STS 919/1999, 5 de Noviembre de 1999

PonenteD. JOSE MENENDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso602/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución919/1999
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "ALUMINIO Y CARPINTERIA, S.A." , representada por el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, en el que es recurrida la entidad " J.P. PRODUCTOS DE ALUMINIO S.L", representada por el Procuradora D. Carlos Estevez Fernández Novoa.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La Procuradora Dña. Mª Pilar Balduque Martín en representación de la entidad Aluminio y Carpintería S.A., formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre obligación de hacer (entrega de bienes), subsidiariamente de obligación de dar (pagar) y en ambos casos de indemnizar, contra la entidad "J.P. Productos del aluminio, S.L" en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia condenando a la demandada .

  1. - A entregar a mi representada en el mismo estado en que fueron depositadas, todas y cada una de las matrices que son propiedad de Alcar y que se encuentran depositadas en las instalaciones de la entidad demandada, bienes que constan debidamente detallados y relacionados en el hecho primero de esta demanda.

  2. - Subsidiariamente y por si la entrega de bienes depositados no fuera posible, por no existir alguno de ellos, o por no estar en idénticas condiciones de uso y funcionamiento en las que se constituyó el depósito, se condene a la entidad demandada a pagar a mi mandante el importe de las materias más el costo de "puesta útil" de las mismas, según los precios del mercado actual.

  3. - Y en ambos casos se condene a la demandada a indemnizar a mi representada los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento de la obligación de entregar los bienes depositados cuando le han sido requeridos por mi mandante, lo que ha ocasionado a Alcar, unas a) pérdidas por ventas no realizadas, así como b) deterioro de su imagen comercial por no poder cumplir los plazos de entrega con sus clientes, solicitando de Su Señoría, que de acuerdo con lo previsto en el art. 360 de la LEC, fije las bases con las cuales deberá hacerse la liquidación de daños perjuicios en ejecución de sentencia. Condenando a la entidad demandada a todos los gastos y costas ocasionadas en este procedimiento.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Procuradora D. Serafín Andrés Laborda quien contestó a la demanda , oponiéndose a la misma y suplicando se dicte sentencia por la que desestimando la demanda, se absuelva su representada de las pretensiones deducidas en la misma por Aluminio y Carpintería, S.A., todo ello con imposición de las costas a la parte actora. Al propio tiempo formuló reconvención, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se declare que Aluminio y Carpintería S.A. ha incumplido sus obligaciones contractuales, condenándola a abonar a mi representada el importe correspondiente a los trabajos y entregas efectuados por mi representada, es decir a la cantidad de trece millones trescientas noventa y nueve mil cuatrocientas cuarenta y nueve ptas (13.399.449 ptas), con sus correspondientes intereses y gastos; así como se condena a la reconvenida a indemnizar a mi representada los graves daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento de su obligación de pago que le han abocado a entablar suspensión de pagos, al haberle provocado drásticamente la paralización de su actividad y con todo ello una falta total de liquidez que ha impedido a mi represntada cumplir la previsión de pagos a sus proveedores y empleados, con un grave deterioro de su imagen comercial, todo lo que habrá de ser liquidado en ejecución de sentencia, solicitando al Digno Juzgador fije las bases de dicha liquidación; igualmente se condene a la demandante reconvenida al pago de todos los gastos y costas ocasionadas en este procedimiento.

  2. - Conferido traslado de la reconvención a la parte actora por la Procuradora Sra. Balduque Martin, se presentó escrito contestando a la misma, y suplicando se dicte sentencia condenando la demandada conforme al suplico de la demanda formulada por esta representación y desestimando la demanda reconvencional absuelva a esta parte de los pedimentos contenidos en l misma, por cuanto que mi representada nunca prestó su conformidad al precio que unilateralmente pretende implantar la demandante en reconvención en las facturas que reclama, facturas que Alcar nunca se ha negado a pagar y sigue estando dispuesta apagar una vez que se realice en el precio del as mismas la deducción de entre un 17 y 34%, desestimando igualmente la pretensión indemnizatoria solicitada de contrario, ya que en modo alguno puede imputarsele a mi represntada la situación de insolvencia que al parecer atraviesa J.P. Productos del Aluminio, S.L., condenando igualmente a dicha entidad al pago integro de las costas causadas en este procedimiento.

  3. - Tramitado el procedimiento el Juez de Primera Instancia nº 4 de los de esta ciudad, dictó sentencia el 7 de marzo de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la legal representación de Alcar, S.A., debo condenar y condeno a "J.P. Productos del Aluminio S.L." a que entregue a la actora las matrices propiedad de Alcar S.A. (sin perjuicio de tenerlas por entregadas en fase de ejecución de sentencia). Debo condenar y condeno a "J.P. productos del Aluminio S.L." a que indemnice a la actora en la cantidad de 8.047.607 ptas, con absolución del resto de pedimentos. Con expresa condena a la demandada al pago el 75% de las costas causadas por la demanda principal. Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la legal representación de "J.P. Productos del Aluminio S.L.", debo condenar y condeno a Alcar S.A. a que abone a la actora reconvencional la cantidad de 13.399.449 ptas de principal, más los intereses legales de esa cantidad desde la demanda reconvencional. con absolución el resto de pedimentos. Con expresa condena a la parte demandada-reconvenida al pago del 50% de las costas causadas por la demanda reconvencional."

SEGUNDO

Apelada la anterior resolución por ambas partes y tramitados los recursos con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia el 3 de febrero de 1995, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando en parte los recursos interpuestos por Aluminio y Carpintería S.A. y J.P. Productos del Aluminio, S.A., contra la sentencia de 7 de marzo de 1994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zaragoza en autos número 363 de 1993, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de reducir a cinco millones doscientas cincuenta y seis mil ciento siete (5.256.107) ptas el importe de la condena a la segunda de ella, y de no condenar al pago de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes, manteniendo el resto de los pronunciamientos de dicha sentencia. Sin imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes."

TERCERO

1.- Notificada la resolución anterior a las partes, por el Procuradora Sr. Rodríguez Tadey, en la representación que ostenta, se presentó escrito interponiendo recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Se funda en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, por infracción del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se fija como normas del Ordenamiento Jurídico, por su inaplicación de toda su extensión, el art. 1106 en relación con el 1101 del código civil. Segundo.- Al amparo el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia , y se citan como disposiciones infringidas los arts. 1242 y 1243 del Código Civil, junto con el artículo 632 de la Ley Rituaria. Tercero.- Al amparo el ordinal 4º del art. 1692 de la Ley Rituaria, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia y en particular motivo se cita c como disposición infringida la inaplicación del art. 1232 párrafo 1º del Código civil y la interpretación jurisprudencial del mismo, aplicable al caso. Cuarto.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley Rituaria, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, y en el particular motivo, se cita como disposiciones infringidas el art. 1256 en relación con el art. 1450 del Código Civil y la interpretación jurisprudencial de los mismos.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por la representación de la entidad "J.P. Productos del Aluminio S.L.", se presentó escrito impugnando dicho recurso y suplicando se dicte sentencia declarando no haber lugar a dicho recurso y condenando en costas a la parte recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 21 de octubre del presente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el motivo primero del recurso se denuncia la infracción de los artículos 1101 y 1106 del C.c por cuanto el demandado en el cumplimiento de sus obligaciones ha incurrido en morosidad, debiendo comprender la indemnización a satisfacer no solo el valor de la pérdida sufrida por el acreedor, sino también la ganancia que éste haya dejado de obtener.

El alegato debe desestimarse, no solo porque se apoya en una invocación de preceptos generales, sino porque la Audiencia, en cuanto a los daños efectivamente probados los ha valorado suficientemente en toda su extensión.

SEGUNDO

El segundo motivo (infracción e los arts. 1242 y 1243 del C.c) tampoco puede prosperar porque reiterada jurisprudencia de esta Sala veda invocar estos artículos como soporte del recurso de casación a no ser que la interpretación del juzgador haya resultado absurda , ilógica o contradictoria.

Pero la Audiencia ha valorado suficientemente el informe pericial practicado y deduce de él que determinados pedidos ni constan en autos ni han sido probados y por ello no pueden ser tomados en consideración.

TERCERO

Se alega (como tercero motivo) la infracción del art 1232, párr. 1º del C.c y de la jurisprudencia que lo interpreta.

El recurrente interpreta "a sensu contrario" el art. 1232, porque según este precepto "la confesión hace prueba contra su autor" y sin embargo "Aluminio y Carpinteria S.A." pretende que la favorezca el pliego de posiciones depuesto por uno de sus representantes. Según este planteamiento el art. debiera decir que la confesión hace prueba a favor de su autor, lo que resultaría insostenible y exorbitante si no ha mediado el juramento decisorio aceptado por la otra parte.

Sería admisible la fuerza probatoria de la confesión si el hecho confesado fuese perjudicial para el confesante. En este sentido la S. de esta Sala de 21 de julio de 1990 declara que si la confesión es favorable al que la emite estará sometida a la libre valoración del juzgador. Por otra parte no puede olvidarse que el Juzgador debe realizar una valoración conjunta de la prueba practicada y ello sin seleccionar caprichosamente determinados medios probatorios.

CUARTO

En el cuarto motivo se arguye la infracción de los arts. 1256 y 1450 del C.c y de la jurisprudencia que los interpreta.

También debe desestimarse. No se puede volver a examinar una prueba ya valorada por el órgano jurisdiccional. Tampoco procede argüir en casación la infracción de preceptos genéricos.

Por otra parte es muy desafortunada la fundametación de este motivo. Porque el art. 1450 se refiere a la perfección del contrato de compraventa, que tiene lugar si ambos contratantes convienen en la cosa y en el precio. Precepto inaplicable al supuesto litigioso que nos ocupa, en el que lo convenido entre las sociedades intervinientes fue un típico arrendamiento de obra.

Hay que tener en cuenta que la existencia de consentimiento sobre el precio (elemento básico no solo de la compraventa sino también de los arrendamientos) es cuestión de hecho (sentencias de 23 de junio y de 7 de diciembre de 1966) y su apreciación es facultad privativa de los tribunales de instancia; sin olvidar, por otra parte, que quien compraba los tochos de aluminio en bruto era la sociedad demandante y no la demandada y el precio de los perfiles que esta última elaborada giraba en función de la contraprestación de aquellas compras.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la entidad "ALUMINIO Y CARPINTERIA, S.A." contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en este recurso. Notifiquese esta resolución a las partes y comuniquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . I. SIERRA GIL DE LA CUESTA .- P. GONZÁLEZ POVEDA.- J. MENENDEZ HERNANDEZ.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Menéndez Hernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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