STS 1,008/1999, 22 de Noviembre de 1999

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso759/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1,008/1999
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Ronda, sobre ejecución de obras y otros extremos, cuyos recursos fueron interpuestos por Don Cosmey Doña Carolinarepresentados por el procurador de los tribunales Don Isacio Calleja García y asistidos del Letrado Don Miguel Prieto Escudero y por Don Mauricio, Don Jose Pablo, Doña Rosarioy Doña Celestinarepresentados por la procuradora de los tribunales Doña Mª Rosario Sánchez Rodríguez quienes no han comparecido al acto de la vista, en el que son recurridos Don Eusebioy Don Lucioy Doña María Antonietarepresentados por el procurador de los tribunales Don Carlos Zulueta Cebrián y asistidos del Letrado Don José Francisco Carballo Pujols.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Ronda, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía número 4/92, promovidos a instancia de Don Eusebio, Doña Celestina, Don Lucio, Don Lucasy Don Jose Franciscocontra Don Cosme, Doña Carolinay contra Don Jose Pablo, Doña Rosario, Don Mauricioy Doña Celestina, y sus acumulados nº 65/92 instados por Doña María Antonietacontra Don Cosmey Doña Carolinay contra Don Jose Pablo, Doña Rosario, Don Mauricioy Doña Celestina, sobre ejecución de obras y otros extremos.

Por Don Eusebio, Doña Celestina, Don Lucio, Don Lucasy Don Jose Franciscose formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se condenara solidariamente a los demandados a ejecutar obras de reconstrucción de la casa sita en DIRECCION000nº NUM000, siempre bajo la dirección de la parte actora, devolviéndola a su estado primitivo, y subsidiariamente, a abonar a los actores el importe de la reconstrucción de la citada casa; a abonar a Don Eusebioel importe de la reparación del vehículo "Opel Corsa", SU-....-UM, mas los gastos de retirada del vehículo por la grúa municipal, más los intereses legales devengados por una y otra cantidad desde la fecha de presentación de la demanda, a indemnizar a Don Eusebiola cifra de novecientas cuarenta y cinco mil pesetas (945.000) en concepto de rentas satisfechas hasta la presentación de la demanda, más las rentas satisfechas hasta que se concluya el procedimiento entablado, y más los intereses legales devengados por las indicadas cantidades, y a reintegrar a Don Eusebiola suma de dos millones quinientas mil pesetas (2.500.000) en concepto de indemnización por daños morales durante todo el tiempo que ha transcurrido desde que tuvo lugar la demolición de la vivienda de los actores; y por último, a satisfacer las costas que se originen, a las que deberá ser condenada la parte demandada.

Admitida a trámite la demanda Don Cosmey Doña Carolinacontestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia sin entrar a conocer el fondo de la demanda, estimando alguna de las excepciones planteadas, y en caso de entrar en el fondo de la misma, se dictara sentencia desestimatoria, con expresa imposición de costas a los actores. y Don Jose Pablo, Doma Rosario, Don Mauricioy Doña Celestinacontestaron alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaron pertinentes y terminaron suplicando se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda instada contra ellos y en la medida que les afectara y declarando la responsabilidad por los daños causados en las personas de los codemandados propietarios de la finca urbana hundida, así como de la comisión Provincial del Patrimonio Histórico Artístico de Ronda dependiente de la Consejería de Cultura y del Excmo. Ayuntamiento de ronda e imponiendo las costas, en lo que a esta parte respecta a la actora

Por Doña María Antonietase presentó demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual, solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos se dictara sentencia por la que se condenara a los demandados a que con carácter solidario abonaran a la actora la cantidad de un millón ciento cuarenta y seis mil setecientas ocho pesetas (1.146.708) en concepto de daños y perjuicios a que se refiere la relación fáctica de la presente demanda, con expresa imposición de costas a los demandados.

Practicada la acumulación, contestaron los demandados Don Cosmey esposa, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando se acogiera alguna de las excepciones alegadas, y en su caso, de entrar a conocer del fondo del asunto, dictara sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la parte actora, y así mismo contestaron Don Jose Pablo, Doña Rosario, Don Mauricioy Doña Celestina, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Srª Vázquez Vázquez, en nombre y representación de los Sres. LucioJose FranciscoEusebioLucas, contra Don Cosmey esposa y Don Jose Pabloy Don Mauricioy esposas, debo condenar y condeno a Don Cosme, Doña Carolina, Don Jose Pablo, Don Mauricio, Doña Rosario, y Doña Celestinaa que abonen a Don Eusebio, la cantidad total de un millón trescientas sesenta y dos mil novecientas noventa y seis (1.362.996 pts) (producto de la suma de 417.996 pts y 945.000 pts) y a efectuar por los hermanos LucioJose FranciscoEusebioLucaslas obras de reconstrucción de la vivienda nº NUM000de DIRECCION000en Ronda, o subsidiariamente abonar el importe de dicha reconstrucción, quedando para ejecución de sentencia el alcance y límites de la misma; y que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Srª Vázquez Vázquez, en nombre y representación de Doña María Antonieta, contra idénticos demandados, debo condenar y condeno a Don Cosme, Doña Carolina, Don Jose Pablo, Don Mauricio, Doña Rosarioy Doña Celestina, a que abonen a la Srª María Antonietala cantidad total de un millón catorce mil cincuenta y dos pesetas (1.014.052 pts) (628.154 86.340 299.558 pts); todo ello abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad". Por auto de fecha 24 de marzo de 1994, se suple la omisión observada en el fallo de la sentencia, quedando redactado: "que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Srª Vázquez Vázquez, en nombre y representación de los Sres. LucioJose FranciscoEusebioLucas, contra Don Cosmey esposa y Don Jose Pabloy Don Mauricioy esposas, debo condenar y condeno, solidariamente, a Don Cosme, Doña Carolina, Don Jose Pablo, Don Mauricio, Doña Rosario, y Doña Celestinaa que abonen a Don Eusebio, la cantidad total de un millón trescientas sesenta y dos mil novecientas noventa y seis (1.362.996 pts) (producto de la suma de 417.996 pts y 945.000 pts) y a efectuar por los hermanos LucioJose FranciscoEusebioLucaslas obras de reconstrucción de la vivienda nº NUM000de DIRECCION000en Ronda, o subsidiariamente abonar el importe de dicha reconstrucción, quedando para ejecución de sentencia el alcance y límites de la misma; y que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Srª Vázquez Vázquez, en nombre y representación de Doña María Antonieta, contra idénticos demandados, debo condenar y condeno, solidariamente, a Don Cosme, Doña Carolina, Don Jose Pablo, Don Mauricio, Doña Rosarioy Doña Celestina, a que abonen a la Srª María Antonietala cantidad total de un millón catorce mil cincuenta y dos pesetas (1.014.052 pts) (628.154 86.340 299.558 pts); todo ello abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando los recurso de apelación planteados por los procuradores Sres. Silbermann Montañez y González González, así como la adhesión formulada por el Sr. Juan Alberto, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia dictada con imposición de costas de cada recurso a los apelantes, y de la adhesión al adherido".

TERCERO

El procurador Don Isacio Calleja García, en representación de Don Cosmey Doña Carolina, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692 número uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por exceso en el ejercicio de la jurisdicción.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692 número cuatro de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver cuestiones objeto de debate, artículo 1.907 del Código civil.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692 número cuatro de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver cuestiones objeto de debate, siendo el artículo 1.541, citados por concordancia los artículos 1.445 y 1.452 del Código civil.

Cuarto

Al amparo del artículo 1.692 número cuatro de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.203, ordinal segundo, del Código civil, en relación con el artículo 1.205.

CUARTO

La procuradora Doña Rosario Sánchez Rodríguez, en representación de Don Jose Pabloy Don Mauricioy Doña Rosarioy Doña Celestina, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692 número cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico del Estado y de las Administraciones Públicas, 121 a 123 de la Ley de Expropiación Forzosa, 106 de la Constitución Española y por extensión el artículo 183 de la Ley del Suelo.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692 número cuatro de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 609 y 1.095 de la Ley sustantiva.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692 número cuatro de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.462 de la Ley sustantiva, y por vinculación, artículo 1.114 del mismo cuerpo normativo.

QUINTO

Admitidos los recursos y evacuando el traslado conferido para impugnación, los procuradores Sr. Zulueta Cebrián y Calleja García en nombre de Don Eusebio, don Lucioy Doña María Antonietay de Don Cosmey Doña Carolina, respectivamente, presentaron escritos con oposición a los mismos.

SEXTO

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para el día 15 de noviembre de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso del Sr. Cosmey de la Srª Carolina

PRIMERO

El primer motivo del referenciado recurso (artículo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) considera que ha habido exceso en el ejercicio de la jurisdicción ya que, a juicio de los recurrentes, el tema litigioso, corresponde al conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa. Mas si, simplemente, se repara en que todos los demandados y demandantes son sujetos de Derecho privado y que las normas, cuya actuación se pide, son todas de Derecho civil, no se alcanza en que medida las pretensiones ejercitadas han de discurrir por la vía contencioso-administrativa, pues el hecho de que algunos involucren al Ayuntamiento de Ronda en la ruina del edificio, no arguye que deba, por ello, dejar de conocer el orden jurisdiccional civil, conforme a la situación jurídica planteada, sin prejuzgar, desde luego, el resultado absolutorio o condenatorio. Por tanto decae el motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia la infracción del artículo 1.907 del Código civil, poniendo de relieve que, "ni la sentencia dictada en primera instancia, ni la de apelación imputan a Don Cosmeni a su esposa ningún tipo de culpa, dolo o negligencia". Mas tal aserto no es cierto pues, según establece la sentencia recurrida "el Sr. Cosmey su esposa han orientado su dinámica probatoria a acreditar que fue la conducta obstruccionista y negligente de tercero -Ayuntamiento de Ronda-, la causa directa e inmediata del hundimiento, más no consta que instaran del Ayuntamiento el expediente de declaración de ruina, solicitando en 1.987 licencia de derribo del inmueble para realizar una obra nueva, sin justificar la demolición, manifestando, en escrito dirigido el 24 de diciembre de ese año, el arquitecto Sr. Luis Antonio, que la imposibilidad de mantenimiento del edificio por su estado ruinoso se debe a su abandono a lo largo de los años. Ello evidencia el incumplimiento por los propietarios de lo que manda el artículo 389 del Código civil, al no iniciar en su momento el expediente de declaración de ruina o, en su caso, realizar las obras necesarias para evitar la caída de la construcción, por lo que acaecida ésta, su responsabilidad se hace incuestionable al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.907 del texto citado". Conforme a estos datos de hecho resulta patente que el artículo 1.907 se ha aplicado con plena regularidad y, sujetándose, en un todo al supuesto de hecho que previene. En consecuencia, se desestima el motivo.

TERCERO

El motivo tercero (artículo 1.692-4º) denuncia la infracción del artículo 1.541 en relación con los artículos 1.445 y 1.457 del Código civil. Empero, la argumentación del motivo hace supuesto de la cuestión, al alterar la realidad del contrato establecido y su calificación. Como establece la sentencia recurrida en el contrato de permuta de cosa futura que vinculaba a los codemandados desde seis meses antes de producirse el siniestro, "por su propia especialidad no se transmitió "ab initio" la propiedad de un solar edificable, sino que se "facultó" a un tercero o terceros a demoler la edificación y construir sobre el solar resultante un edificio destinado a viviendas y local comercial, y sólo a ese fin, se hizo entrega de las llaves. También, por ende, se desestima el motivo.

CUARTO

El motivo cuarto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) acusa la infracción del artículo 1.203 en relación con el artículo 1.205, ambos del Código civil. El argumento parte de unas consideraciones hipotéticas o apoyadas en conjeturas del todo inconducentes pues confunden el plano de la contractual, y, por tanto, del Derecho de obligaciones, con las acciones derivadas de la titularidad dominical, dentro de las que se sitúa el alcance del artículo 1.907 del Código civil. En consecuencia, decae el motivo. La desestimación de todos los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas, por imperativo legal.

  1. Recurso de los Sres. MauricioJose Pabloy sus esposas

QUINTO

El primer motivo de este segundo recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) aduce la infracción de los artículos 40 Ley de Régimen Jurídico del Estado y de las Administraciones Públicas, 121 a 123 de la Ley de Expropiación Forzosa, 106 de la Constitución Española y, por extensión, el artículo 183 Ley del Suelo. En realidad, por medio de la argumentación que juzga oportuna, reproduce, por otra vía, los alegatos del primer motivo del recurso ya rechazado, entendiendo que los directamente responsables de la causación de los daños son la Comisión del Patrimonio Artístico y el Ayuntamiento de Ronda, olvidando que el tema litigioso, viene determinado por los sujetos y, por el objeto litigioso que no se extiende o dichas entidades públicas, por lo que el motivo necesariamente perece.

SEXTO

El segundo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento civil) considera infringidos los artículos 609 y 1.055 del Código civil. Mas, no se puede, con apoyo, en las teorías sobre el título y el modo soslayar el hecho de la posesión y, la especial disponibilidad sobre la finca para su demolición y construcción de una obra nueva. En consecuencia, el motivo fenece.

SEPTIMO

Finalmente, el motivo tercero (artículo 1.692-4º) arguye sobre la infracción de los artículos 1.462 y 1.114 del Código civil, replanteando la cuestión de la "traditio" y el sometimiento a condición del contrato que, en absoluto pugna con las declaraciones establecidas en los hechos probados, ni con las obligaciones legales, asimismo, declaradas por la sentencia impugnada. En efecto, los recurrentes ocupaban en el contrato de permuta una especial posición, con amplias facultades dominicales en orden la consecución de los fines pactados: demolición y construcción de obra nueva. Por ello, su responsabilidad no se agota en el cumplimiento estricto de lo convenido en la estipulación segunda -actuaciones urbanísticas y administrativas- previas al inicio, de las obras, y que, en efecto, se realizaron, sino que, también, alcanzan a la adopción de las medidas de seguridad que el normal criterio humano y la técnica aconsejan para evitar el daño que en todo momento se preveía podía acontecer. No siendo ello así, la responsabilidad de los promotores codemandados deriva no sólo de lo especialmente pactado en el contrato -donde expresamente se responsabilizaban los Sres. Tomás-, sino del propio artículo 1.902 del Código civil, por cuanto que su obrar negligente, en los términos referidos, también contribuyó y fué causa del derrumbe. Del rechazo de todos los motivos se sigue la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de Don Cosmey Doña Carolinay por la representación procesal de Don Lucioy Don Jose Pablo, Doña Rosarioy Doña Celestinacontra la sentencia de fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 4/92 y los acumulados 65/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Ronda por Don Eusebio, Doña Celestina, Don Lucio, Don Lucasy Don Jose Franciscoy por Doña María Antonietacontra Don Cosmey Doña Carolina, contra Don Cosme, Doña Carolinay contra Don Jose Pablo, Doña Rosario, Don Mauricioy Doña Celestina, con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas por sus respectivos recursos; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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