STS 1020/1999, 1 de Diciembre de 1999

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso505/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1020/1999
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, representado por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 28 de septiembre de 1.994 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, dimanante del juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Trece de los de Málaga. Es parte recurrida en el presente recurso la COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS "KAIROS, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Oliva Collar. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Trece de los de Málaga, conoció el juicio de menor cuantía número 52/1993, seguido a instancia de D. Antonio, contra "Kairos Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", y contra el Consorcio de Compensación de Seguros, sobre reclamación de cantidad.

Por la Procuradora Sra. Jorda Díaz, en nombre y representación de D. Antoniose formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que se condene a los demandados, bien conjunta y solidariamente o en su defecto a uno o a otro abonar a mi representado la cantidad de 6.300.000 pesetas más el interés legal con expresa imposición de las costas.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Compañía de Seguros, Kairos, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...sea en su día dictada sentencia por la que se absuelva a mi representada, la Cia KAIROS, de los pedimentos de la demandante.". Igualmente, por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros, se presentó escrito contestando a la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia desestimando la presente demanda y absuelva al Consorcio de Compensación de Seguros de los pedimentos de la parte actora, con expresa imposición de costas a la misma.".

Con fecha 16 de diciembre de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Jorda Díaz, en nombre y representación de Don Antonio, contra Kairos compañía de seguros y reaseguros y Consorcio de Compensación de Seguros, DEBO CONDENAR Y CONDENO al Consorcio de Compensación de Seguros a que abone al actor la cantidad de 2.000.000 Pts., siendo de aplicación la franquicia legalmente establecida, DEBIENDO ABSOLVER Y ABSOLVIENDO a la Cía. Kairos de los pedimentos contenido s en la misma, condenando a la partes al pago de las costas causadas a su instancia y a las comunes su pago por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Málaga, dictándose sentencia por la Sección Sexta, con fecha 28 de septiembre de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros, contra la sentencia dictada el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y tres por el Juzgado de primera Instancia número trece de Málaga en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 52/1.993, revocando parcialmente la misma, debemos acordar condenar a la codemandada Consorcio de Compensación de Seguros a que indemnice al demandante Don Antonioen la cantidad que se determine en ejecución de sentencia de acuerdo con lo establecido en los Fundamentos de Derecho de la presente resolución, manteniéndose en lo restante la resolución impugnada, sin hacerse especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.".

TERCERO

Por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico: " Formulado al amparo procesal del art. 1.902 del Código Civil. La sentencia de instancia infringe por violación (inaplicación) la doctrina que sobre la relación de causalidad establece el precepto que se cita como infringido.".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido "Compañía de Seguros y Reaseguros Kairos, S.A.", se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo alegado por el Abogado del Estado como parte recurrente, está residenciado en el artículo 1.692- 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según dice dicha parte, se ha infringido por inaplicación el artículo 1902 del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado de una manera absoluta.

La parte recurrente alega que la relación de causalidad, como uno de los requisitos esenciales de la responsabilidad extracontractual, en la sentencia recurrida, no está lo suficiente y correctamente entendida.

En principio hay que partir de la base que la determinación del nexo causal entre la acción y el resultado dañoso, aunque perteneciente al ámbito de la "questio iuris" y, por tanto, revisable en casación a través del medio impugnatorio aquí utilizado, es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de instancia y que hay que respetar en casación en tanto no se demuestre que los mismos han seguido, al determinar la existencia de dicho nexo, una vía o cuando erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la lógica o buen criterio (por todas la sentencia de 19 de octubre de 1.992).

Pues bien, en la sentencia recurrida en su factum se especifica de una manera clara y concreta que no puede ponerse en duda que la causa de los daños materiales sufridos por el inmueble fue la de las fuertes inundaciones padecidas en la zona que comprende la totalidad de la Provincia de Málaga, lugar en que se encontraba ubicado el mismo, en noviembre de 1.989; que incidieron directamente, por corrimiento de tierras, sobre la cimentación del edificio con el resultado dañino especificado.

Y examinada la prueba practicada es esta una conclusión hermenéutica, lógica, correcta y adecuada a los cánones de la sana crítica, que excluye una actividad casacional, sobre todo cuando las referidas lluvias torrenciales plasmaron sus efectos dañinos transcurridos unos diez días, espacio de tiempo lógico para ello.

Y se dice lo anterior a pesar de la base teórica aplicada en la sentencia recurrida, pues incluso utilizando la doctrina de la equivalencia de la condiciones -el resultado no se hubiera producido si la condición no se hubiera dado-, como la de la causalidad adecuada -si el acto es apropiado para la producción de un resultado-; ineludiblemente se llegaría a las conclusiones fácticas antedichas y claramente plasmadas en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En materia de costas procesales, en esta clase de recursos, se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre del CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 28 de septiembre de 1.994; todo ello imponiendo a dicha parte recurrente el pago de las costas procesales. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Gullón Ballesteros.- F. Morales Morales.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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