STS 931/1999, 5 de Noviembre de 1999

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso878/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución931/1999
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Romeo, representado por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso Blanco Fernández, en el que es recurrido DON Augusto, representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio García Martínez. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, fueron vistos los autos de menor cuantía número 243/93, seguidos entre partes, de uno como demandante, Don Romeo, y de otra como demandado Don Augusto, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... seguir el juicio por sus trámites, recibirlo a prueba y dictar sentencia declarando resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes de fecha 24 de Julio de 1.986, condenando asimismo al demandado a pagar a mi representado la cantidad de doce millones setecientas mil pesetas (12.700.000.-) que le adeuda el demandado en concepto de principal, más los intereses que correspondan hasta que se haga efectiva la misma y que se calcularán en periodo de ejecución de sentencia y más setenta y cinco mil pesetas mensuales (75.000.-), por cada mes de demora en el pago del importe reclamado, desde el veintiocho de Febrero de 1.993, y, además, se le condene al pago de las costas de este juicio por su temeridad y mala fe".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... con recibimiento a prueba que desde ahora solicito, hasta terminar dictando sentencia en la que se desestimen todos los pedimentos de la demanda, declarando improcedente la resolución del contrato, por haber incumplido el demandante su obligación de pago; y, de no acceder a la anterior petición, declarar resuelto el contrato con devolución por el demandado al demandante de los siete millones de pesetas entregados, sin que proceda indemnización alguna por ninguna de las partes y condenando en todo caso al demandante a las costas de este procedimiento".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 23 de Abril de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO: Que estimando en parte la demanda presentada por el Procurador Sr. Crespo Sánchez en nombre de Don Romeocontra Don Augusto, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado entre ambos con fecha 24 de Julio de 1.986, condenando al demandado a que devuelva al actor la cantidad de 7.000.000.- ptas. como parte del precio pagado, más la de 4.800.000.- como indemnización según lo pactado, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha 25 de Enero de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Augustocontra la sentencia de fecha 23 de Abril 1.994 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas, y la revocamos y desestimamos la demanda formulada por Don Romeoy absolvemos a Augustode la pretensión deducida frente a él con imposición al actor de las costas de la primera instancia sin hacer expresa imposición de las de ésta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso Banco Fernández, en nombre y representación de Don Romeo, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, se denuncia la infracción del artículo 1.124 del Código Civil y su doctrina interpretativa que en el desarrollo se enuncia".

Segundo

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.256 del Código Civil y su doctrina interpretativa que en el desarrollo se enuncia".

CUARTO

Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. García Martínez, en la representación que tenía conferida de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día VEINTISEIS de OCTUBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Romeopromovió juicio declarativo de menor cuantía, contra Don Augusto, sobre resolución contractual, pretendiendo que la sentencia a dictar declarase resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes, de fecha 24 de Julio de 1.986, y se condenase al demandado a pagar al actor la cantidad de 12.700.000.- pesetas que le adeuda aquel en concepto de principal, más los intereses que correspondan hasta que se haga efectiva la misma, a calcular en periodo de ejecución de sentencia, y más 75.000.- pesetas mensuales, por cada mes de demora en el pago del importe reclamado, desde el 28 de Febrero de 1.993, cuyas pretensiones se basaban substancialmente, en las alegaciones siguientes: - Ambas partes suscribieron el día 24 de Julio de 1.986 un documento en virtud del cual, el Sr. Romeocompró tres bungalows de un proyecto de edificación de noventa y seis a construir en determinado solar propiedad del Sr. Augusto, en término municipal de Arrecife de Lanzarote -, - El Sr. Romeo, conforme a lo estipulado, entregó la cantidad de 7.000.000.- pesetas, como parte de pago del precio de la compraventa, ascendente a 16.500.000.- pesetas -, - El Sr. Augusto, en la estipulación cuarta, se comprometió a entregar los bungalows en el plazo de un año, a contar desde la obtención de la licencia municipal. Esta es de fecha 17 de Octubre de 1.986 -, - El Sr. Augustodebió entregar las llaves el 17 de Octubre de 1.987 -, - No obstante, el 15 de Marzo de 1.988, pasados cinco meses desde la fecha establecida para la entrega de llaves, el Sr. Romeorequirió al Sr. Augusto, notarialmente, respecto al retraso en la entrega e indemnización estipuladas, siendo contestado en los términos de que confiaba en terminar y entregar en corto plazo los bungalows, y que los vendidos al requiriente se han cubierto de agua en Septiembre de 1.987 - y - Las falsas promesas sobre terminación de obras y entrega de llaves siguen produciéndose, por lo que en Noviembre de 1.992, transcurridos casi cinco años del incumplimiento, el Sr. Letrado escribe una carta al Sr. Augustopara solucionar el asunto extrajudicialmente, sin conseguirse nada positivo -. Las pretensiones ejercitadas fueron estimadas parcialmente por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, en sentencia de 23 de Abril de 1.994, al declarar resuelto el contrato de compraventa de fecha 24 de Julio de 1.986 y condenar al demandado a que devuelva al actor la cantidad de 7.000.000.- de pesetas, como parte del precio pagado, más la de 4.800.000.- pesetas, como indemnización según lo pactado, pero fué revocada por la dictada, en 25 de Enero de 1.995, por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en cuanto que desestimó la demanda y absolvió de la misma al Sr. Augusto, y es esta sentencia la recurrida en casación pro el Sr. Romeo.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en dos motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose en el primero la infracción del artículo 1.124 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que le interpreta, argumentándose, en síntesis, lo que se expone a continuación: - La sentencia recurrida entendió que el actor incumplió injustificadamente su obligación de pagar 1.250.000.- pesetas al cubrir aguas los bungalows, lo que se produjo en Septiembre de 1.987, y aunque dice que parece lógico que el vendedor debería haber comunicado al comprador tal evento, añade que en la contestación del vendedor al requerimiento notarial de 22 de Mayo de 1.988, así se lo comunicó, sin que este pagara u ofreciera en pago dicha cantidad, procediendo por esa razón la estimación del recurso de apelación, pero frente a tan esquemática conclusión se alza la reciente doctrina jurisprudencial, por virtud de la cual para la resolución del contrato es suficiente que se frustre el fin del contrato para la otra parte, que haya incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando frustrar, como se dice las legítimas aspiraciones de la contraparte (T.S. 22 de Marzo de 1.993) -, - Sin embargo la sentencia citada no tiene en cuenta las fechas o plazos fijado en el contrato suscrito entre las partes el 24 de Julio de 1.986. El vendedor se comprometió a entregar los bungalows el 17 de Octubre de 1.987. Sin embargo el 23 de Noviembre de 1.993 no estaban terminados. La demanda pidiendo la resolución del contrato se presenta en el mes de Marzo de 1.993. Y todavía hoy, 27 de Marzo de 1.995, las obras continúan en el mismo estado, sin que el vendedor haya entregado ninguno de los bungalows que vendió en el año 1.986. El vendedor por su propia iniciativa nunca informa al comprador de la cubrición de aguas. Lo hace al contestar el requerimiento notarial del comprador -, - Es evidente a la vista de lo expuesto que la sentencia impugnada incide en errónea interpretación del artículo 1.124 del Código Civil. La acción del demandante nace de la aplicación del artículo citado como cláusula resolutoria tácita implícita en las obligaciones recíprocas. La acción resolutoria goza de plena efectividad. Ante el incumplimiento por parte del vendedor el comprador puede como sucede en cualquier contrato oneroso cuando incumple sus obligaciones la otra parte contratante, optar por la resolución del vínculo o reclamar su cumplimiento. Lo contrario sería dejar en manos de una de las partes, el contenido al menos en alguna medida de una de las obligaciones de la otra -, - En supuestos de resolución contractual por incumplimiento, la regla genérica la constituye el que la existencia del mismo es una cuestión eminentemente fáctica; aun cuando dicha regla genérica tiene excepción definida por la también doctrina, de modo que la dicha declaración de cumplimiento o incumplimiento, conforme a la sentencia de 16 de Abril de 1.991, puede constituir también una cuestión de derecho, cuando la base para la determinación del incumplimiento esté, más que en los actos ejecutados, en la transcendencia jurídica de los mismos - Sentencias de 21 de Junio de 1.9966 (sic), 8 de Febrero de 1.980, 21 de Marzo de 1.986, 29 de Febrero de 1.988 y 28 de Febrero de 1.989 -. Lo que reiteró la posterior sentencia de 6 de Mayo de 1.991, con cita de la de 20 de Junio de 1.990. Y en igual sentido las de 19 de Abril de 1.992 y 25 de Octubre de 1.988 -, - La sentencia recurrida pretende retrotraer a las partes al momento de la firma del contrato, el 24 de Julio de 1.986 y, en consecuencia, entiende que el incumplimiento del vendedor puede mantenerse indefinidamente por el solo hecho de que el comprador no pagó 1.250.000.- pesetas al cubrir aguas los bungalows objeto de la compra. El retraso de las obras es de la exclusiva competencia del vendedor y una cuestión de hecho, sin que haya que apreciar ninguna circunstancia jurídica en la imposibilidad de realizar la entrega. las fechas y plazos en que cada una de las partes tenía que cumplir sus obligaciones se precisan con toda claridad, siendo el incumplidor absoluto el vendedor -, - La sentencia de 1 de Abril de 1.925, consigna: "El que no cumple la obligación que se impuso en el compromiso no puede exigir que la otra haga lo que no se comprometió a hacer, salvo el caso excepcional de que la falta de cumplimiento de la parte que reclama fuera consecuencia precisa del incumplimiento de la contraria" - y - Conforme a la sentencia de 20 de Diciembre de 1.977, para que la acción resolutoria establecida en el artículo 1.124 del Código Civil pueda prosperar, es preciso que en el proceso se acrediten los siguientes requisitos: 1º La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron. 2º La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; 3º Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían. 4º Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una voluntad deliberadamente rebelde del demandado o de un acto obstativo de este que de modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable lo origine - Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Marzo de 1.975 y 24 de Noviembre de 1.976 -, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante - Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Mayo de 1.970 -; y, 5º Que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían - Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Julio de 1.976 y 29 de Marzo de 1.977 -, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera de su compromiso - Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Abril de 1.925 y 21 de Octubre de 1.959 -.

TERCERO

El artículo 1.124 del Código civil, que concede la facultad resolutoria para las obligaciones recíprocas, requiere como presupuesto fáctico esencial que el contratante que pretenda hacer uso de dicha facultad debe haber cumplido la parte de la obligación que le corresponda, pero semejante requisito ha sido paliado por una constante doctrina jurisprudencial - excusando su conocimiento general de la cita concreta de las sentencias que la recogen - manifestada en una doble vertiente: - el incumplimiento alegado ha de ser de tal entidad que frustre a la contraparte sus legítimas espectativas a la ejecución del contrato - y - en el supuesto de que el reclamante hubiera incumplido parcialmente su obligación, ello ha de afectar a obligaciones accesorias y ser consecuencia del incumplimiento del contrario -.

CUARTO

La simple lectura del contrato de compraventa suscrito entre las partes evidencia que la obligación del comprador- actual recurrente estaba constituida por la del pago del precio ascendente al total de 16.500.000.- pesetas, a entregar en tres fases: una inicial de 7.000.000.- a la fecha del contrato, una intermedia de 1.250.000.- al cubrirse aguas en los apartamentos, y una final de 8.250.000.- a la entrega de llaves, y la del vendedor, por la construcción y terminación de la edificación en el plazo de un año a contar desde la obtención de la Licencia Municipal, quedando obligado al expirar el año a indemnizar el comprador en la cantidad de 75.000.- pesetas mensuales por cada mes de demora, acreditando el propio contrato que a la firma del mismo, el comprador efectuó su obligación de la entrega inicial. Los hechos tenidos por acreditados en la sentencia de instancia, evidencian, asimismo, que: - la licencia de obras se obtiene el 17 de Octubre de 1.986 -, - el 15 de Marzo de 1.988, es decir, cinco meses más tarde de transcurrido el año a partir de la licencia de obras, el comprador efectúa un requerimiento notarial, siendo contestado por el vendedor de confiar terminarlos y entregarlos en corto plazo y que han cubierto aguas en el mes de Septiembre - y - a la fecha de 23 de Noviembre de 1.993, los apartamentos estaban sin terminar, siendo presentada la demanda en Marzo de ese año -.

QUINTO

El conjunto de hechos acreditados por el contrato y la prueba practicada, interpretados racional y lógicamente, permite extraer las siguientes consecuencias: - La entrega dineraria intermedia merece la calificación de obligación accidental o accesoria en relación con las entregas inicial y final -, - La conducta omisiva del comprador respecto a ese pago intermedio, fué consecuencia del incumplimiento del vendedor sobre la cubrición de aguas - y - El incumplimiento del vendedor fué total y absoluto, ya que a la fecha de presentación de la demanda resolutoria, no estaban terminados los apartamentos.

SEXTO

Las precedentes consecuencias llevan a la ineludible conclusión de que la acción resolutoria ejercitada por el Sr. Romeose hallaba comprendida en el artículo 1.124 del Código Civil, y al no reconocerse así por el Tribunal "a quo", es incuestionable que el mismo infringió el precitado artículo, lo cual, conduce, sin necesidad de mayores reflexiones, a la estimación del primer motivo del recurso de casación, siendo, innecesario, pues, entrar en el estudio del segundo formulado, cuya estimación origina, a tenor de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.2, la declaración de haber lugar al recurso, con la consecuente casación de la sentencia recurrida y la confirmación de la dictada en primera instancia por sus propios y acertados fundamentos, que esta Sala hace suyos, y ello, sin hacer ningún pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en el recurso y en la segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DECLARANDO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador Don Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de Don Romeo, contra la sentencia de fecha veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y cinco y dictada por la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, debemos casar y casamos dicha sentencia y, en su lugar, debemos confirmar y confirmamos la dictada, en veintitrés de Abril de 1.994, por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de la referida Capital, y ello, sin hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en la segunda instancia y en el presente recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGOMEZ RODIL.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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