STS 1,016/1999, 25 de Noviembre de 1999

PonenteD. JOSE DE ASIS GARROTE
Número de Recurso1041/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1,016/1999
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimoctava de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número SEIS de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "MUSINI, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Campillo García, en el que son recurridos "SCOTT IBERICA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez Ercilla, "LA ESTRELLA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, "ROYAL INSURANCE ESPAÑA, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Soberón García de Enterria, "CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Katiuska Marin Martín, "!MARE NOSTRUM, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador de los Tribunales Don José Pedro Vila Rodriguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Madrid, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 961/91, seguidos a instancias de Scott Ibérica, S.A., contra Royal Insurance, S.A., Mare Nostrum, S.A., New Hampshire Insurance Company, Assicurazione Generali, S.A., Musini, Sociedad Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, Comercial Unión Assurance Company, Zurich, Compañía de Seguros, Catalana Occidente, S.A., La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros, Winterthur, Sociedad Suiza de Seguros, Aurora Polar, S.A. de Seguros y Reaseguros y contra Cigna Insurance Company of Europe, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictar sentencia en la que, estimando la presente demanda y con expresa imposición de costas a las demandadas, se condene a éstas a pagar a Scott Ibérica, S.A. por Cigna, 12.816.647.- ptas. por Musini, 7.907.219.- ptas. por Commercial Unión, 4.779.088.- ptas. por New Hampshire, 4.344.626.- ptas. por La Estrella, 5.343.890.- ptas. por Aurora Polar, 2.172.313.- ptas. por Generali, 1.303.387.- ptas. por Catalana, 1.303.387.- ptas. por Winterthur, 868.925.- ptas. por Mare Nostrum, 868.925.- ptas. por Zurich, 868.925.- ptas. y por Royal, 868.925.- ptas. cuyas cantidades deberán incrementarse con el interés legal que se devengue a partir de la fecha de la presente demanda o, subsidiariamente, por aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el interés legal más dos puntos, desde la fecha en que el Juzgado dicte su sentencia". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Mare Nostrum, S.A. se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de falta de legitimación activa de la demandante, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales oportunos dictar sentencia por la que estimando la excepción alegada o conociendo del fondo se absuelva a mi representada, imponiendo el pago de las costas a Scott Ibérica, S.A.".

Por la representación de Aurora Polar, S.A. de Seguros y Reaseguros, se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras los trámites pertinentes y el recibimiento del pleito a prueba que, desde ahora intereso, se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la pretensión deducida por la demandante y se la condene al pago de las costas del presente pleito".

Por la representación de Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros, se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previo los trámites legales que correspondan, por lo alegado y probado, se sirva dictar en su día sentencia, por la que se absuelva libremente de la demanda a mi representada Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros, y condenando expresamente a la parte actora al pago de las costas". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por la representación de Zurich Compañía de Seguros, se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación alegando la excepción dilatoria de falta de personalidad en su representada, por no tener el carácter o representación con que se le demandaba, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, en su día, previos los demás trámites legales oportunos, y el recibimiento a prueba de este pleito, que expresamente se solicita, se dicte sentencia por la que, con admisión de la excepción dilatoria planteada o, entrando en el fondo del asunto, se absuelva libremente de la demanda a mi patrocinada, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por la representación de Royal Insurance, S.A. se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... para en su día, tras los trámites oportunos, dicte sentencia absolviendo a mi representada íntegramente de las pretensiones contra ella deducidas o las atempere con arreglo a derecho, con expresa imposición de costas a la parte actora por su manifiesta temeridad y mala fe". Asimismo solicita recibir a prueba el litigio.

Por la representación de Winterthur, Sociedad Suiza de Seguros, se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de falta de legitimación pasiva, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales pertinentes, dictar sentencia en su día, en la que se estime la excepción de falta de legitimación pasiva y subsidiariamente se desestime la demanda, absolviendo de la misma a Winterthur Sociedad Suiza de Seguros, con imposición de costas a la actora".

Por la representación de Commercial Unión Assurance Company plc., se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... hasta dictar sentencia en su día, por la que, con desestimación de la demanda en los términos en que ha sido planteada se estime la cantidad que resulte, a concretar dentro de los trámites de ejecución de sentencia, después de deducir de los 4.779.088.- ptas. los intereses de 4.000.000.- ptas. abonados con fecha 5 de Julio de 1.990 esto es, 50 días antes de las Actas de Peritación y se tenga solo en consideración 73 días sobre 40.773.317.- ptas. todo ello con expresa desestimación del pedimento contenido en el suplico de la demanda en lo que a Comercial Unión Assurance Company plc. se refiere y con expresa condena en costas a la parte actora".

Por la representación de Musini, Sociedad Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija, se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación alegando la excepción de falta de legitimación pasiva de Musini, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, en su día, dicte sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta, en base, en primer lugar, a la excepción procesal alegada y, subsidiariamente, de no estimarse así, por razón de los argumentos de fondo que en el presente escrito se contienen, absolviendo a mi representada de la reclamación formulada, y condenando a la actora al pago de todas las costas causadas en el proceso". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por la representación de la entidad mercantil Assicurazioni Generali, S.A. se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y la prueba en su caso, hasta dictar sentencia por la que desestimando la demanda en lo que a mi mandante se refiere, se absuelva a Assicurazioni Generali, S.A. con expresa imposición de costas sin perjuicio de la suerte que puedan correr el resto de los codemandados".

Por la representación de Cigna Insurance Company of Europe, S.A. se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previos los trámites pertinentes, dicte sentencia en la que, en cuanto a mi mandante, se desestime parcialmente la demanda y se condene a Cigna a pagar como máximo a la parte actora, en concepto de recargo por demora, la cantidad de 6.011.236.- ptas. sin expresa imposición de las costas del procedimiento".

Por la representación de la entidad New Hampshire Insurance Company, se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo a mi representada al resultar probada la absoluta falta de responsabilidad de la misma". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por la representación de La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros, se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites procesales correspondiente, dictar sentencia en la que estimando en parte la demanda se condene a mi representada al pago de 1.060.560.- ptas. sin hacer expresa imposición de las costas". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 28 de Julio de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Velasco Martínez Ercilla en nombre y representación de Scott Ibérica, S.A. y desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva, debo condenar y condeno al pago a la actora de las siguientes cantidades por las entidades que se mencionan; Cigna Insurance Company of Europe, S.A. representada por el Procurador de los tribunales Sr. Reina Guerra, doce millones ochocientas dieseis mil seiscientas cuarenta y siete (12.816.647.-) pesetas; Musini sociedad Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija, representada por el Procurador Sr. García Arribas, siete millones novecientas siete mil doscientas diecinueve (7.907.219.-) pesetas; Commercial Unión Assurance Company representada por el Procurador Sr. Martínez Diez, cuatro millones setecientas setenta y nueve mil ochenta y ocho (4.779.088.-) pesetas; New Hampshire Insurance Company representada por el Procurador Sr. Murga Rodriguez, cuatro millones trescientas cuarenta y cuatro mil seiscientas veintiséis (4.344.626.-) pesetas; La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros representada por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, cinco millones trescientas cuarenta y tres mil ochocientas noventa (5.343.890.-) pesetas; Aurora Polar, S.A. de Seguros y Reaseguros representada por el Procurador Sra. Ruano Casanova, dos millones ciento setenta y dos mil trescientas trece (2.172.313.-) pesetas; Assecurazione Generali, S.A. representada por el Procurador Sra. Rodriguez Puyol, un millón trescientas tres mil trescientas ochenta y siete (1.303.387.-) pesetas; Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros representada por el Procurador Sra. Marin Martín, un millón trescientas tres mil trescientas ochenta y siete (1.303.387.-) pesetas; Winterthur sociedad Suiza de Seguros representada por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, ochocientas sesenta y ocho mil novecientas veinticinco (868.925.-) pesetas; Mare Nostrum representada por el Procurador Sr. Vila Rodriguez, ochocientas sesenta y ocho mil novecientas veinticinco (868.925.-) pesetas; Zurich, Compañía de Seguros representada por el Procurador Sr. Olivares de Santiago, ochocientas sesenta y ocho mil novecientas veinticinco (868.925.-) pesetas; y Royal Insurance, S.A. representada por el Procurador Sra. García de Enterria, ochocientas sesenta y ocho mil novecientas veinticinco (868.925.-) pesetas, en todas ellas más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y los del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la de ésta sentencia, y al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Decimoctava de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 15 de Noviembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por las entidades Cigna Insurance Company of Europe, Musini Mutua Seguros y Reaseguros Prima Fija, comercial Unión Assurance, New Hampshire Insurance, La Estrella, Aurora Polar, Catalana Occidente, S.A., Zurich Compañía de Seguros, S.A. y Royal Insurance España, S.A. debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 6 de Madrid en el Juicio de Menor Cuantía nº 961/91 a los que este Rollo se contrae, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Andrés García Arribas, posteriormente sustituido por su compañera Doña Isabel Campillo García, en nombre y representación de Musini, Sociedad Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, en concepto de violación, de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal supremo en interpretación y aplicación del artículo 33 de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre, de contrato de seguro".

Segundo

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, en concepto de violación, de la Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en interpretación y aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por los Procuradores de los Tribunales, Sra. Marín Martín, y Sres. Vila Rodriguez, Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, en las representaciones que tenían conferidas de las partes recurridas, se presentaron escritos impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día DIECISEIS de NOVIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Fundamenta el primer motivo del recurso, la representación procesal de la demandada "MUSINI Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija", promovido por el cauce procesal del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., en la infracción, por interpretación errónea que se atribuye a la sentencia impugnada, del art. 33 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, al no apreciar la falta de legitimación pasiva alegada por la hoy recurrente, que entiende la parte recurrente que, la única compañía de todos las demandas legitimada pasivamente para soportar la demanda de "Scott Ibérica S.A.", sería CIGNA Insurance Company of Europe S.A., que es la sociedad "dirigente" del contrato de coaseguro, posición que mantiene basándose precisamente en el precepto de la Ley del Contrato de Seguros, indicado más arriba, ignorando que no es pacifica la doctrina legal sobre el citado art. 33, ya que frente al criterio mantenido en la sentencia recurrida, la recurrente sostiene que "la relación tomador del seguro-coaseguradoras, la única legitimada pasivamente, en el procedimiento judicial, para recibir la reclamación del asegurado, es la compañía aseguradora abridora o dirigente del cuadro de coaseguro, con falta de legitimación de las restantes", citando en apoyo de esta tesis la sentencia de esta Sala de 18/12/1986, y fundamentalmente la de 31 de marzo de 1992, en cuanto que la primera se refiere al seguro múltiple o multiseguros, y esta ultima propiamente al coaseguro, figuras que sancionan, respectivamente, los artículos 32 y 33 de la Ley de Contrato de Seguros, y de ambas sentencia se deduce, que la sociedad dirigente o abridora del coaseguro, en virtud del pacto existente entre las aseguradoras con el tomador y lo dispuesto en el párrafo segundo del citado art. 33 "tiene -en términos de la ultima sentencia citada- un poder legal que le capacita 'para ejercitar todos los derechos y recibir cuantas declaraciones y reclamaciones, correspondan al asegurado', lo que, correlativamente, se traduce en el campo procesal, no sólo en una legitimación activa para llevar a buen fin las reputadas facultades si preciso fuera accediendo a los tribunales sino, también por necesaria compensación, en una legitimación pasiva para soportar las demandadas o reclamaciones judiciales tanto en lo que como asegurador mayoritario debe asumir como propio, como en lo que representa". Ahora bien, esta doctrina jurisprudencial citada por la parte recurrente, no empece, desvirtúa a contradice, la tesis de la sentencia recurrida, que basa su resolución, en el párrafo primero del citado art. 33 que, establece sin duda alguna y de forma clara y contundente, el reparto de cuota entre las aseguradoras y el pago solamente, de la indemnización, por cada una de ellas, en proporción a la cuota respectiva, lo que implica que concibe el pago de la indemnización en la cantidad que a cada aseguradora corresponde, como una obligación de carácter mancomunada; por lo tanto y debido a esta relación de carácter material, respecto a la cantidad que con arreglo a su cuota le corresponde indemnizar, a la ahora recurrida, está legitimada pasivamente MUSINI, sin perjuicio que pueda estar también la aseguradora dirigente en virtud de pacto, pero nunca de acuerdo a la naturaleza de la obligación, sino que lo pueden estar en virtud de la delegación que puedan hacerle las demás coaseguradoras, relación a la que es ajena la asegurada, por lo que teniendo en cuenta su condición de deudora en relación a la cuota de participación del seguro, y dado la demora en el pago de la entidad "dirigente" o "abridora", está en su derecho la asegurada actora, de reclamar a cada uno de las coaseguradoras la indemnización que le corresponda en proporción a su cuota. A lo que hay que añadir, a mayor abundamiento, lo pactado por las partes, en la "cláusula de coaseguro", que no desvirtúa el carácter mancomunado del vinculo de la obligación de las aseguradoras, al afirmar que se hace el presente seguro en una póliza única que la extiende la compañía dirigente con "el fin de simplificar la administración al Asegurado", exigiendo un mismo procedimiento en la tramitación y liquidación del siniestro, supuesto que no implica que sea solamente una Compañía en el caso de que por incumplimiento, sea necesario el ejercicio de las acciones ante los Tribunales, la demandada en el referido procedimiento.

SEGUNDO

El segundo motivo lo formula por el mismo cauce procesal del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. y entiende violada la jurisprudencia que interpreta el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en cuanto que la jurisprudencia viene manteniendo, como requisito imprescindible para aplicar el 20 % anual al que se refiere el citado art. 20, que la Compañía aseguradora no haya abonado la indemnización o la parte proporcional que a ésta le corresponda, así lo establece la sentencia de 29 de junio de 1993, y las sentencias que la misma resolución cita, por lo que apareciendo acreditado en autos que la aseguradora recurrente satisfizo a la abridora o aseguradora principal CIGNA, la cantidad que le correspondía en virtud de la póliza de seguro; MUSINI, no ha tenido nada que ver con el retraso del pago de la indemnización a Scott Ibérica S.A.. Es evidente que de lo relatado por la recurrente se deduce, que el mismo no le afecta a la asegura Scott Ibérica S.A., que no ha recibido cantidad alguna cuando hace la reclamación judicial, y respecto a ella se encuentran en situación de mora las demandadas, como ya lo hicieron ver en las sentencias recurridas, que entendieron que esta cuestión planteada ahora en el recurso, solamente a afectan a las coaseguradoras, consiguientemente pueden calificarse de internas entre las mismas, y por lo tanto no transcienden a la parte actora recurrida, que en definitiva, nada ha recibido de las compañías aseguradoras a cuenta de la indemnización debida, estando la asegurada al margen de esas relaciones habidas entre la aseguradora principal y la coaseguradora; por lo que sin perjuicio de las acciones que tenga la recurrente Musini Mutua de Seguros y Reaseguros contra CIGNA, que expresamente reserva el último párrafo del artº 33 de la Ley de contrato de Seguro, para que pueda hacerlas efectivas cuando y como corresponda, lo cierto es que, respecto la asegurada, se han dado los supuestos para que sea de aplicación el art. 20 de la Ley de contrato de Seguro sobre el total de la indemnización, de la que responde de una parte MUSINI frente a Scott Ibérica S.A., tanto del importe de la indemnización propiamente dicha, como del interés del 20 % anual por haber incurrido en la mora establecida en dicho artículo, respecto a la asegurada, todos las entidades aseguradoras, aunque en relación con la aseguradora principal o dirigente obligada a realizar el pago, la recurrente, haya cumplido en tiempo su obligación, pero al no haberlo hecho, con la asegurada, sobre la que versa el derecho a exigir el interés moratorio en el indicado precepto que se invoca como infringido, a esta le asiste el derecho a exigirlo, con la reserva de los derechos prevista en el artº 33, para la aseguradora que hubiese cumplido en tiempo con la obligación de indemnizar.

TERCERO

Procede la desestimación del recurso de casación, la imposición de las costas del recurso a la parte recurrente, así como la pérdida del depósito, al que se dará el destino legal, todo ello de conformidad con el art. 1715 de la L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio-Andrés García Arribas en nombre y representación de MUSINI, SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, contra la sentencia dictada el quince de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, por la Sección 18 de la Audiencia Provincial de Madrid, mantenemos la misma en los términos que ha sido dictada, imponiendo las costas, a la parte recurrente así como la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGOMEZ RODIL.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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