STS 935/1999, 15 de Noviembre de 1999

PonenteD. JOSE MENENDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso702/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución935/1999
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Vigo, sobre rescisión contrato de compraventa; cuyo recurso fue interpuesto por la Sociedad "LICO-LEASING, S.A." (anteriormente denominada CENTRAL DE LEASING, S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Reig Pascual, en el que son parte recurrida DON Jesús Luis, DOÑA Claudiay DON Sebastián, representados por el Procurador de los Tribunales Don Gabriel Sánchez Malingre.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Vigo, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de "Central de Leasing, S.A." hoy denominada "Lico-Leasing, S.A." contra Don Jesús Luis, Doña Claudiay Don Sebastián, sobre rescisión contrato de compraventa.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: ".....se dicte sentencia por la que se declare la rescisión de la escritura de compraventa otorgada por los demandados el día 2 de febrero de 1990 ante el Notario de Vigo Don Lucio, con el nº 326 de su Protocolo, respecto al piso NUM000del edificio nº NUM001de la CALLE000de Vigo, así como la compraventa otorgada ante el mismo Notario, con fecha 21 de marzo de 1991 respecto al trastero y plaza de garaje del mismo inmueble, ordenando la consiguiente cancelación de la inscripción 10ª de la finca NUM002que produjo en el Registro de la Propiedad nº 1 de Vigo, al folio NUM003del tomo NUM004de Vigo, así como la cancelación de la inscripción 3ª de la finca nº NUM005del folio NUM006del tomo NUM007de Vigo y la cancelación de la inscripción 2ª de la finca NUM008del folio NUM009, tomo NUM007del Registro de la Propiedad nº 1 de Vigo. Con imposición de costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "....... se dicte sentencia desestimando las peticiones de la actora y absolviendo a mis representados con imposición a aquella de las costas del procedimiento".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de Julio de 1.994, cuyo Fallo dice: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Toucedo Rey en la representación que ostenta de la entidad mercantil CENTRAL DE LEASING, S.A. contra Don Jesús Luis, DOÑA Claudiay DON Jesús Luis, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones formuladas en su contra, condenando a la actora al pago de las costas ocasionadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictándose sentencia por la Sección Tercera con fecha 30 de Enero de 1.995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima el recurso interpuesto por la representación de "Lico Leasing, S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, nº 1, de Vigo, en los autos de juicio de Menor Cuantía nº 191/92, de aquel Juzgado, y en consecuencia, se confirma el fallo apelado, sin hacer especial imposición de las costas del recurso".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales en nombre y representación de LICO-LEASING, S.A. (anteriormente denominada CENTRAL DE LEASING, S.A.), se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: UNICO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto debate. Se denuncia la infracción, por su no aplicación, del número 3 del artículo 1291 del Código Civil, en cuanto establece la rescindibilidad de los contratos en fraude de acreedores, en relación con el 1297 del mismo texto legal que establece la presunción del fraude de acreedores respecto de las enajenaciones a título gratuito, y con el fraude de Ley regulado en el número 4 del artículo 6 y el número 2 del artículo 7 del invocado texto civil sustantivo, así como la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencia de 6 de abril de 1992 y 28 de octubre de 1993, relativas a la rescisión por fraude de acreedores y las sentencias de 15 de enero de 1935 y 15 de octubre de 1989 definidoras del concepto de insolvencia y del fraude de Ley.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Sánchez Malingre en nombre de Don Jesús Luis, Doña Claudiay Don Sebastián, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 26 de Octubre de 1.999, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Un único motivo se aduce en el recurso; infracción de los art. 1291,nº3, 1297,6 nº 4 y 7 nº 2, todos del C.c, al estimar Lico-Leasing S.A. que se ha producido una enajenación fraudulenta, cuya rescisión se solicita, no habiendo sido apreciada por la Sala.

La fundamentación del recurso, basado en la Acción Pauliana no puede prosperar, entre otros motivos, porque el recurrente hace supuesto de la cuestión, estando los hechos suficientemente probados, no debiendo esta Sala realizar una nueva valoración de los mismos.

No puede apreciarse infracción de los art. 1291-1297 porque la transmisión cuestionada fué onerosa; porque no puede aceptarse que existiera ánimo fraudulento en quien sigue realizando pagos después de la venta durante doce meses hasta que le sobreviene la asfixia económica por la necesidad acuciante de saldar la financiación recibida en su día a los hostiles intereses que regían en 1990 y 1991, aumentados los problemas con la crisis de ventas inmobiliarias acaecida por aquellas fechas; porque el crédito de "Lico-Leasing, S.A." no era exigible en el momento de la venta y porque la mitad de la vivienda enajenada era propiedad de Dña. Claudia, quien nada debía a la entidad acreedora, ni había avalado la operación.

SEGUNDO

La presunción de fraude que argumenta el recurrente no se corresponde con la realidad negocial ni con las contraprestaciones derivadas del contrato de Leasing. Estos especiales arrendamientos financieros generan unas cuotas que superan con exceso el precio de un alquiler normal, ya que engloban dos conceptos, la financiación de la compra de los objetos arrendados y su amortización. Por ello, en el desenvolvimiento normal de una empresa nadie dejaría de pagar una parte reducida de cuotas pendientes, cuya satisfacción le permitiría acceder al dominio de los objetos arrendados utilizando la opción de compra inherente al último plazo. Solo al sobrevenir dificultades económicas impensables es cuando se pueden omitir los últimos pagos, renunciando a adquirir el bien.

El perjuicio de "Lico-Leasing S.A." es más bien teórico. Conserva la propiedad de los bienes arrendados (en ese sentido en la suspensión de pagos del deudor se ha reconocido que se trata de un acreedor con derecho de abstención) y además retiene en caja todas las cuotas satisfechas. Es decir, que se apropia de las rentas pagadas y además conserva el dominio de los objetos dados en "leasing". Así las cosas, no existiendo perjuicio para el acreedor carece de justificación la acción rescisoria.

TERCERO

Por exigencias del art. 1687 de la LEC debe desestimarse totalmente el recurso, según informó oportunamente el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Sociedad LICO-LEASING, S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 1995, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra en las actuaciones de que se trata. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en dicho recurso y a la pérdida del depósito constituido. Notifiquese esta resolución a las partes, y comuniquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-J. ALMAGRO NOSETE .- X. O'CALLAGHAN MUÑOZ.- J. MENENDEZ HERNANDEZ.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Menéndez Hernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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