STS 939/1999, 15 de Noviembre de 1999

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso647/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución939/1999
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Doce de dicha ciudad, sobre contrato de compraventa; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Ignacio, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Vicente Arche Rodríguez; siendo parte recurrida DON Juan Enrique, no personado en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Carlos Badía Martínez en nombre y representación de D. Ignacio, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Barcelona, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Juan Enriquesobre contrato de compraventa, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "1º Se declare que el contrato de compraventa suscrito en fecha 17 de Junio de 1992 entre Don Juan Enriquey Don Ignaciopermanece plenamente vigente y debe ser cumplido por ambos contratantes.- 2º Consecuentemente con el pronunciamiento anterior, se condene a Don Juan Enriquea otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa a favor de Don Ignacio, momento en el que se hará entrega al demandado de la cantidad correspondiente al precio aplazado.- 3º Subsidiariamente, en su defecto, y para el caso de que el contrato sea de imposible cumplimiento por haberse cedido la propiedad o la posesión a un tercero, se condene al demandado, Don Juan Enrique, a devolver a mi representado la cantidad entregada en fecha 17 de Junio de 1992, importe duplicado asciende a la suma de 12.500.000 Pts., y ello de conformidad con el artículo 1454 del Código Civil, al tener contractualmente tal cantidad la consideración de arras penitenciales.- 4º Se condene a Don Juan Enriqueal pago de las costas de este juicio". Por otrosí expone que la cuantía del presente procedimiento asciende a la cantidad de 38.000.000 de pesetas. Igualmente solicita la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad, de las fincas, cuya descripción exponía y aquí se dan por reproducidas.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. Antonio María de Anzizu Furest en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con absolución de su principal e imposición de costas al actor.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de primera instancia dictó sentencia en fecha diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que, desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Badía Costart en nombre y representación de D. Ignaciocontra D. Juan Enrique, debo absolver y absuelvo a este último de los pedimentos aducidos en la demanda, imponiendo al actor las costas".

QUINTO

Apelada la sentencia de Primera Instancia, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha Siete de Febrero de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ignacio, contra la Sentencia dictada en fecha 19 de Enero de 1994 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte recurrente".

SEXTO

El Procurador D. Antonio Vicente Arche Rodríguez en representación de D. Ignacio, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Se formula al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se fundamenta en la infracción del primer párrafo del art. 1124 del Código Civil y de la Jurisprudencia que lo ha desarrollado e interpretado. SEGUNDO.- Se formula al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se fundamenta en la infracción por aplicación indebida del art. 1504 del Código Civil y de la Jurisprudencia que lo ha desarrollado e interpretado. TERCERO.- Se formula al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se fundamenta en la infracción por aplicación indebida del art. 1504 del Código Civil y de la Jurisprudencia que lo ha desarrollado e interpretado. CUARTO.- Se formula al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se fundamenta en la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, en relación con la vulneración por parte de la Sentencia recurrida del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEPTIMO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, al no haber solicitado la parte personada la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de Octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos fácticos de que ha de partirse son los siguientes:

  1. En cumplimiento de una previa opción de compra, mediante documento privado de fecha 17 de Junio de 1992 D. Juan Enriquevendió a D. Ignacioel piso y la plaza de garaje que se describen en dicho documento privado, por el precio total de treinta y ocho millones (38.000.000) de pesetas, de las cuales el vendedor confiesa haber recibido en el momento del otorgamiento de la opción de compra, la suma de 6.250.000 pesetas, por las que le otorga formal carta de pago. En cuanto al resto de treinta y un millones setecientas cincuenta mil (31.750.000) pesetas, se dice textualmente en el pacto segundo de dicho documento privado, "se hará efectivo por el comprador por todo el día 30 de Septiembre próximo o antes de dicha fecha a su comodidad. En el supuesto de que llegado el referido día no hubiera satisfecho al vendedor dicho resto de precio, deberá entregar al mismo dos letras de cambio, avaladas por entidad bancaria a instancias del citado comprador y que este creará y pondrá a disposición del vendedor debidamente aceptadas, por un importe la primera de veintinueve millones cincuenta y cinco mil (29.155.000 ptas) (sic) y la segunda por importe de tres millones setecientas cincuenta mil pesetas (3.750.000 ptas.) con vencimiento ambas en fecha 30 de Diciembre de 1992....". En el pacto tercero del referido documento privado, las partes estipularon lo siguiente: "La escritura pública de compra-venta en favor del comprador o de la persona que éste designe se podrá otorgar a partir del momento en que en virtud del pago del resto del precio o en su caso de las citadas cambiales a su vencimiento el vendedor haya percibido la totalidad del citado precio. No obstante ello, las llaves del piso y posesión de éste y de la plaza de parking que se transmite serán puestos a disposición del comprador, el día 30 de Septiembre próximo venidero, siempre y cuando se haya pagado el precio o entregado al vendedor las aludidas letras de cambio".- Asimismo, en el pacto quinto del expresado contrato las partes estipularon lo siguiente: "El incumplimiento por parte del comprador de cualesquiera de sus obligaciones de pago, en la forma establecida en el presente documento, producirá la resolución de esta compraventa de pleno derecho, sin otro requisito para el vendedor que el previo requerimiento notarial a tenor del Artº 1504 del Código Civil, con pérdida por parte del comprador de las cantidades recibidas a cuenta del precio, que tendrán el carácter de arras penitenciales".

  2. Llegado el día 30 de Septiembre de 1992, el comprador Sr. Ignacioni pagó al comprador el resto del precio (31.750.000 pesetas), ni le entregó las dos letras de cambio aceptadas a que se refiere el pacto segundo del contrato (que antes ha sido transcrito en lo necesario).

  3. Ante ello, el vendedor D. Juan Enrique, por conducto notarial (acta de fecha 20 de Octubre de 1992, autorizada por el Notario de Tarragona, D. Luis María) dirigió, por correo certificado con acuse de recibo al comprador D. Ignaciouna carta, en la que le participaba en esencia, que, en aplicación del artículo 1504 del Código Civil, daba por resuelto el referido contrato de compraventa, por no haberle pagado el resto del precio, ni haberle entregado las dos letras de cambio aceptadas por el propio comprador y avaladas por entidad bancaria, en la fecha que tenían estipulado para ello (30 de Septiembre de 1992). Con respecto a la supuesta recepción por el destinatario de la referida carta certificada con acuse de recibo, el Notario autorizante del acta expresa en la misma acta lo siguiente: "DILIGENCIA. El día once de Noviembre del corriente año del requerimiento, recibo la correspondiente tarjeta justificativa de haberse entregado el envío con fecha 26-10- 92, firmada en el lugar correspondiente al destinatario p.o. con una firma que (al parecer dice) Vicente; hay una firma ilegible en el lugar correspondiente al empleado de la oficina de destino y un sello de esta oficina, cuya tarjeta entrego a mi requirente".

  4. Mediante escritura pública de compraventa de fecha 3 de Diciembre de 1992, D. Juan Enriquevendió a un tercero los referidos piso y plaza de aparcamiento.

SEGUNDO

En 17 de Febrero de 1993, el comprador D. Ignaciopromovió contra el vendedor D. Juan Enriqueel juicio de menor cuantía del que dimana el presente recurso, en el que postuló se dicte sentencia por la que (según se dice textualmente en el "petitum" de la demanda): "1) Se declare que el contrato de compraventa suscrito en fecha 17 de Junio de 1992 entre Don Juan Enriquey Don Ignaciopermanece plenamente vigente y debe ser cumplido por ambos contratantes.- 2º) Consecuentemente con el pronunciamiento anterior, se condene a Don Juan Enriquea otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa a favor de Don Ignacio, momento en el que se hará entrega al demandado de la cantidad correspondiente al precio aplazado.- 3º) Subsidiariamente, en su defecto, y para el caso de que el contrato sea de imposible cumplimiento por haberse cedido la propiedad o la posesión a un tercero, se condene al demandado, Don Juan Enrique, a devolver a mi representado la cantidad entregada en fecha 17 de Junio de 1992, cuyo importe duplicado asciende a la suma de 12.500.000 Pts., y ello de conformidad con el artículo 1454 del Código Civil, al tener contractualmente tal cantidad la consideración de arras penitenciales".

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia de fecha 7 de Febrero de 1995, por la que, confirmando íntegramente la de primera instancia, desestima totalmente la demanda y absuelve al demandado de todos los pedimentos de la misma.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandante D. Ignacioha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de cuatro motivos.

TERCERO

A través de una muy abstracta argumentación jurídica, la sentencia aquí recurrida basa su pronunciamiento desestimatorio de todos los pedimentos de la demanda en que considera (sin haberlo postulado la parte legitimada para ello, dejamos apuntado nosotros) que el contrato de compraventa litigioso quedó resuelto, al no haber el comprador pagado el precio dentro del plazo estipulado para ello.

CUARTO

En los motivos primero y segundo, con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia, respectivamente, "infracción del primer párrafo del artículo 1124 del Código Civil y de la Jurisprudencia que lo ha desarrollado e interpretado" (en el primero) e "infracción por aplicación indebida del artículo 1504 del Código Civil y de la Jurisprudencia que lo ha desarrollado e interpretado" (en el segundo).

El examen conjunto de ambos motivos viene determinado por la circunstancia de que el objeto impugnatorio de los dos es sustancialmente coincidente y consiste en la alegación que hace el recurrente de que él no ha incurrido en una persistente negativa a pagar el precio de la compraventa, sino en una simple espera a que el vendedor le manifestara estar dispuesto a hacerle entrega del piso y plaza de garaje vendidos.

El tratamiento casacional que ha de corresponder a los dos expresados motivos es el que se desprende de las consideraciones que seguidamente se exponen. Excluida la necesariedad de un incumplimiento doloso (a lo que parecía apuntar la ya superada frase de "conducta deliberadamente rebelde"), lo cierto es que para que pueda decretarse, conforme al artículo 1504 del Código Civil, la resolución de un contrato de compraventa de inmuebles por falta de pago del precio por el comprador (aparte de la petición expresa en tal sentido de la parte vendedora, que aquí no ha existido, como ya dejamos anteriormente apuntado y luego volveremos a repetir) se requiere que, por parte de dicho comprador, exista un incumplimiento inequívoco, objetivo y sin causa alguna que lo justifique, nada de lo cual ha ocurrido en el presente supuesto litigioso, pues si bien el comprador no pagó el resto del precio de la venta en la fecha estipulada para ello (30 de Septiembre de 1992), esa falta de puntual cumplimiento no es suficiente, por sí sola, para poder apreciar una inequívoca y pertinaz voluntad incumplidora, pues el comprador estaba dispuesto a pagar dicho resto del precio, si el vendedor no se lo hubiese impedido mediante su precipitada decisión de dar por resuelto el contrato, lo que realizó en un plazo de tan solo veinte días desde la fecha señalada para el pago (acta notarial de fecha 20 de Octubre de 1992, a la que nos hemos referido en el apartado 3º del Fundamento jurídico primero de esta resolución), sin manifestar siquiera, la intención, por su parte, de haber cumplido temporáneamente el contrato, mediante la entrega al comprador del piso y plaza de garaje vendidos. Por otro lado, ha de tenerse en cuenta también que para que pueda declararse judicialmente bien hecha la resolución extrajudicial de un contrato se requiere petición expresa de la parte legitimada para ello, cuya petición no se ha producido en el presente supuesto litigioso por parte del vendedor demandado (pues no formuló reconvención en tal sentido, sino que se limitó a pedir la desestimación de la demanda, que no contenía, como es obvio, ningún pedimento relacionado con tal extremo), no obstante lo cual la sentencia aquí recurrida declara producida la (no pedida por nadie) resolución del contrato de compraventa litigioso (y en ello basa exclusivamente su pronunciamiento desestimatorio de la demanda), con lo que incurrió en una ostensible incongruencia por "extra petita", que incluso puede ser apreciada de oficio. Por todo lo expuesto, los dos motivos aquí examinados (primero y segundo) han de ser estimados.

QUINTO

En el motivo tercero, con el mismo amparo procesal que los dos que le preceden, se denuncia "infracción del artículo 1504 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo ha desarrollado e interpretado". La tesis impugnatoria que alberga el expresado motivo consiste en que el demandante-comprador, aquí recurrente aduce que el vendedor no le ha hecho el requerimiento resolutorio que preceptúa el artículo 1504 del Código Civil, pues la carta certificada con acuse de recibo que, por conducto notarial, le fué remitida con esa finalidad, no llegó a recibirla, ni tuvo conocimiento alguno de la misma.

El tratamiento casacional que ha de corresponder al expresado motivo es el que se desprende de las consideraciones que seguidamente se exponen. Para que pueda tener lugar la resolución de un contrato de compraventa de bienes inmuebles al amparo del artículo 1504 del Código Civil es requisito indispensable que el requerimiento resolutorio que dicho precepto prescribe, en cuanto declaración recepticia que es, llegue a conocimiento del comprador, debiendo tenerse por no hecho si tal conocimiento no llega a producirse, por causa que no sea imputable al propio comprador. En los presentes autos consta acreditado que la carta certificada con acuse de recibo que, por conducto notarial, el vendedor Sr. Juan Enriqueremitió al comprador Sr. Ignacio, fue entregada, por el servicio de correos, a una persona no identificada que firmó el "recibí" escribiendo "Vicente" (según consta en la correspondiente Diligencia del acta notarial a la que ya nos hemos referido en el apartado 3º del Fundamento jurídico primero de esta resolución), pero no se ha probado que el referido Sr. Vicente, cuya relación con el comprador Sr. Ignaciose desconoce, entregara a éste dicha carta, ni que, por tanto, el aludido comprador tuviera conocimiento de la existencia de la misma, por lo que no puede considerarse bien hecho el requerimiento resolutorio que exige el artículo 1504 del Código Civil, ni el mismo, por tanto, puede desplegar la eficacia que tal precepto le atribuye, si hubiera sido correctamente hecho. Por todo lo expuesto, el presente motivo también ha de ser estimado, con lo que deviene innecesario el examen del motivo cuarto, en el que el recurrente acusa de incongruencia a la sentencia recurrida por no haberse pronunciado, ni hecho consideración alguna, acerca del tema que aquí acaba de ser examinado.

SEXTO

El acogimiento de los motivos primero, segundo y tercero, con las consiguientes estimación del recurso y casación y anulación total de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que deberá hacerse en el sentido que se expresa a continuación. Como quiera que el vendedor Sr. Juan Enriqueha vendido posteriormente el piso y la plaza de garaje a un tercero de buena fé, con lo que deviene imposible el cumplimiento del contrato de compraventa litigioso y, para ese supuesto, el demandante comprador formuló, bajo el apartado 3) del "petitum" de su demanda, un pedimento subsidiario (que ha sido transcrito literalmente en el Fundamento jurídico segundo de esta resolución), dicho pedimento subsidiario debe ser estimado parcialmente, en el sentido de condenar al vendedor-demandado Sr. Juan Enriquea que devuelva al comprador-demandante Sr. Ignaciola cantidad de seis millones doscientas cincuenta mil (6.250.000) pesetas, que éste entregó a aquél como parte del precio de la venta, mas los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, sin que sea posible condenar al demandado-vendedor a devolver duplicada dicha cantidad, pues el referido vendedor no desistió del contrato, con los efectos prevenidos en el artículo 1454 del Código Civil, sino que pretendió extrajudicialmente darlo por resuelto por impago del precio por el comprador, aunque dicha resolución no haya prosperado por las razones que han sido expuestas al desestimar los motivos primero, segundo y tercero; no procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias, ni de las del presente recurso de casación, debiendo devolverse al recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación del presente recurso, interpuesto por el Procurador D. José-Antonio Vicente Arche Rodríguez, en nombre y representación de D. Ignacio, ha lugar a la total casación y anulación de la recurrida sentencia de fecha siete de Febrero de mil novecientos noventa y cinco, dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 167/93 del Juzgado de Primera Instancia número Doce de dicha capital) y, en sustitución total de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que, estimando en parte el pedimento subsidiario de la demanda formulada por D. Ignacio, debemos condenar y condenamos al demandante D. Juan Enriquea que abone a dicho demandante la cantidad de seis millones doscientas cincuenta mil (6.250.000) pesetas más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda; sin expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias, ni de las del presente recurso de casación; devuélvase al recurrente el depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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