STS 923/99, 10 de Noviembre de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Noviembre 1999
Número de resolución923/99

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación en el rollo número 557/93, en fecha 30 de diciembre de 1994, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 293/90 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Guernika-Lumo; recursos que fueron interpuestos por la entidad "MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº 20", representada por el Procurador don Jorge Deleito García y por don Jesús Manuel, representado por el Procurador don José de Murga Rodríguez, siendo recurrida doña María Rosa, representada por el Procurador don Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuellar, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don José Molinero Osa, en nombre y representación de doña María Rosa, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número uno 2 de Guernika-Lumo, contra don Jesús Manuely contra la entidad "MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que dicte sentencia en su día estimando la demanda y condenando a los demandados a que satisfagan solidariamente a la actora la suma de diecisiete millones ochenta mil pesetas, con expresa imposición de costas".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Pedro María Luengo Arrizabalaga, en nombre y representación de don Jesús Manuel, la contestó, suplicando al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la que se declare prescrita la acción de la actora o, en su defecto, no haber lugar a la reclamación indemnizatoria instada contra mi representado, desestimando íntegramente la demanda, con imposición de las costas causadas a la demandante"; asimismo el Procurador don José Luís Urrutia Aguirre, en nombre y representación de "MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL", en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la que, desestimando la demanda, se absuelva a mi representada de las peticiones contenidas en la misma, con imposición a la actora de las costas del procedimiento".

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Guernika-Lumo dictó sentencia, en fecha 2 de julio de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando íntegramente la demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad interpuesta por el Procurador Sr. Muniategui Landa, en nombre y representación de doña María Rosa, contra don Jesús Manuely MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, debo absolver y absuelvo a estos últimos de los pedimentos en ella contenidos con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandante, y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó sentencia, en fecha 30 de diciembre de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Muniategui Landa, en nombre y representación de doña María Rosa(representada en la alzada por el Procurador Sr. Zubieta Garmendia), contra la sentencia de fecha 2 de julio de 1993, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Guernica, en autos de juicio de menor cuantía número 293/90 de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la referida resolución, y en consecuencia debemos condenar y condenamos a don Jesús Manuely a la MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL a que indemnicen solidariamente a la actora doña María Rosaen la cantidad de 13.080.000 pesetas (trece millones ochenta mil pesetas) intereses desde la presente, no se imponen costas ni en la instancia ni en la presente alzada".

TERCERO

El Procurador don Jorge Deleito García, en nombre y representación de la entidad mercantil "MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL", interpuso recurso de casación contra dicha sentencia, en fecha 28 de marzo de 1995, por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por infracción del artículo 1902 del Código Civil; 2º) por violación del artículo 1105 del Código Civil; 3º) por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en SSTS de 26 de mayo de 1986, 12 de julio de 1988, 17 de julio de 1989,7 y 12 de febrero y 6 de noviembre de 1990; 4º) por transgresión del artículo 1903.4 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla; 5º) por infracción del artículo 1903.7 en relación con el 1104, ambos del Código Civil; 6º) por infracción del artículo 1544 en relación con los artículos 1091 y 1107 todos del Código Civil y, suplicó a la Sala: Que dicte sentencia casando y anulando la recurrida, y pronuncie otra por la que desestimando la demanda formulada por doña María Rosa, se absuelva a mi representada de las peticiones contenidas en la misma, en los términos contenidos en la sentencia de primer grado. Asimismo, el Procurador don José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de don Jesús Manuel, interpuso recurso de casación contra la referida sentencia, en fecha 29 de marzo de 1995, por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por inaplicación del artículo 1968.2 del Código Civil y de la jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en SSTS de 13 de febrero de 1929, 5 de diciembre de 1970, 24 de septiembre de 1965 y 21 de septiembre de 1974; 2º) por inaplicación del artículo 1214 del Código Civil y de la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta, en su lógica incidencia en el fallo de la sentencia; 3º) por inaplicación del artículo 1902 del Código Civil y de la doctrina de esta Sala vertida, entre otras, en SSTS de 23, 24 de enero, 10 de mayo, 17 de julio y 22 de diciembre de 1986, 19 de febrero de 1987, 12 de julio de 1988 y 7 de febrero de 1990, en cuanto a la responsabilidad médica y, suplicó a la Sala: Que se declare haber lugar al recurso, casando y revocando, en consecuencia la sentencia recurrida y confirmando la pronunciada en primera instancia, con los demás pronunciamientos a que hubiere lugar en derecho.

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Francisco Miguel Velasco Muñoz- Cuellar, en nombre y representación de doña María Rosa, mediante escrito, de fecha 23 de noviembre de 1995, los impugnó.

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala, por proveído de fecha 14 de julio de 1999, acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 22 de octubre del presente, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña María Rosademandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Jesús Manuely a la "MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL", y, entre otras peticiones interesó la condena de los litigantes pasivos a que le abonaran solidariamente la cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHENTA MIL PESETAS (17.080.000 pesetas) por la pérdida de la visión del ojo izquierdo a causa de la presencia en el mismo de una esquirla de hilo de cobre, que generó un proceso inflamatorio crónico, de cuya incidencia, después de un accidente laboral acaecido en 26 de enero de 1982, no se percató el demandado primeramente nombrado, a cuya consulta de oftalmólogo acudió la actora, y cuyo cuerpo extraño le fue extraído al diagnosticársele, el 12 de junio de 1987, en el Servicio de Oftalmología de Cruces, desprendimiento de retina con cuerpo extraño intraocular y catarata.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que condenó a los demandados a indemnizar solidariamente a doña María Rosaen la cantidad de TRECE MILLONES OCHENTA MIL PESETAS (13.080.000 pesetas).

La "MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL" y don Jesús Manuelhan interpuesto recursos de casación contra la sentencia de instancia por los motivos que se examinan a continuación, iniciándose su examen por el deducido por la litigante reseñada primeramente.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso promovido por la entidad "MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL"-al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1902 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada basa su fallo condenatorio en el informe efectuado por el Dr. Carlos Maríaen 13 de septiembre de 1982, coincidente con el facilitado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 13 de abril de 1983, al no contenerse en el mismo, como cuadro residual, la presencia de un cuerpo extraño intraocular, pero ello no ha impedido que el ojo cicatrizase correctamente y que la actora se incorporase posteriormente a su puesto de trabajo- se desestima porque esta Sala tiene reiteradamente declarado que, cuando el médico realiza un acto profesional, se obliga a emplear la diligencia adecuada -los medios-, y no garantiza el acto terapéutico -la sanidad del enfermo-, es decir, que no se compromete a curar, sino a intentar curar, y en este caso, el referido facultativo quebrantó la obligación de medios en lo que atañe a la no utilización de cuantos elementos conozca la ciencia médicas de acuerdo con las circunstancias crónicas y tópicas en relación con un enfermo concreto, pues es si Don. Carlos Maríahubiese advertido el cuerpo extraño intraocular podía haber ofrecido un tratamiento terapéutico a doña María Rosay, sin embargo, esto no ocurrió.

Cuando la prestación tiene contenido técnico es donde entra en juego la "lex artis ad hoc" y, en este sentido, el criterio para determinar si la actuación del médico ha sido cuidadosa no es el ordinario, el de la persona media normalmente diligente, sino otro técnico, el del buen profesional del ramo, o sea, el relativo a la diligencia empleada por el buen especialista, que se deriva de su específica preparación científica y práctica, siempre desde la óptica del estado actual de la ciencia, y es evidente que si don Jesús Manuelse hubiese percatado de la presencia intraocular de la esquirla de cobre, al menos actuaría en consecuencia con esa incidencia mediante el oportuno control periódico para el seguimiento de la evolución de la misma, al fin de procurar la terapia correspondiente en el momento preciso, antes de que el ojo quedase dañado irreversiblemente, que era lo que exigía la "lex artis ad hoc".

TERCERO

El motivo segundo de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1105 del Código Civil, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha entrado a valorar que el resultado producido transcurridos varios años, no es imputable Don. Carlos María, sino a un suceso imprevisible y que, aun previsto, era de todo punto inevitable- se desestima porque ante la omisión habida por el facultativo mencionado, al no efectuar comprobación alguna sobre la existencia o no de un cuerpo extraño en una afección derivada de traumatismo ocular, que se concretaba en el supuesto del debate en una esquirla de cobre, descarta sin duda la posibilidad del caso fortuito aducido.

CUARTO

El motivo tercero de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de la doctrina jurisprudencial comprendida en las sentencias que cita, al no estar acreditada la relación causal entre la culpa del médico y el daño causado- se desestima porque obra probado en autos que el proceso de la pérdida de la visión del ojo de la paciente se inició al no advertir Don. Carlos Maríala presencia de un cuerpo extraño en el mismo, que dio lugar a una ausencia de información a doña María Rosa, la cual impidió la toma de una decisión por ésta sobre su extracción o no, y, lógicamente, ha imposibilitado la práctica de controles periódicos respecto a esta incidencia, cuya permanencia durante cinco años generó una calcosis que, a su vez, originó una uveitis desencadenante del desprendimiento de retina, lo que supone la evidente presencia de la conexión de causalidad referida.

QUINTO

Los motivo cuarto y sexto del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por quebrantamiento del artículo 1903, párrafo cuarto, del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, puesto que, según reprocha, la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta que Don. Carlos Maríano formaba parte del cuadro médico de "MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL", sino que el mismo era contratado bajo la forma de arrendamiento de servicios y retribuido por acto médico; y otro, por conculcación del artículo 1544 del Código Civil, en relación con los artículos 1091 y 1107 de este texto legal, pues, según aduce, la resolución recurrida no ha tenido en cuenta que el facultativo demandado no pertenecía a la plantilla de médicos adscritos a la recurrente y su contratación revistió la formula del arrendamiento de servicio con retribución por acto médico- se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento y se desestiman porque el hecho de que Don. Carlos Maríano poseyera la condición de empleado de "MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL", sino que se tratara de un profesional ligado a la misma en virtud de un arrendamiento de servicios y al que se le pagaba por cada actuación concreta, es indiferente a los efectos de apreciar la obligación reparatoria civil, directa y solidaria, de esta recurrente, debido a que la responsabilidad por hecho ajeno aparece suficientemente concurrente, con apoyo probatorio adecuado, pues entre "MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL" y el médico medió conexión contractual, correspondiente a arrendamiento de servicios, y si bien la misma no crea propia relación jerárquica, si genera la contractual relativa a dicho contrato, como han sentado las SSTS de 12 de febrero de 1990 y 2 de noviembre de 1999, la que resulta incrementada por la especialidad que supone la prestación de servicios sanitarios a fin de procurar la mejora de la salud de las personas aseguradas mediante la oportuna póliza, la STS citada en último lugar sienta la doctrina, que por su aplicación al supuesto de este debate, expresamos a continuación; "dicha responsabilidad convive con la también contractual entre aseguradora y asegurado, y obliga a aquella a prestar la asistencia no solo correspondiente al padecimiento de cada enfermo, sino la mas segura y eficaz que alcanza a la elección del facultativo adecuado y que se pone al servicio del cliente, quién resulta defraudado si la asistencia facilitada resulta incorrecta y, como sucede en este caso, con graves consecuencias en la salud, derivadas de la actuación carente de la diligencia y pericia debida del facultativo que atendió a la lesionada; con lo que vino a solidarizarse con el resultado negativo producido, por lo que debe asumir las correspondientes responsabilidades, no solo por el hecho ajeno, sino también por el hecho propio, dándose yuxtaposición de culpas: la contractual referida (aseguradora-asegurado) y la extracontractual, ésta en relación a la actuación del médico en su tratamiento al enfermo, habida cuenta de que en el supuesto de responsabilidad médica por asistencia prestada a un paciente concurren conjuntamente los aspectos contractual y contraductual (SSTS de 7 de febrero de 1990 y 22 de febrero de 1991), actuando la extracontractual para completar la contractual (SSTS de 11 de marzo y 8 de julio de 1996)".

En cualquier caso, el artículo 26 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, será de aplicación en el supuesto del debate, al disponer que "las acciones u omisiones de quienes producen, comportan, suministran o facilitan productos o servicios a los consumidores o usuarios darán lugar a la responsabilidad de aquéllos, a menos que conste o se acredite que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad".

SEXTO

El motivo quinto de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 1903, párrafo séptimo del Código Civil en relación con el artículo 1104 del mismo Cuerpo legal, pues, según indica, la sentencia de apelación no ha valorado que ninguna negligencia puede exigirse a esta recurrente en orden a la elección de un facultativo que ostentaba, prima facie, los requisitos legales y de aptitud requeridos para el desempeño de la actividad contratada- se desestima porque en la responsabilidad por actos ajenos, específicamente contemplada en el artículo 1903 del Código Civil, la doctrina jurisprudencial reputa como cierta la falta de vigilancia o elección desacertada (por todas, STS de 26 de marzo de 1981), y, en caso del debate, no se ha practicado prueba alguna que deshaga dicha presunción.

SÉPTIMO

El motivo primero del recurso deducido por don Jesús Manuel-al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1968, párrafo segundo, del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha acogido la prescripción de la acción ejercitada en este juicio- se desestima porque esta Sala tiene reiteradamente declarado que, en los supuestos de reclamación de indemnizaciones por lesiones, el plazo de prescripción iniciará su cómputo en el momento en que el enfermo o lesionado sea dado de alta médica por finalización del tratamiento y puedan conocerse de manera cierta las secuelas persistentes, y, en este caso, la demanda fue presentada en fecha de 26 de julio de 1990 y el cómputo del plazo prescriptivo deberá comenzar el 28 de agosto de 1989, pues hasta ese día, en que el Dr. Pedro Antoniodio por terminado el tratamiento por considerar irreversibles las secuelas, doña María Rosaseguía en curación y no se sabía la situación de su estado definitivo, de donde no queda sino sentar que la acción fue instada en tiempo conveniente y, por ende, no había prescrito.

OCTAVO

El motivo segundo de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1214 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial relativa al mismo, ya que, según denuncia, la sentencia traída a casación ha invertido el principio de distribución de la carga de la prueba, pues, de una parte, la actora no ha acreditado que fue Don. Carlos Maríaquién le atendió el día del accidente, y, de otra, ha exigido a éste que demuestre de forma rotunda "la imposibilidad de que a través de un cuerpo intraocular se llegue a producir desprendimiento"- se desestima por las razonamientos expresados acto continuo.

Para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 361 de la Ley Procesal Civil y 1.7 del Código Civil, el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria, que es lo que, en la ciencia del Derecho se denomina "regla de juicio", y que, en el proceso civil, se encuentra en el citado artículo 1214, de modo que lo determinante para la aplicación de esta pauta legal es la presencia de la duda después de que se haya desarrollado, al menos, una mínima labor probatoria en el litigio, sin que, de otro lado, dicho mecanismo esté al alcance de la voluntad de las partes, que no impedirán su utilización en los supuestos de hecho incierto, ni tienen resortes para modificar su estructura y sentido, hasta el punto de que este Sala, en sentencias, entre otras, de 19 de febrero y 18 de marzo de 1988 y 11 de diciembre de 1997, ha declarado que sólo se permite el recurso de casación por infracción del artículo 1214 cuando el órgano judicial modifique, altere o invierta la estructura de la mencionada regla.

En este supuesto, en aras a la doctrina jurisprudencial relativa a que el artículo 1214 podrá y deberá ser aplicado cuando se trate de un hecho no acreditado y cuya falta de prueba haya de recaer en sus consecuencias sobre aquél que, sin embargo de estar obligado a probar, no lo hizo (entre otras, SSTS de 5 de junio de 1987 y 19 de noviembre de 1998), no entraba en juego el precepto citado al estar suficientemente demostrado en autos la intervención Don. Carlos Maríaen la asistencia a doña María Rosa.

En otra temática, la recurrente lleva al motivo la mención de que la violación del artículo 1214 se produce al invertir la carga de la prueba con la exigencia de que acredite "la imposibilidad de que a través de un cuerpo intraocular se llegue a producir desprendimiento", pero el examen de esta cuestión, que pretende la revisión de la valoración probatoria, esta vedado en casación.

NOVENO

El motivo tercero de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1902 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que detalla, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia ha atribuido, sin ningún apoyo médico tajante o unívoco, la exclusividad del daño producido a la presencia del cuerpo extraño intraocular- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

La recurrente considera que no ha concurrido aquí el nexo causal entre el acto negligente y el daño ocasionado por las dos causas siguientes: una, por estar demostrado que la extracción de la esquirla de cobre en el año 1987 no dio el resultado pretendido y que el tratamiento posterior careció de éxito; y otra, por estar acreditado que el daño puede atribuirse no solo a la no extracción del hilo de cobre, sino también a la alta miopía padecida por doña María Rosa; y este litigante olvida, de una parte, que está probado que el proceso de la pérdida de la visión del ojo se inició al no percatarse de la presencia de un cuerpo extraño en el mismo, que dio lugar a una ausencia de información a la paciente, la cual impidió la toma de una decisión sobre su extracción o no, y, lógicamente, ha imposibilitado la práctica de controles periódicos del mismo, cuya permanencia durante cinco años en el ojo generó una calcosis que, a su vez, originó una uveitis desencadenante del desprendimiento de retina y de todo el proceso posterior, lo que supone una relación de causalidad entre el acto negligente - no haberse percatado de la presencia de la esquirla de cobre- y el daño causado -perdida de la visión en el ojo izquierdo-; y de otra, que, aunque la miopía sufrida por la lesionada en un ojo suponía una predisposición a un desprendimiento de retina con respecto a otros sin ese defecto, no está probado que ésta fuera la causa de dicha incidencia.

DÉCIMO

La desestimación de todos los motivos de ambos recursos produce la de estos en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jesús Manuelcontra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao en fecha de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas por este recurso.

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la "MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL" contra la sentencia reseñada en el párrafo precedente. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas por este recurso.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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