STS 972/1999, 13 de Noviembre de 1999

PonenteD. JOSE DE ASIS GARROTE
Número de Recurso948/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución972/1999
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Alcoy, sobre reparación de vicios y defectos de la edificación, cuyo recurso fue interpuesto por DON Juan María, representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Pérez-Mulet Suarez, en el que son recurridos DON Ramón, (Presidente Cdad. propietarios PLAZA000nº NUM000de Alcoy), representado por el Procurador de los tribunales Don Julian del Olmo Pastor y la Compañía mercantil "PROMOCIONES CORTELL, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Gala Escribano.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Alcoy, fueron vistos los autos de menor cuantía número 31/92, seguidos a instancia de Don Ramón, contra "Promociones Cortell, S.A.", Don Juan María, Don Matíasy Don Cesar.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictar en su día sentencia por la que se condene con carácter solidario a los demandados a la reparación de todos y cada uno de los vicios y defectos del edificio nº NUM000de la PLAZA000de esta ciudad, que constan en el informe técnico aportado con esta demanda, con imposición de las costas del presente procedimiento a los que se opongan a nuestra justa pretensión".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Matíasy Don Cesar, se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando falta de litisconsorcio pasivo necesario, y prescripción de la acción, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte sentencia en su día estimando conjunta y alternativamente las excepciones procesales formuladas, sin entrar a conocer el fondo del asunto, y subsidiariamente, de hacerlo desestimando la demanda formulada y absolviendo de la misma a mi representado, con imposición al actor de las costas causadas a mi parte en ambos supuestos". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por la representación de Don Juan María, se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: previo recibimiento a prueba que expresamente intereso, dicte sentencia desestimando la demanda en todas sus partes y absolviendo de la misma a nuestro representado, con expresa imposición de las costas del juicio a la Comunidad actora".

Por la representación de la entidad mercantil "Promociones Cortell, S.A. en liquidación, se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando excepción de prescripción, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... previos los trámites legales pertinentes y recibimiento a prueba que dejamos ya solicitado para el momento procesal oportuno, dicte sentencia en su día, en la que en base a la excepción alegada, o en su caso los hechos y fundamentos de derecho de esta contestación, no se de lugar a la demanda, desestimando íntegramente los pedimentos que se refieren a mi representada, y absolviendo a la misma, con expresa imposición de costas a la parte demandante por imperativo legal y por su manifiesta temeridad".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 31 de Julio de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Francisco Jorge Gadea Espí, en nombre y representación de Ramón, en su calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000de la PLAZA000contra Promociones Cortell, S.L., domiciliada en Valencia en la calle Lepanto número 24, el Arquitecto Don Juan María, y contra los Arquitecto técnicos Don Matíasy Don Cesar, los cuales se declaran responsables conjunta y solidariamente por los daños vicios y defectos del edifico número NUM000de la PLAZA000de esta ciudad, que se detallan en el informe técnico aportado a la demanda, debo condenar y condeno a los demandados a que conjunta y solidariamente realicen las obras y trabajos necesarios para la reparación de los siguientes desperfectos que se señalan, los que serán realizados a su costa, si en el plazo que en ejecución de sentencia se señale no han dado cumplimiento a la realización de las siguientes reparaciones: A/ Comunicación de humos: Los conductos instalados en las cocinas para la evacuación de humos, son del tipo de aspiración estática con un conducto general. B/ Revestimiento de fachada: El tipo de revestimiento empleado en la fachada es un revoco de mortero y gravilla de grano fino. Este revestimiento presenta algunos desconchados. C) Filtraciones de agua: Se han observado dos tipos de filtraciones, una a través de cubiertas y otra a través de la fachada. D/ Fisuraciones de tabiquería: Se aprecian dos tipos de fisuraciones, la propia del tabique en las juntas entre paneles de escayolas, y las fisuraciones en la unión de tabiques con otros elementos estructurales.- Las citadas reparaciones figuran en el informe aportado a la demanda del Arquitecto Don Leonardo, así como también el realizado por el Arquitecto técnico Sr. Don Agustínen la prueba testifical.- Las costas han de ser impuestas a los demandados solidariamente".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia, en fecha 18 de Febrero de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Con estimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de los Aparejadores, y con estimación parcial de los promovidos por el Arquitecto y Empresa Constructora contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcoy de fecha 31 de Julio de 1.992 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución; y en su lugar, con estimación de la demanda instada por Don Ramón, debemos condenar y condenamos al demandado Promociones Cortell, S.A. a que realice las reparaciones necesarias para evitar la comunicación de humos en los conductos instalados en las cocinas para poder funcionar con las sobrepresiones producidas por los extractores; y así mismo, condenamos al Arquitecto Don Juan Maríaa que reponga el revestimiento de la fachada en las áreas afectadas, a que realice las reparaciones necesarias para evitar las filtraciones de agua por fachada y cubierta y a que repare las fisuraciones en tabiquerías interiores en las viviendas afectadas; y debemos absolver y absolvemos a los Aparejadores Don Matíasy Don Cesarde las pretensiones deducidas de contrario; imponiendo las costas procesales de la primera instancia en un 70% al Arquitecto, y en un 30% a la Constructora, incluidas las de los Aparejadores absueltos. Y sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Pérez Mulet Suarez en nombre y representación de Don Juan María, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Comprendido en el apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción de normas del Ordenamiento Jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringirse por aplicación indebida o errónea el artículo 1.591 del Código Civil".

Segundo

"Comprendido en el apartado 4º del artículo 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción de la Jurisprudencia emanada de doctrina de la propia Sala para resolver las cuestiones objeto de debate".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción por los Procuradores Sres. Del Olmo y Sr. Gala, en las representaciones que ostentaban de las partes recurridas, se presentaron escritos impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día CUATRO de NOVIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandado D. Juan María, recurre la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante, que revocando en parte la dictada por el Juzgado nº 1 de Alcoy, le condena a que reponga el revestimiento de la fachada del edificio, sito en el nº NUM000de la PLAZA000de dicha población en las áreas afectadas por los descorches, a que realice las reparaciones necesarias para evitar las filtraciones de aguas por la fachada y cubierta, y a que repare las fisuras en tabiquerías interiores de las viviendas afectadas. Es de señalar que fueron demandados por la Comunidad de Propietarios de la finca indicada, en virtud de la responsabilidad decenal que establece el art. 1591 del Código civil, por vicios ruinógenos, además del recurrente, como arquitecto director de las obras, la sociedad constructora y compareciente en el recurso "Promociones Cortell S.A.", y los dos aparejadores, todos ellos participaron según sus diversos oficios en la construcción del edifico en el que han aparecido los vicios, estableciendo la sentencia de apelación una condena individualizada en atención a su participación en los trabajos en los que han aparecido los defectos constructivos, absolviendo libremente de la demanda a los dos aparejadores, por entender que los trabajos de estos no están relacionados con los defectos, condenado por el contrario a Promociones Cortell S.A. a que realice las reparaciones necesarias para evitar la comunicación de humos en los conductos instalados en las cocinas, para poder funcionar con las sobrepresiones producidas por los extractores, pero absolviéndola de los otros pedimentos, a los que ha condenado exclusivamente al arquitecto hoy recurrente por los motivos que a continuación se expone.

SEGUNDO

El primer motivo, y por el cauce del número 4º del art. 1692 de la L.E.C., denuncia infracción de las normas de Ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringir por aplicación indebida o errónea del art. 1591 del Código civil, pues aun reconociendo el carácter de ruinógenos de los defectos que padece el edificio construido en virtud del proyecto del que es autor, y realizada la obra bajo su dirección facultativa, calificación de los vicios como ruinógenos que no se ha discutido en el juicio, sin embargo rechaza su condena a reparar los enumerados más arriba, por estimar que la responsabilidad de tales desperfectos (los producidos en los revestimientos de fachadas, las filtraciones de agua en fachadas y cubiertas y las fisuras en tabiques y juntas en la unión de tabiques y elementos estructurales), no incumben al arquitecto superior de la obra. Alegando al respecto, la falta de fundamentación de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Alcoy, y respecto a la sentencia de segunda instancia, entiende la parte recurrente que, ha incurrido en error al fundamentar su decisión, promovido, a consecuencia de basar su decisión la Audiencia, fundamentalmente, en el informe pericial emitido en autos por el perito Sr. Valentínque es arquitecto técnico, en contra del informe pericial del Sr. Agustín, que es arquitecto superior, como se expondrá con más detalle al estudiar cada uno de los desperfectos a que se refiere el recurso, a saber, sobre el desconchado de las fachadas, sobre las filtraciones de agua a través de la cubierta y fachada, y finalmente sobre las fisuras en los tabiques interiores de las viviendas; en cambio, no puede ser objeto de este recurso, el estudio del defecto consistente en la comunicación de humos en las viviendas por defectos en la instalación en las cocinas de conductos para la evacuación de humos, en cuanto el arquitecto Sr. Juan Maríaha sido absuelto, y la condenada Promociones Cortell S.A., no ha recurrido.

TERCERO

Resulta evidente que los desconchados en los resvestimientos en las fachadas se han producido, de acuerdo con los respectivos informes técnicos, por la penetración de humedad entre la base y el revestimiento, por algún punto de arista junta o poro, y al decir de la parte recurrente, por achacar la sentencia recurrida a la dirección técnica el incumplimiento de dos elementos fundamentales del diseño constructivo, concretamente: a) El diseño de la cubierta del edificio cuya configuración arquitectónica carece de aleros, y b) La escasez de juntas del revoco en los paños de revestimiento de la fachada; por lo que entiende, el juzgador de instancia, que no puede atribuirse el defecto denunciado a fallos de ejecución, y sí la exclusiva responsabilidad del evento dañoso, al arquitecto superior; por el contrario, la sentencia hizo caso omiso del informe del Sr. Agustínque, concluye rotundamente que el proyecto redactado por el Sr. Juan Maríase ajustaba a las normas técnicas de edificación, y contenían el suficiente grado de detalle para la ejecución correcta de la obra conforme a las reglas de la buena construcción. Ahora bien, el Juzgador de instancia en el momento de la valoración de distintas pruebas periciales practicadas en autos, lo hace de acuerdo con lo dispuesto en el 632 de la L.E.C., ateniéndose a las reglas de sana critica, sin estar obligado a sujetarse al criterio del perito de superior graduación académica, de forma como al parecer pretende el recurrente, en el sentido de que haya de prevalecer sobre el informe emitido por el técnico de grado medio, el del grado superior, en este supuesto el del Sr. Agustín; cuando aparece acreditado en autos, que inicialmente se proyectó por el arquitecto que, el revestimiento de la fachada del edificio iría con revoco de mortero de cemento sobre fabrica de ladrillo y pintura, a diferencia de la forma en que fue realizado, cambiando la dirección técnica, el proyecto inicial, realizándose la obra de la fachada proyectando una gravilla o grano fino directamente sobre el mortero preparado con sustancias adhesivas, que lejos de contribuir a una mejora para el edificio ha supuesto la aparición de grandes manchas de humedad y el desprendimiento de zonas de revestimiento exterior de la fachada, lo que unido, según se hace constar en el informe Don. Valentín, a la no construcción de aleros en la cubierta del edificio, según el proyecto inicial, y la escasez de juntas de revoco (se prevé paños de treinta metros cuadrados, cuando lo recomendado es que no superen los diez), hace que como se estimó en la sentencia recurrida, la responsabilidad de la reparación de los desperfectos recaiga sobre el arquitecto como director superior de la obra, por lo que ha de estimarse correcta y no corregible por esta vía casacional la sentencia recurrida.

CUARTO

El segundo defecto a que se refiere este motivo del recurso recae sobre las filtraciones de agua a través de la facha y de la cubierta del edificio, y respecto al cual, y como ocurrió en el supuesto anterior, contrapone la parte recurrente, el informe técnico del arquitecto superior D. Agustín, que atribuye exclusivamente tales averías a la mala ejecución de la obra y/o mala calidad de los materiales, afirmando que el proyecto del Sr. Juan Maríase ajustaba a las normas técnicas de la edificación vigentes y especialmente a las previstas en el Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, en contra de los informes del Sr. Leonardo, y Don. Valentínque lo atribuyen a la falta de previsión, en el Proyecto, sobre la estanqueidad del edificio, cuya fachada, en sus dos plantas superiores, se produce una serie de entradas y salientes que hace más difícil el sellado de la misma, incumpliendo el proyecto del Sr. Juan María, como pone de manifiesto el informe del último de los peritos citados, las normas de la construcción, al no establecer en el proyecto, ni la distancia entre las juntas de dilatación, ni ha concretado su frecuencia, lo que ha provocado las filtraciones que se denuncian.

QUINTO

Se ha alegado también en este motivo del recurso, la improcedencia de atribuir al director técnico superior la única y exclusiva responsabilidad de las fisuras producidas en los tabiques interiores de las viviendas, atribuidas al cambio del proyecto; en el primitivo u original, estaba previsto la construcción de los tabiques interiores de las viviendas en el tradicional a panderete de ladrillo hueco cerámico, sustituyendo el proyecto por otro, en que los tabiques interiores eran de paneles de escayola; construcción en escayola que, ciertamente no infringía el régimen establecido para las Viviendas de Protección Oficial, cambio que por lo tanto, no influyó al otorgamiento de la Cédula de Calificación, primero la provisional, y después definitiva, otorgada finalizada la construcción, y llevada a efecto una comprobación de la misma por los técnicos de la Administración, en la que se puso de manifiesto la sustitución de los tabiques interiores, inicialmente proyectados a panderete de ladrillo, por los realmente construidos de escayola, circunstancia esta que no fue obstáculo a la concesión de la Cédula de Calificación Definitiva. Ahora bien, lo que se trata en este supuesto, no es la cuestión de la legalidad administrativa, lo que se debate en lo que afecta a las grietas aparecidas en la tabaquería interior de las viviendas, es si las mismas son atribuibles a la dirección técnica superior; para su determinación, la sentencia recurrida tiene en cuenta, dos supuestos de hecho que entiende acreditados en autos después de la valoración conjunta de la prueba: a) que se proyectó originariamente que, dichos tabiques interiores fueran a panderete de ladrillo hueco de cerámica, y que fueron sustituidos posteriormente por paneles de escayola. b) que tal modificación, no fue acompañada con un nuevo estudio que corrigiera los excesos de limitación de flecha, apuntalamiento o reforzamiento de zonas conflictivas, ni con revestimiento de mallas o pinturas especiales, lo que hizo que no se modificara el proyecto, en evitación de las grietas que, de forma generalizada han aparecido en todas las vivienda en las que se efectuaron esa sustitución; omisión esta que, es sin duda ninguna atribuible, como se hizo en la sentencia recurrida, al arquitecto en su calidad de director técnico superior, por afectar a la dirección de la obra.

Por lo expuesto procede desestimar este primer motivo del recurso.

SEXTO

En el segundo motivo del recurso y por el cauce del nº 4º del art. 1692 de la L.E.C., se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial cuyas sentencia se citan en el escrito que, se refieren unas, la atribución al constructor, en la ejecución de los placados y revestimientos de fachada, y otras, a cubiertas y terrazas del edificio, señalando en particular la sentencia de 27 de septiembre de 1993, que en tesis del recurrente, de una forma general establece la responsabilidad exclusiva del constructor, por la no ejecución de un elemento constructivo previsto en el proyecto, lo que fue causa de un defecto ruinógeno; ahora bien, en los supuestos estudiados en el presente juicio, en los anteriores fundamentos de derecho, no se ha tratado del caso citado en la sentencia referida (inejecución, por el constructor, de una cámara bufa proyectada por el arquitecto), sino de cambios realizados en el proyecto por el propio director técnico, por lo que hay que atenerse, en lo que a este motivo afecta, a lo expuesto en los fundamentos de derecho anteriores al estudiar, más arriba, individualmente cada uno de los vicios ruinógenos; por lo que por no concretar la doctrina jurisprudencial que se dice vulnerada en la resolución recurrida, y la citada, no afecta al supuesto de autos, procede también desestimar este motivo.

SEPTIMO

Procede imponer las costas del presente recurso a la parte apelante de acuerdo con el núm 3, 3º del art. 1715 de la L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet Suarez contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante el 18 de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- P. GONZALEZ POVEDA.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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