STS 946/1999, 16 de Noviembre de 1999

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso812/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución946/1999
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en fecha 11 de enero de 1995, en el rollo número 1240/93, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía sobre nulidad de escritura de adjudicación de fincas constituidas en Comunidad de Propiedad Horizontal, seguidos con el número 72/81 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Gandia; recurso que fue interpuesto por don Alexander, representado por don Antonio García Martínez, no compareciendo la recurrida, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Juan Lorente Morant, en nombre y representación de don Ismaelpromovió demanda de juicio declarativo de mayor cuantía sobre nulidad de escritura de adjudicación de fincas constituidas en Comunidad de Propiedad Horizontal, turnada al Juzgado de Primera Instancia número uno de Gandia, contra don Miguel Ángely su esposa doña Maribel, don Humbertoy su esposa doña Catalina, don Jose Francisco, doña Rocío, don Alvaro, don Gustavo, don Serafin, don Pedro Francisco, don Franco, don Salvador, don Juan Luis, don Domingo, don Roberto, don Jesus Miguel, don Emilio, don Paulino, don Luis Pablo, don Cornelio, don Mariano, don Alexander, don Jesús Luis, don Darío, don Narcisoy doña Andrea, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia estimando esta demanda y en virtud de ello declarar nula y sin efecto alguno la escritura pública de compraventa, declaración de obra nueva y división en régimen de propiedad horizontal otorgada por los demandados el día 20 de diciembre de 1979 y autorizada por el Notario don Carlosal número 2432 de su protocolo, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración de nulidad y condenándoles igualmente a las costas procesales por su temeridad y mala fe".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, por el Procurador don Juan Gerardo Koninckx Bataller, en nombre y representación de don Alexander, se presentó escrito en el que terminó suplicando que se decretase la suspensión del procedimiento, decretándose la suspensión en proveído de fecha 27-6-81, hasta tanto recaiga resolución definitiva en la querella. En proveído de fecha 13-7-91 se levantó la suspensión que pesaba sobre los presentes autos, continuándose en el estado en que se hallaba antes de la suspensión. Por el Procurador don José Luís Sempere Marti, en nombre y representación de doña Andrease presentó escrito en el que formulaba excepción dilatoria de falta de personalidad del actor, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer a juicio, suplicando que previos los trámites legales se dicte sentencia, por la que estimando la excepción de falta de personalidad, se declare mal planteada la relación procesal, con imposición de costas a la parte actora. Con suspensión del procedimiento, se dio traslado al actor por término de tres días, dentro del cual presentó escrito de contestación de la excepción dilatoria el Procurador de la actora, y habiendo pedido por una sola parte el recibimiento a prueba, no se admitió recibir a prueba el presente incidente, trayéndose los autos a la vista para sentencia con citación de las partes. Por el Procurador Sr. Sempere en nombre y representación de la demandada doña Andrea, se interpuso en tiempo y forma recurso de reposición contra la providencia dictada en estos autos en fecha 3-9-91, dándose vista a la contraria para que dentro de tres días pudiera impugnar el recurso, impugnándose por la actora el recurso, quedando los autos sobre la mesa del proveyente para dictar la oportuna resolución. En fecha 20-9-91, se dictó auto desestimando el recurso de reposición, interponiendo contra este auto el Procurador Sr. Sempere recurso de apelación, la que fue admitida en un sólo efecto y que se resolverá conjuntamente con la apelación principal. En fecha 11-12-1991, se dictó auto desestimando la excepción dilatoria, propuesta por el Procurador Sr. Sempere, en las costas de ese incidente a esa parte. Alzándose la suspensión que se tenía decretada en los autos, continuándose su curso. Por el Procurador don Joaquín Villaescusa García, en nombre y representación de los demandados don Jose Francisco, doña Rocío, don Alvaro, don Gustavo, don Serafin, don Pedro Francisco, don Franco, don Salvador, don Juan Luis, don Domingo, don Roberto, don Jesus Miguel, don Emilio, don Paulino, don Luis Pablo, don Cornelio, se presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se allanaba a las pretensiones del actor y al petitum de su demanda. Por el Procurador don Joaquín Villaescusa García, en nombre y representación de don Miguel Ángely su esposa doña Maribel, don Humbertoy su esposa doña Catalina, se presentó escrito de contestación, en el que tras alegar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando tenerle por opuesto a la demanda en cuanto a la validez de la escritura de 20-12-1979, que considera válida en cuanto al acto jurídico de la compraventa del solar, rechazando la demanda y absolviendo de la petición contraria a los demandados, con expresa condena en costas a la parte contraria. Por el Procurador don Juan Gerardo Koninckx Bataller, en nombre y representación de don Alexander, se presentó escrito de contestación, en el que tras alegar los hechos y fundamentos terminó suplicando se dicte sentencia, desestimando todos los pedimentos de la demanda, con imposición de costas al actor. Por el Procurador don Juan Vicente Romero Peiró, en nombre y representación de doña Andrea, se presentó escrito de contestación, en el que tras alegar los hechos y fundamentos, terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte sentencia estimando la excepción perentoria esgrimida de falta de legitimación activa del demandante, absolviendo a los demandados, imponiendo las costas al actor. Finalizado el plazo de contestación de la demanda, dentro del cual presentaron escritos de contestación todos los demandados a excepción de don Narcisoy los declarados rebeldes don Mariano, don Jesús Luisy don Darío, dándose traslado de las contestaciones a la actora por término de diez días para réplica, renunciando a esta.

El Juzgado de Primera Instancia número uno de Gandia dictó sentencia, en fecha 26 de mayo de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador don Juan Lorente Morant, en nombre y representación de don Ismael, contra doña Andrea, don Jose Francisco, doña Rocío, don Alvaro, don Gustavo, don Serafin, don Pedro Francisco, don Franco, don Salvador, don Juan Luis, don Domingo, don Roberto, don Jesus Miguel, don Emilio, don Paulino, don Luis Pablo, don Cornelio, don Miguel Ángel, doña Maribel, don Humberto, doña Catalina, don Alexander, don Serafiny don Darío, debo declarar y declaro la nulidad de la escritura pública de compraventa, Declaración de Obra Nueva y División en Régimen de Propiedad Horizontal, otorgada por los demandados el día 20 de diciembre de 1979 y autorizada por el Notario don Carlosal número 2432 de su protocolo, condenando en costas a los demandados don Alexandery doña Andrea, y sin hacer imposición en costas al resto de los demandados".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de don Alexander, y, sustanciada la alzada, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia, en fecha 11 de enero de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por don Alexander, en contra de la sentencia de fecha 26 de mayo de 1993 dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia número uno de Gandía, en los autos del Juicio de Mayor Cuantía promovido por don Ismaelen contra de aquel, de doña Andreay de otros y confirma dicha sentencia en todos sus extremos y pronunciamientos, con expresa imposición de los gastos procesales de la primera instancia y en la forma expresada en el último fundamento jurídico; y con atribución de las costas de esta alzada al apelante, como preceptivas. Notifíquese esta sentencia a los demandados todos incomparecidos en la alzada".

TERCERO

El Procurador don Antonio García Martínez, en nombre y representación de don Alexander, interpuso recurso de casación contra la referida sentencia, en fecha 11 de abril de 1995, por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por infracción del artículo 1274 en relación con el 1259 del Código Civil; 2º) por transgresión del artículo 1277 del Código Civil; 3º) por violación del artículo 1262 del Código Civil; 4º) por infracción del artículo 1275 del Código Civil; 5º) por infracción de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil ; 6º) por violación del artículo 1261.2 del Código Civil y, suplicó a la Sala: Que en su día se dicte sentencia dando lugar al recurso, casando y anulando la mencionada sentencia y dictando otra nueva por la que se desestime en todas sus partes la demanda formulada por don Ismaelcontra don Alexander.

CUARTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 28 de octubre de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Ismaeldemandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Alexandery otros, y, entre sus peticiones, interesó que se declarase nula y sin efecto alguno la escritura pública de compraventa, declaración de obra nueva y división en régimen de propiedad horizontal otorgada por los litigantes pasivos el día 20 de diciembre de 1979 en la localidad de Gandía.

La cuestión litigiosa se centraba en que en la referida escritura pública no figuraba como compareciente al acto quién en el otorgamiento obraba como adquirente proindiviso; no aparecía como comprador quién, como el demandante, pertenece a la comunidad y al que le correspondía un porcentaje en la compra proindiviso y, en su lugar, se encontraban los demandados don Alexandery don Narciso, sin actuar como representantes ni ser comuneros; se adjudicaba un bien en la división horizontal a persona fallecida con anterioridad al otorgamiento de la escritura; y sin que, además, concordara la suma de los porcentajes de la división horizontal.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Alexanderha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

Los motivos del recurso, todos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -el primero, por infracción del artículo 1274 del Código Civil en relación con el artículo 1259 del mismo texto legal, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada parte de que don Alexanderha actuado en nombre y provecho propio y en perjuicio de don Ismaelen la adquisición del piso, sin embargo el recurrente actuó por encargo y beneficio de la Comunidad de Promotores del denominado "EDIFICIO LEVANTE" y en cumplimiento de un acuerdo social; el segundo, por transgresión del artículo 1277 del Código Civil, ya que, según denuncia, la resolución de instancia no ha tenido en cuenta que el recurrente actuó en la adquisición de la cochera en cumplimiento de un acuerdo social de la referida Comunidad de Promotores; el tercero, por vulneración del artículo 1262 del Código Civil, puesto que, según manifiesta, la decisión de la Audiencia no ha valorado la existencia de consentimiento por parte de don Alexander, en conexión con los acuerdos sociales adoptados y que fueron ejecutados por éste en relación a lo correspondiente a don Ismael; el cuarto, por quebrantamiento del artículo 1275 del Código Civil, debido a que, según aduce, la sentencia traída a casación considera la presencia de causa ilícita por la adjudicación del componente 22 de la declaración de obra nueva a don Pedro Francisco, quién había fallecido en fecha de 2 de mayo de 1960, y lo ocurrido ha sido la existencia de un mero error material por confusión con su hermano don Pedro Francisco; el quinto, por violación de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil, pues la decisión recurrida aprecia que la no constancia de don Carlos Danielcomo compareciente en la escritura de 20 de diciembre de 1979 implicaba necesariamente la imposibilidad de ser adjudicatario al no haber podido prestar su consentimiento, sin embargo dicha discordancia constituía solo una contravención de lo dispuesto al respecto por el Reglamento Notarial; y el sexto, por conculcación del artículo 1261.2 del Código Civil, habida cuenta de que la resolución objeto del recurso considera que la suma de porcentajes como cuotas de participación en el título constitutivo es del 96,60%- se examinan conjuntamente y se desestiman porque la sentencia de instancia ha tratado todas y cada uno de los temas ahora objeto de los motivos con base en los datos demostrativos obrantes en las actuaciones, de cuya apreciación ha llegado a las conclusiones que ahora se impugnan, de manera que el recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, sin embargo, según reiterada doctrina jurisprudencial (aparte de otras, SSTS de 15 de noviembre de 1997, 29 de julio de 1998 y 8 de febrero de 1999), tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

TERCERO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto podrán Alexandercontra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha de once de enero de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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