STS 989/1999, 16 de Noviembre de 1999

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso1218/1998
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución989/1999
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por DON Gabino, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Mercedes Espallargas Carbo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Treinta y cinco de los de Madrid con fecha 9 de diciembre de 1.993, en juicio ejecutivo. Es parte recurrida CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representada por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Iglesias Pérez y el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Sr. Iglesias Pérez en nombre y representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, formuló demanda de juicio ejecutivo número 567/92 sobre reclamación de cantidad de letra de cambio, contra D. Gabino, dictándose sentencia por el Juzgado de Primera Instancia Número Treinta y cinco de los de Madrid, con fecha 9 de diciembre de 1.993, cuyo fallo dice: "Que debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada, hasta hacer trance y remate de los bienes embargados a Gabino, en paradero desconocido y con su producto entero y cumplido pago a la parte actora, de las responsabilidades por que se despachó la ejecución, la cantidad de 3.500.000 pesetas, importe del principal, más lo presupuestado para intereses legales, gastos y las costas, a cuyo pago debo condenar y condeno expresamente a la parte demandada.".

SEGUNDO

Por la Procuradora Dª Mª Mercedes Espallargas Carbo, en representación de D. Gabino, se presentó escrito de formalización del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando a esta Sala: "...tener por promovido RECURSO DE REVISION, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid, de fecha 9 de diciembre de 1.993, sobre procedimiento ejecutivo por letras de cambio, autos: NUM000, llamar así a los citados autos obrantes en dicho Juzgado, emplazar a cuantos hubieran litigado o a sus causahabientes, para que dentro del término legal comparezcan a usar y sostener lo que a su derecho convenga, y tramitado este Recurso con arreglo a la Ley, dicte sentencia dando lugar al mismo y rescindiendo en todo la Sentencia impugnada, expidiéndose certificación del fallo, a los efectos del art. 1.807 de la L.E.C.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Iglesias Pérez, en nombre y representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, se presentó escrito de impugnación a la admisión del presente recurso y tras manifestar las alegaciones pertinentes suplicaba a esta Sala: "...teniendo por presentado el presente escrito en tiempo y forma, se sirva admitirlo, y, en su virtud, acuerde desestimar el recurso de revisión planteado de contrario.".

CUARTO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 25 de septiembre de 1.998, por el que se acordaba recibir el procedimiento a prueba por término de veinte días comunes para proponer y practicar las mismas, llevándose a efecto las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Finalizado el término de prueba, por providencia de la Sala se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal, según lo preceptuado en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quien emitió informe en el sentido de que se desestime el recurso interpuesto.

SEXTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente en revisión pretende la rescisión de la sentencia dictada en el Juzgado de 1ª Instancia número 35 de los de Madrid, el 9 de diciembre de 1.993 en los autos de juicio ejecutivo número 567/1992 instado contra él por la "C. de A. y M. de P. de M."

Dicho recurso lo fundamenta en el artículo 1.796-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la resolución por la que se decidirá dicho juicio había sido obtenida en virtud de maquinación fraudulenta, puesto que a sabiendas del domicilio en el ejecutivo de la parte ahora recurrente, la misma fue citada y emplazada por el sistema edictal.

Pues bien, sin entrar en el fondo del asunto, este motivo y con ello el recurso de revisión debe ser desestimado.

Efectivamente el actual recurso de revisión se interpuso transcurrido el plazo de caducidad establecido en el artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que es el de tres meses a partir del día en que se tuviera conocimiento o se descubriera el fraude, y en el presente caso la revisión se interpone el 31 de marzo de 1.998, y el 21 de noviembre de 1.997 el recurrente en revisión ya tuvo conocimiento de la posible actuación fraudulenta cuando presentó un escrito en el juicio ejecutivo, origen del actual recurso, el 21 de noviembre de 1.997, en el que interesaba su personación en autos y solicitaba el traslado de todo lo actuado, lo que se le concedió por resolución de 4 de diciembre de 1.997, teniendo a partir de entonces una decidida actuación en el mencionado juicio ejecutivo.

Todo lo anterior significa, en demasía, el transcurso del mencionado plazo de caducidad explicitado del artículo ya mencionado, 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. O sea, que el actual recurso de revisión se ha interpuesto fuera del plazo legal.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas en el presente recurso se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISION interpuesto por DON Gabinofrente a la sentencia dictada el 9 de diciembre de 1.993 en el Juzgado de Primera Instancia número 35 de los de Madrid en los autos de juicio ejecutivo 567/1992; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dicha parte recurrente, que, a su vez, perderá el depósito constituido. Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos al Juzgado de 1ª Instancia ya especificado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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