadores además de ostentar el primero de ellos el cargo de Presidente del Consejo de Administración.

CUARTO

Ante situación tan fácilmente soluble, tan no maliciosa, tan clara en un ofrecimiento de pago de lo debido -tardío, quizás por error, pero reparatorio con los correspondientes intereses- y con ello la posible apertura para que, dentro de los tres años que aún quedaban según lo estipulado, pudiera seguirse el cumplimiento del contrato empezando a presentar al cobro las cambiales por el resto del precio, lo que ha quedado eventualmente frustrado por todo lo acaecido, no puede estimarse producido el incumplimiento justificador de la resolución del contrato y debe prevalecer, como dice aquella sentencia en lo transcrito, el mantenimiento del pacto en homenaje a la inicial voluntad contractual que una y otra parte pueden reparar.

Encuadrable dentro de estos términos los de la sentencia recurrida, ha de desestimarse el recuso que la impugna.

QUINTO

De conformidad con lo prevenido en el art. 1715,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente y se decreta la pérdida del depósito que para recurrir tiene constituido, dándosele el destino legalmente previsto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Ángel Danielcontra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 1994 por la Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Madrid conociendo en apelación de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 820/1989 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de los de Madrid. Condenamos al recurrente al pago de las costas de este recurso y la pérdida del depósito que tiene constituido, al que se dará destino legal.

Notifiquese esta resolución a las partes, y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-ROMAN GARCIA VARELA .- J. CORBAL FERNANDEZ.- JOSE RAMÓN VAZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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