STS 1105/1999, 15 de Diciembre de 1999

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso986/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1105/1999
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección décima-, en fecha 6 de febrero de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio incidental sobre protección civil del derecho al Honor (acuerdo municipal declarando a los actores personas no gratas) e intervención del Ministerio Fiscal, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de San Lorenzo de El Escorial número dos, cuyo recurso fue interpuesto por don Luis Enriquey don Eduardoy don Jose Daniely doña Valentina, a los que representó el Procurador don Francisco-Javier Rodríguez Tadey, en el que son partes recurridas don Darío, don Rodrigo, don Abelardo, don Javier, don Luis Alberto, don Estebany don Jose María, a los que representó la Procuradora de doña Concepción Rodríguez Chacón.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de San Lorenzo de El Escorial tramitó con el número 4/1992 proceso incidental sobre protección civil del Derecho al Honor, que promovió la demanda de don Luis Enriquey don Eduardoy don Jose Daniely doña Valentina, en la que tras exponer hechos y derecho, suplicaron: "Que por formulada demanda en ejercicio de la acción regulada por la Ley Orgánica núm. 1 de 1982 por intromisión en el honor de mis poderdantes de forma ilegal y vejatoria, con publicidad en todo el vecindario y entorno de esa localidad de Valdemaqueda, y tras los trámites legales, en su día dictar resolución estimando íntegramente esta demanda declarando que los demandados efectivamente con esta comunicación son responsables de esa intromisión ilegal, condenándole a las costas de este procedimiento y dejando para la ejecución de la sentencia la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por estos daños morales irreparables".

SEGUNDO

Los demandados don Darío, don Rodrigo, don Abelardo, don Javier, don Luis Alberto, don Estebany don Jose María, se personaron en el proceso y contestaron a la demanda a medio de las razones fácticas y jurídicas que alegaron, para terminar suplicando: "Que tenga por recibido este escrito con los documentos que se acompañan, y por personados y partes demandadas a mis representados, en el incidente 4/92, siguiéndose éste por sus trámites y, en su día, dictando Sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición de costas a los actores".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron admitidas el Juez de Primera Instancia número dos de San Lorenzo de El Escorial dictó sentencia el 10 de diciembre de 1992, cuyo Fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda de juicio incidental presentada por la representación de D. Luis Enriquey D. Eduardoy de D. Jose Daniely Dña. Valentinadebo absolver y absuelvo a D. Darío, D. RodrigoD. Abelardo, D. Javier, D. Luis Alberto, D. Estebany D. Jose Maríade cuantos pedimentos se efectuaban en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por los actores del pleito que plantearon apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Décima tramitó el rollo de alzada número 278/93, pronunciando sentencia con fecha 6 de febrero de 1995, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: " Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de Don Luis Enriquey Don Eduardo, y Don Jose Daniely Dª Valentina, frente a Don Darío, Don Rodrigo, Don Abelardo, Don Javier, Don Luis Alberto, Don Estebany Don Jose María, representados por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Lorenzo de El Escorial, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta instancia".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Francisco-Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de don Luis Enriquey don Eduardoy de don Jose Daniely doña Valentina, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 457 de dicha Ley, 124-1 y 2 de la Constitución y 238-3. 240-1 y 435 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dos: Por la vía del número cuarto del artículo procesal 1692, infracción de las Normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable.

SEXTO

Las partes recurridas presentaron escrito a medio del cual impugnaron la casación planteada.

SÉPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el cauce del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el primer motivo contiene denuncia de quebrantamiento de las formas esenciales de los actos y garantías procesales, por infracción de los artículos 457 de dicha Ley, en relación al 124-1 y 2 de la Constitución y 435 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación a sus preceptos 238-3 y 240-1.

Se argumenta haber sufrido indefensión y procede decretar la nulidad de actuaciones, toda vez que el Ministerio Fiscal no fue parte en el proceso seguido en la primera instancia.

Efectivamente la providencia del Juzgado de 14 de enero de 1992 acordó emplazar en el pleito al Fiscal, pero no se practicó la correspondiente actuación procesal de efectivo emplazamiento, siguiéndose el pleito sin su intervención hasta el punto de que no le fue notificada la sentencia que se dictó.

Fue en apelación cuando la Sala por providencia de 22 de abril de 1.993 acordó pasar las actuaciones al Ministerio Público, el que informó en el sentido de considerar "subsanados los defectos de falta de notificación y emplazamiento sufridos por la causa en primera instancia y se considera instruido de la misma".

El motivo no procede por las siguientes razones: 1º.- Como bien dice el Ministerio Fiscal, que fué parte en la casación, y emitió el correspondiente informe, no son los artículos que el motivo cita los que disponen la intervención del Fiscal en juicios como el presente, ya que el que procede tener en cuenta es el artículo 12-3 de la Ley de 26 de diciembre de 1978 (Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona), al proclamar que el Ministerio Público siempre será parte en estos procedimientos y en relación a la Disposición Transitoria segunda de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la propia Imagen, (S. de 29-9-1992); 2º.- No se ha producido actuación de efectiva indefensión pues los recurrentes durante toda la tramitación del litigio no plantearon impugnación ni recurso alguno sobre la omisión en la que incurrió el Juzgado, al no llamar con efectividad al pleito al Fiscal. De conformidad al artículo 1693 de la Ley Procesal civil es exigente para poder alegar situación de efectiva indefensión que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia donde se cometió, y cabe su reproducción en la segunda y así lo proclama la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, al declarar que el remedio de la infracción consistente en ausencia de comunicación del pleito al Fiscal, ha de procurarse con la mayor inmediatez desde el momento en que la parte la conoce y viene a ser ineficaz la tardía, en cuanto resulta consentida, ya que se precisa constante protesta y oposición (Ss de 3-4-1987 y 7-5-1991, 23-3-1992, 21-4-1992, 28-5-1992 y 10-5-1994), lo que lleva consigo la necesidad de agotas las vías de recurso disponibles (S. de 22-3-1993).

No se alcanza a comprender qué repercusión tiene respecto a los recurrentes la indefensión que alegan, cuando en el pleito dispusieron de todos los medios que la Ley otorga en la procura de hacer valer sus derechos, pues la indefensión en sentido jurídico-casacional NOS la entendemos como aquella situación en la que el justiciable resulta privado de modo efectivo de alguno de los medios que el Ordenamiento pone a su alcance para poder ejercitar sus derechos ante los Tribunales. El principio constitucional se refiere al derecho de ser acogido y oído como parte en un proceso legal, y no a obtener una sentencia de conformidad (Sentencia de 4-11-1995), y teniendo en cuenta que el Ministerio Público intervino en el trámite de apelación y en este recurso, aunque se produzca con retraso, conforme declara la sentencia de 9 de julio de 1992 en relación a la de 21 de mayo de 1988 y 6 de febrero de 1991, convalida las actuaciones anteriores, al no integrar causa de nulidad de las mismas, ya que quedó subsanado el defecto de conformidad a los artículos 238-3º y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por tratarse de simple irregularidad procesal.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Dedican este motivo a combatir la decisión del Tribunal "a quo" que no declaró ataque al honor de los litigantes que recurren, el hecho de que el Ayuntamiento de Valdemaqueda, por Acuerdo del Pleno de fecha 29 de octubre de 1991 los declaró personas no gratas.

No se aporta ninguna norma concreta que se considere infringida o no aplicada debidamente, limitándose únicamente a hacer referencia al número 4º del artículo procesal 1692 y de modo genérico a que se cometió infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia aplicable, sin aportar sentencia alguna de esta Sala. El Fiscal se opuso con razón a la admisión del motivo, que resulta improcedente de conformidad a la reiterada doctrina jurisprudencial civil que ha dicho que se incurre en formulación defectuosa del recurso y resulta inadmisible, cuando no se señalan las normas que se consideren infringidas o la doctrina jurisprudencial que corresponda, con lo que se vino a conculcar el artículo 1707 en relación al 1710-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues de este modo se instaura indefensión de la parte recurrida por la plena inconcrección legal del motivo (Ss. de 19-6-1991 y 15-11-1991, entre otras) y se imposibilita respuesta casacional.

A mayores razones, el Tribunal Constitucional en su sentencia de 13 de noviembre de 1989 decidió que la declaración de persona no grata por parte de Ayuntamiento no supone intromisión ilegítima en su honor.

El motivo se desestima.

TERCERO

La desestimación del recurso da lugar a que sus costas se impongan a los litigantes que lo formalizaron, por el mandato del artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, con la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y así lo declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que formalizaron don Luis Enriquey don Eduardoy don Jose Daniely doña Valentinacontra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección décima-, en fecha seis de febrero de 1995, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de esta casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Comuníquese esta resolución, mediante la correspondiente certificación, a la expresada Audiencia, devolviéndose las actuaciones remitidas en su día, interesando que de todo ello deberá acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Alfonso Villagómez Rodil.-Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.-José ramón Vázquez Sandes.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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